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08001233300020220018701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-30

Radicación interna: 5643 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Harold Avila Caicedo·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 08001-23-33-000-2022-00187-011 Actor: Harold Ávila Caicedo Demandada: Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tema: Derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, salud y libertad Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 22 de junio de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente la presente acción. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Harold Ávila Caicedo, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, salud y libertad, presuntamente quebrantados por la señora presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada «[…] modifique el tiempo de media hora de almuerzo establecido en el ACUERDO No. CSJATA22-141 8 de junio de 2022 y se establezca mínimo de una hora». 1.2 Hechos2. Relata el actor que trabaja como auxiliar administrativo en la oficina judicial de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por conducto de «[…] ACUERDO No. CSJATA22-141 [de] 8 de junio de 2022, [estableció desde las] 7:30 am hasta las 12:30 PM (de 12:30 pm a 1:00 pm espacio de almuerzo) y de 1:00 pm a 4:00 pm, [para] atención al público y por supuesto horario laboral de los empleados», disposición que se adoptó con 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. Acción de tutela 08001-23-33-000-2022-00187-01 Actor: Harold Ávila Caicedo 2 fundamento en una encuesta previamente efectuada a los empleados de los despachos judiciales que integran esa seccional, en la que resultó ganadora la opción de dicho período de «[…] 7:00 am a 3:00 pm, sin horario de almuerzo», sin embargo, esta no se acogió en atención a que podía resultarles perjudicial no contar con un espacio para almorzar.

Que la jornada laboral estipulada en el mencionado acto administrativo quebranta sus derechos fundamentales, habida cuenta de que disponer de solo media hora para almorzar no es racional, puesto que comporta un lapso muy corto que lo obliga «[…] casi inexorable de traer el almuerzo desde casa, es decir, [le] impon[e] una decisión […] co[a]rtando su dignidad al elegir entre traer […] algo preparado o [ir] a algún restaurante a comer algo», no le permite «[…] salir de la oficina, caminar […], cambiar de ambiente, y tener un espacio para compartir con amigos y colegas […]», y tampoco hay tiempo de reposo, lo que «[…] a todas luces genera una mala digestión y […] sobre todo en una postura forzada y estática, la cual es estar sentado mucho rato». 1.3 Contestación de la acción. La señora presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico sostiene que el cambio de horario fijado en el Acuerdo CSJATA22-141 de 8 de junio de 2022 se realizó en forma temporal, «[…] por el término de seis (6) meses, el cual podrá ser […] redefinido derogado, modificado o prorrogado, de acuerdo con los resultados obtenidos en la prestación del servicio».

Además, para su expedición se tuvieron en cuenta situaciones como «[…] necesidad del servicio, género, horario que actualmente rige en las diferentes entidades públicas de [esa] ciudad (Alcaldía Distrital, Gobernación Departamental, etc), horario de atención establecido en otros Distritos Judiciales (Bogotá, Pereira, Cartagena y Villavicencio), la armonía interinstitucional, entre otras» (sic) particularidades.

Que la determinación adoptada en ningún momento quebranta las garantías superiores invocadas, porque, «[…] pese a que la mayoría de los usuarios internos y externos manifestaron su interés por la primera opción de los tres horarios planteados, [se] realizó consulta a la oficina de Bienestar Social de es[a] [s]eccional sobre la necesidad de garantizar un descanso en la jornada laboral, quien a través de la Coordinadora indicó que, atendiendo la normatividad del Código Sustantivo del Trabajo (art 167) y la Ley 2191 de 2002, se consideraba necesario por temas de salud, bienestar físico y desconexión laboral, el tomarse media hora de descanso» (sic).

Acción de tutela 08001-23-33-000-2022-00187-01 Actor: Harold Ávila Caicedo 3 Aduce que el presente trámite constitucional no colma la exigencia de la subsidiariedad, puesto que el tutelante […] no señaló ni probó siquiera sumariamente que haya efectuado alguna solicitud o reclamación respecto a los hechos manifestados en el libelo de la tutela ante es[a] Corporación», de lo que se concluye que «[…] no se agotaron los presupuestos para el ejercicio de esta acción […]» y, en todo caso, «[…] actualmente cursa una demanda de Simple Nulidad, en [el] Consejo de Estado, presentada por ASONAL JUDICIAL […], con respecto al Acuerdo CSJATA17-648 de […] 11 de octubre de 2017, [que] modific[ó] el horario de trabajo y atención al público […] de 8:00 a.m. a 12:00 p.m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., frente al que anteriormente existía para la época; de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m» (sic), la cual aún no ha sido decidida de fondo. 1.4 Providencia impugnada.

Con sentencia de 22 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la presente acción de tutela, al estimar que para atender pretensiones como la ventilada en el caso sub judice, el ordenamiento jurídico «[…] contempla el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, escenario en el cual la parte actora puede exponer las razones por las cuales el [Acuerdo CSJATA22-141 de 8 de junio de 2022] contraría el ordenamiento jurídico».

Asimismo, el actor no acredita las razones de «[…] urgencia, inminencia e impostergabilidad que hagan procedente este mecanismo constitucional […], [pues sus] afirmaciones […] son meras apreciaciones de carácter subjetivo que carecen de respaldo probatorio, ya que no hay probanza alguna que lleve la certeza a la Sala que con el horario implementado por [la autoridad accionada] los servidores judiciales de es[e] distrito judicial se hayan visto afectados en sus condiciones de salud, y mucho menos, limitado su autonomía, como tampoco que estén siendo sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante, o, que se les cohíba desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano». 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, el tutelante la impugnó, con el propósito de que se revoque y se estudie de fondo el perjuicio que puede producirle el hecho de disponer únicamente de media hora para ingerir sus alimentos, puesto que tal decisión le «[…] genera […] una mala calidad de vida a los empleados [al] deteriorar su digestión y la salud, por estar almorzando corriendo».

