Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05535-00 Accionante: Rogelio Albarracín Duarte Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Tema: tutela en contra de autoridad administrativa.
Subtema 1: trámite de consulta popular. Subtema 2: vigencia y aplicación del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025. Subtema 3: carencia de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Rogelio Albarracín Duarte contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Rogelio Albarracín Duarte presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y a la libertad de expresión, que consideró vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, debido a que no adelantó el trámite correspondiente para la realización de la consulta popular convocada en el Decreto 0639 de 2025.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El presidente de la República expidió el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, a través del cual convocó a una consulta popular a nivel nacional sobre temas de derechos laborales y justicia social. 3.
El referido decreto le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantar los trámites técnicos y logísticos necesarios para la realización de la consulta popular. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05535-00 Accionante: Rogelio Albarracín Duarte Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
La Registraduría Nacional del Estado Civil remitió el asunto al Consejo de Estado para que emitirá concepto previo sobre el tema. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 5. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente: 1. Tutelar mis derechos fundamentales a la participación política y soberanía popular. 2.
Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que cumpla el Decreto 0639 de 2025. 3. Abstenerse de suspender o dilatar el trámite de la consulta popular sin orden judicial. 4. Declarar incompatible con la Constitución cualquier omisión de funciones en este contexto. […].2 6. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil sin justificación alguna ha omitido dar cumplimiento a la orden contenida en el Decreto 639 de 2025 expedido por el presidente de la República. 7.
En este sentido, consideró que la conducta de la entidad accionada constituye una interferencia directa en la ejecución del mandato presidencial y popular, al asumir una postura que excede sus competencias legales y constitucionales, lo cual representa una vulneración al principio de legalidad y a la separación de poderes. 8. Asimismo, afirmó que la omisión en la que incurrió la autoridad accionada afectó sus derechos a la participación política, a la libertad de expresión y a la soberanía popular, ya que se le impidió ejercer los mecanismos democráticos directos establecidos en la Constitución, como lo es la consulta popular. 2.3.
Trámite procesal 9. La solicitud de tutela fue radicada el 18 de junio de 20253, cuyo conocimiento inicial le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Dicha autoridad, mediante auto del 19 de junio de 20254, remitió el escrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia el 4 de julio de 2025.
Esta decisión fue impugnada por la parte actora y, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de providencia del 30 de julio de 20255 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive y, ordenó enviar el expediente al Consejo de Estado. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05535-00, índice 14, certificado núm. A3A9845AD9057DB0 F1FC7BDF7687841D A371E965E56D95A2 8855986475AD9174. 2 Se transcribe incluso con errores. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05535-00 índice 2, certificado núm. 9D2380BB0F0F0999 FF5A255AF0D41C07 F907B91F6F2652C7 E7A77938B42F10DF. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05535-00 índice 2, certificado núm. 5648BF3ACEBA655B 980A34E45988B38A B2445078D5E92D33 09D68629B92530E4. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05535-00 índice 2, certificado núm. FA7E8DDB52A0A7C6 F7E61D5B5DFA9682 F7762996EC076103 BCE9E2AF822C6C49.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05535-00 Accionante: Rogelio Albarracín Duarte Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. El despacho ponente, mediante auto del 10 de septiembre de 20256, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la autoridad accionada, y ordenó la vinculación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Nacional Electoral, la Presidencia de la República y el Congreso de la República, en su condición de terceros interesados. 2.4.
Intervenciones 11. La Registraduría Nacional del Estado Civil7 manifestó que la tutela resulta improcedente cuando no se demuestra la existencia de un hecho que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. 12. En este sentido, precisó que, en el caso bajo estudio, el actor no acreditó una acción u omisión imputable a la entidad que revele un desconocimiento de sus garantías a la participación política directa, a la libertad de expresión colectiva y decisión soberana, al principio democrático y de soberanía popular y al principio de legalidad, separación de poderes y supremacía constitucional, por parte de la registraduría. 13.
Así pues, refirió que la Corte Constitucional en diversas sentencias8 ha manifestado que un presupuesto lógico-jurídico de la procedencia de la acción de tutela es que exista efectivamente una actuación u omisión del agente accionado para que se le pueda imputar la supuesta amenaza del derecho fundamental. 14. En atención a lo anterior, expresó que no amenazó ni vulneró los derechos del tutelante, pues no se iniciaron actuaciones tendientes a organizar la votación de la consulta popular convocada por el presidente de la República mediante el Decreto 0639 de 2025, debido a que este fue derogado por el Decreto 0703 del 24 de junio de 2025. 15.
Por lo expuesto, consideró que resulta inocuo efectuar un análisis de fondo sobre la protección de derechos invocados por el accionante, por lo que solicitó que se declare improcedente la tutela o, en su defecto, se niegue el amparo. 16. El Consejo de Estado, Sección Quinta9 expresó que dentro del expediente con radicado núm. 11001-03-28-000-2025-00086-00, profirió auto el 18 de junio de 2025, mediante el cual se ordenó la suspensión provisional del Decreto 639 de 2025.
Dicha decisión fue confirmada con auto del 24 de julio siguiente. 17. De igual manera, informó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencias de tutela del 17 de julio de 2025 declaró la improcedencia de la acción constitucional en contra del auto del 18 de junio de 2025. 18. Por otra parte, refirió que la presente acción de tutela está dirigida en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil sin cuestionar alguna de las providencias 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05535-00 índice 4, certificado núm. 48125B72617210BD CECDD639A427DAB2 7A842E4A0D9E64A5 99005BCA804CEE79. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05535-00, índice 2, certificado núm. AD6AC62C954839B5 8718641531AD0F4F 5633BCFC356C03B0 5EB70594AA5E60EF. 8 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014, SU-975 de 2003 y T-88 de 2008. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05535-00, índice 12, certificado núm. 18DECB06496F17FB D734D91C17995F74 2418804897B0698E 8E6A4A6AAE51A4B7.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05535-00 Accionante: Rogelio Albarracín Duarte Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferidas por la Sección Quinta dentro del expediente 11001-03-28-000-2025-00086- 00, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por el requerimiento del tutelante. 19.
La Corte Constitucional10 afirmó que las circunstancias por las cuales el actor pretende derivar la vulneración de sus derechos se dirigen en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que no expuso la existencia de una acción u omisión que resultara atribuible a la corporación. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite judicial, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. 20.
El Consejo Nacional Electoral11 indicó que los hechos y pretensiones expuestos por el actor en el escrito de tutela no guardan relación con la actividad y las funciones de la entidad, por lo que resulta evidente que no amenazó ni vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Por consiguiente, pidió que se le desvincule del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. 21.
El Senado de la República12 informó que las actuaciones adelantadas por la plenaria de la corporación, con relación a la «Solicitud de concepto favorable del Senado de la República sobre la convocatoria de la Consulta Popular de carácter nacional» se realizaron dentro de la competencia constitucional, legal y reglamentaria que le asiste al Congreso de la República, por lo que el órgano legislativo no vulneró los derechos fundamentales a la participación política y la soberanía popular del accionante. 22.
Lo anterior, por cuanto el trámite relacionado con la radicación del proyecto de consulta popular, la citación de los miembros del senado, la votación en plenaria y comunicación de la decisión al presidente de la República se surtió en debida forma sin que se pueda advertir irregularidad alguna. 23. Por otro lado, refirió que el Congreso de la República en pleno carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe un nexo causal entre las acciones u omisiones de la entidad en el desarrollo de sus competencias legales y la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
En consecuencia, solicitó su desvinculación. 24. Finalmente, indicó que la solicitud de amparo no tiene relevancia, pues el objeto de la tutela se orienta a dar aplicación al Decreto 0639 de 2025, que fue derogado por el artículo 1 del Decreto 703 de 2025. 25. Bajo las anteriores consideraciones requirió que se declare improcedente o, en su lugar, se niegue el amparo constitucional. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05535-00, índice 11, certificado núm. AF4FDD029BEE8914 3DCEC8184C8F6685 8F428034A83DCBCE 2A84A389C0ECB9B2. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05535-00, índice 10, certificado núm. 3653B8CF672629D4 181DE5BCEA550D03 ABCA1C7034FDE80E 416557ECC303EB39. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05535-00, índice 15, certificado núm. 807B213C34180F15 F699CD8779EEAF3E 8CE2217F192AEDEF 65BC7049201BE0E8.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05535-00 Accionante: Rogelio Albarracín Duarte Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. La Defensoría del Pueblo13 manifestó que la vulneración alegada por el accionante no se deriva de una actuación u omisión de la entidad, por ende, no podría satisfacer las pretensiones de la tutela si esta llegara a prosperar.
En consecuencia, pidió que se ordene su desvinculación del presente trámite constitucional. 27. La Presidencia de la República14 solicitó que se declare improcedente la tutela porque el Decreto 639 del 11 de junio de 2025 no produjo efecto jurídico alguno, toda vez que fue derogado expresamente por el Decreto 703 del 24 de junio de 2025, por lo que no es posible advertir la existencia de una situación concreta que haya ocasionado una afectación de las garantías constitucionales del actor y, por consiguiente, se justifique la intervención del juez de tutela. 28.
Por lo anterior, afirmó que cualquier pronunciamiento del juez constitucional resultara inocuo, ya que el hecho que se alegaba como eventual generador de la presunta amenaza de los derechos fundamentales invocados ha desaparecido. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Rogelio Albarracín Duarte en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.2.
Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa por activa del señor Rogelio Albarracín Duarte está acreditada porque las pretensiones que propuso en el escrito de tutela están dirigida a la implementación de un mecanismo de participación democrática que afecta a todos los ciudadanos residentes en Colombia. 31. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debido a que es la autoridad que tenía a cargo la ejecución del decreto que, a juicio del actor, no dio cumplimiento. 32.
Por otro lado, se advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, la Corte Constitucional, el Senado de la República y la Defensoría del Pueblo, solicitaron su desvinculación, al considerar que no estaban llamadas a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante 33.
Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, dada la relación que se advertía de los hechos y las pretensiones de la tutela. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridades accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05535-00, índice 16, certificado núm. 0F957F1A5C869628 922FED5C13781DC2 553CDA1DE3E6FE14 6E8FCB05514B9FC9. 14 Samail, exp, 11001-03-15-000-2025-05535-00, índice 17, certificado núm. 3DC87DA8BB77453E 84EAF54BA275868F 1E80E0F93419ABF5 4CBA7F65A4702D6A.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05535-00 Accionante: Rogelio Albarracín Duarte Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Procedencia de la acción de tutela 34. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez15. 35. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable16; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»17. 3.4.
Problema jurídico 36. Correspondería a la Sala decidir si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y a la libertad de expresión del señor Rogelio Albarracín Duarte, al no adelantar los trámites técnicos y logísticos necesarios para la realización de la consulta popular, conforme el Decreto 639 del 11 de junio de 2025. 37.
Sin embargo, en atención a los informes aportados al expediente de tutela, la Sala, debe determinar en primer término, si se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. 3.5. Caso concreto 38. En el caso bajo estudio, Rogelio Albarracín Duarte pretende que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil desarrollar los trámite técnicos y logísticos requeridos para la realización de la consulta popular en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 639 del 11 de junio de 2025 expedido por el presidente de la República. 39.
Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del término para contestar la tutela, informó que no se iniciaron las actuaciones tendientes a organizar la votación de la consulta popular nacional convocada por el presidente de la República mediante el Decreto núm. 639 de 11 de junio de 2025, debido a que este fue derogado por medio del Decreto núm. 703 de 24 de junio de 2025. 40.
Al respecto, es pertinente mencionar que los artículos 2 y 6 del Decreto 639 de 2025, «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones», establecieron lo siguiente:
ARTÍCULO 2. Convocatoria. Convóquese al pueblo de Colombia a una consulta popular en todo el territorio nacional para que, en ejercicio de su soberanía, el día siete (7) de 15 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 16 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 17 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05535-00 Accionante: Rogelio Albarracín Duarte Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2025 decida si aprueba o rechaza las siguientes preguntas de trascendencia nacional: […]
ARTÍCULO 6. Comunicación a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por conducto del Ministerio del Interior, comuníquese al Registrador Nacional del Estado Civil la convocatoria de la Consulta Popular dispuesta en el presente decreto, con el objeto de que adopte las medidas pertinentes. 41. Ahora, es un hecho notorio que el Gobierno nacional a través del Decreto 703 del 24 de junio de 2025 derogó expresamente el Decreto 639 del 11 de junio de 2025, al considerar que se hacía innecesario continuar con el trámite y realización de la consulta popular ante la aprobación del «Proyecto de Ley número 166 de 2023 Cámara, 311 de 2024 Senado, acumulado con los Proyectos de Ley números 192 de 2023 Cámara y 256 de 2023 Cámara18 […]». 42.
En este punto, es importante precisar que la demanda de tutela fue inicialmente radicada el 18 de junio de 202519 y el Decreto 703 de 2025 fue expedido el 24 de junio de 2025, es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional. 43. Dicho esto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia que puede ocurrir que en el transcurso del trámite de la tutela y antes de que el juez profiera sentencia, el objeto jurídico de la acción desaparezca, «ya sea porque se obtuvo lo pedido [hecho superado], se consumó la afectación que pretendía evitarse [daño consumado], o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo [situación sobreviniente]»20. 44.
En efecto, para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que: «(i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada»21. 45.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional22 ha precisado lo siguiente: «[…] la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente no se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido23 que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho24.
En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad. 18 «[p]or medio del cual se modifican parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia». 19 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05535-00, índice 2, certificado núm. 9D2380BB0F0F0999 FF5A255AF0D41C07 F907B91F6F2652C7 E7A77938B42F10DF. 20 Corte Constitucional, sentencia T-215 de 2023. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018.
En el mismo sentido, se puede ver: T-107 de 2018, T-149 de 2018, T-025 de 2019 y T-038 de 2019. 24 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05535-00 Accionante: Rogelio Albarracín Duarte Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;
(ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer. De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una variación a los hechos que implique la configuración de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado sería “inocua” o “caería en el vacío”». 46.
Pues bien, para el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que, después de la interposición de la acción, el 24 de junio de 2025, y antes del fallo de primera instancia, el presidente de la República expidió el Decreto 703 del 24 de junio de 2025, a través del cual derogó el Decreto 639 del 11 de junio de 2025, por considerar que era innecesario continuar con el trámite y realización de la consulta, lo cual era el objeto de la pretensión de tutela.
Por esta razón, no existe motivo alguno para emitir un pronunciamiento de fondo en el caso bajo estudio. IV. CONCLUSIONES 47. En este contexto, la Sala concluye que la conducta omisiva que se reprochaba a la autoridad accionada desapareció, por lo que no existe en este momento actuación alguna susceptible de análisis y estudio, que requiera la intervención del juez de tutela.
Por esta razón, se declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, la Corte Constitucional, el Senado de la República y la Defensoría del Pueblo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por situación sobreviviente, en la solicitud de tutela interpuesta por el señor Rogelio Albarracín Duarte en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05535-00 Accionante: Rogelio Albarracín Duarte Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
JLAS/SEJV