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11001031500020250542000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-01

Radicación interna: 8537 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Uber Eduin Gonzalez Mejia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Uber Eduin González Mejía Parte accionada: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2025-05420-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por falta de relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo del Cesar. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor Uber Eduin González Mejía en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el municipio de Agustín Codazzi – Cesar y el Concejo Municipal de Agustín Codazzi, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo que resolvió revocar la resolución por medio de la cual se reglamentó la convocatoria pública para el proceso de elección del Secretario General del Concejo de ese municipio para el período 2020 y, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera y pagara los perjuicios materiales sufridos por la pérdida de oportunidad al no haber sido nombrado como secretario. 1.2.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 27 de mayo de 2022, resolvió i) declarar no probada la excepción propuesta por el municipio demandado, ii) declarar la nulidad del acto acusado, iii) ordenar al municipio de Agustín Codazzi a reconocer y pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante desde el 17 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020, entre otras determinaciones. 1.3.

Contra la decisión de primera instancia el municipio de Agustín Codazzi presentó recurso de apelación. 1.4. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante decisión de 19 de junio de 2025, modificó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de “[…] declarar probada solo la excepción de inexistencia del derecho, propuesto por el municipio demandado […]”, asimismo dispuso confirmar “[…] los ordinales segundo, quinto y séptimo […] y, revocar “[…] los ordinales tercero, cuarto y sexto de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar […]”, estos últimos relacionados con el pago de los emolumentos a favor del actor. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al haber valorado de manera errónea el material probatorio obrante en el proceso, especialmente por desconocer la lista definitiva de los seleccionados en el marco de la convocatoria pública para el cargo de secretario general del Concejo Municipal correspondiente al año 2020, la cual fue “[…] publicada oficialmente, posee carácter vinculante, y generó efectos jurídicos concretos […]”.

Advirtió que la omisión de la valoración probatoria por parte del tribunal accionado vulneró el principio de la “[…] sana crítica y compromete gravemente los derechos fundamentales del accionante […]”, pues la lista no le otorgaba una mera expectativa, sino un derecho cierto y adquirido a ser nombrado en el cargo, conforme al cumplimiento íntegro de las etapas del Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de selección. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales de mi representado al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a cargos públicos por mérito, así como los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima que han sido quebrantados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en este escrito y por haberse configurado un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio en la sentencia emitida el 19 de junio de 2025.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 19 de junio de 2025, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Cesar decidió en segunda instancia el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 20001-33-33-005-2020-00271-00, únicamente en todo lo que atañe a la negativa de reconocer al accionante el restablecimiento del derecho que se le había concedido en la sentencia dictada el 22 de mayo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, Cesar, conforme a lo argumentado en este escrito.

TERCERA: En consecuencia, ORDÉNESE a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia que conceda este amparo constitucional, profieran una nueva sentencia dentro del mencionado trámite, en la cual se mantenga la nulidad de la Resolución No. 003 del 28 de enero de 2020, expedida por la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Agustín, Codazzi, Cesar, y el restablecimiento del Derecho reconocido al actor por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, Cesar, en la sentencia del 22 de mayo de 2022, conforme a lo relatado en este escrito y los lineamientos que el Honorable Consejo de Estado indique en el fallo que resuelva este asunto.

CUARTA: Las demás jurídicamente procedentes dentro de esta acción de tutela […]”. II. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo del Cesar indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, tal como se puede apreciar de los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial que fueron expuestos y desarrollados en la providencia del 19 de junio de 2025.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El municipio de Agustín Codazzi indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cuestión previa La Sala advierte que el municipio de Agustín Codazzi solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.

La Sala considera que, comoquiera que el municipio de Agustín Codazzi fue parte demandada dentro del proceso objeto de tutela, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 3.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B) Determinar si la providencia enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;

(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 20001-33-33-005-2020-00271-01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró de manera errónea la lista definitiva de los seleccionados en el marco de la convocatoria pública para el cargo de secretario general del Concejo Municipal correspondiente al año 2020, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de Agustín Codazzi – Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.