Acción de tutela 08001-23-33-000-2022-00187-01 Actor: Harold Ávila Caicedo 4 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Coporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3.

Problema Jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el Acuerdo CSJATA22-141 de 8 de junio de 2022, por cuyo conducto la autoridad accionada fijó entre las 7:30 a. m. y las 12:30 p. m. y la 1:00 p. m. y las 4:00 p. m. el horario de atención al público; y, en caso afirmativo si se han vulnerado las garantías superiores a la dignidad humana, salud y libertad invocadas por el actor, al no autorizar, dentro de la jornada laboral de los empleados de los despachos judiciales y dependencias administrativas del distrito judicial de Barranquilla, una hora de almuerzo, sino que se les permite disponer de solo media hora con tal fin. 2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 6 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 08001-23-33-000-2022-00187-01 Actor: Harold Ávila Caicedo 5 subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo7 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional8 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular9. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, 7 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 8 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Acción de tutela 08001-23-33-000-2022-00187-01 Actor: Harold Ávila Caicedo 6 pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales10.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente11.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional 12 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al 10 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 11 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795- 01 de 9 de diciembre de 2010. 12 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.

Acción de tutela 08001-23-33-000-2022-00187-01 Actor: Harold Ávila Caicedo 7 juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.5 Caso concreto. En el sub lite la Sala evidencia que, en atención a lo expuesto en el escrito inicial, el actor alude que el Acuerdo CSJATA22-141 de 8 de junio de 2022, por cuyo conducto el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico estableció la jornada laboral de los empleados judiciales adscritos a los despachos judiciales de Barranquilla entre las 7:30 a. m. y las 12:30 p. m. y la 1:00 p. m. y las 4:00 p. m., quebranta sus garantías superiores, toda vez que únicamente le otorga media hora de almuerzo, lo cual le impone la obligación de traer almuerzo desde su casa (puesto que por el corto tiempo no alcanza a ir a un restaurante), puede afectar a largo plazo su salud, porque no le permite tomar un lapso prudencial para consumir y digerir sus alimentos, y le impide disfrutar de desconexión laboral para compartir con amigos y colegas.

Con base en lo descrito en precedencia, se colige que el actor a través de esta acción ataca un acto administrativo, frente a lo cual se advierte que no satisface la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que el artículo 137 13 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) consagra el medio de control de nulidad para controvertir actos administrativos de carácter general, trámite en el cual puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA14, con el fin de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]». 13 «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […]». 14 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares.

En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […]».

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […] Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

Acción de tutela 08001-23-33-000-2022-00187-01 Actor: Harold Ávila Caicedo 8 Ahora bien, si el demandante pretende que se ajuste su horario de trabajo de manera particular para poder tomar una hora de almuerzo, en atención a lo planteado, puede presentar, si a bien lo tiene, la correspondiente solicitud en ese sentido ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el propósito de que se estudie su viabilidad, con base en los supuestos perjuicios que pueda causarle la jornada establecida en el Acuerdo CSJATA22-141 de 8 de junio de 2022.

En todo caso, cabe anotar que, de conformidad con lo informado en la contestación de la tutela por la autoridad accionada, la decisión adoptada en el mencionado acto administrativo se derivó de una encuesta en la que la mayoría de los empleados, incluso, eligieron la opción que no tenía hora de almuerzo15, pese a ello, con fundamento en la consulta realizada a la oficina de bienestar social de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Barranquilla, se escogió una postura intermedia, «[…] atendiendo la normatividad del Código Sustantivo del Trabajo (art. 167) y la Ley 2191 de 2002, [que establece] necesario por temas de salud, bienestar físico y desconexión laboral, tomarse media hora de descanso».

Además, se debe tener en cuenta que tal horario es transitorio (6 meses), pues está supeditado a la verificación de su impacto en la prestación del servicio16. Resulta oportuno advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso». 15 «Del sondeo realizado, se obtuvo un total de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA ($2.740)votos, representados así 16% usuarios externos, 22% abogados litigantes, 16% funcionario judicial y 45% empleados judiciales. Que entre los Servidores Judiciales tuvo mayor aceptación la primera opción comprendida de una jornada continua de las 7:00 am a las 3:00 pm (sin hora de almuerzo)». 16 Conforme al artículo tercero del mencionado Acuerdo «El cambio de horario implementado [ ] tendrá carácter experimental y una duración transitoria de seis (6) meses, el cual podrá ser redefinido, suprimido, prorrogado o fijado en forma definitiva, previas las actividades periódicas de seguimiento y control que realice este Consejo frente a los resultados obtenidos con respecto a la eficacia de la prestación del servicio».

Acción de tutela 08001-23-33-000-2022-00187-01 Actor: Harold Ávila Caicedo 9 constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. En este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales y administrativos ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una grosera vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto, situación que impide asumir que los medios ordinarios de defensa resultan ineficaces para proteger las prerrogativas del demandante y evitar un daño inminente.

Así las cosas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la controversia expuesta por el actor debe ser debatida en sede administrativa o contencioso-administrativa, a través de los instrumentos señalados en el ordenamiento jurídico, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior de otros trámites administrativos o judiciales.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»17. Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente.

En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»18.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 17 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. 18 Artículo 86 de la Carta Política.

Acción de tutela 08001-23-33-000-2022-00187-01 Actor: Harold Ávila Caicedo 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 22 de junio de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo del Atlántico y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS