Radicado: 11001-03-15-000-2022-01107-00 Demandante: MARÍA ANTONIA PÉREZ CAMAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01107-00 Demandante: MARÍA ANTONIA PÉREZ CAMAÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO La señora María Antonia Pérez Camaño, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, presentó demanda ante esta Corporación contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin que se proteja el derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por tardanza en la expedición de la tarjeta profesional de abogada.
La acción de tutela de la referencia fue asignada a este despacho por acta individual de reparto de 15 de febrero de 2022, a donde ingresó el 16 del mismo mes y año. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 15 de febrero de 2022, la señora Pérez Camaño presentó solicitud de desistimiento de la acción de tutela en los siguientes términos: “Por medio de la presente de manera respetuosa me dirijo a ustedes para informarles que, en el día de ayer interpuse acción constitucional de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, que la misma les fue remitida por competencia, los hechos que motivaron esta acción fueron la violación de mis derechos fundamentales al debido proceso y al libre desarrollo de la profesión, sin embargo, después de radicada la acción de tutela se colgó en la página del Consejo Superior de la Judicatura la certificación donde me fue asignado número de tarjeta profesional, por tal razón desisto de la acción de tutela por hecho superado.”1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 “(…) El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente (…)”. Al respecto, la Corte Constitucional en auto 008 de 20122, precisó que, en principio, el desistimiento de la acción de tutela resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia, lo que no ocurre bajo ninguna consideración cuando se ha iniciado el trámite de revisión. 1 Índice No. 6 de SAMAI 2 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01107-00 Demandante: MARÍA ANTONIA PÉREZ CAMAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esos términos, se impone aceptar el desistimiento presentado por la parte actora, en tanto la manifestación es oportuna pues aún no se ha dictado sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. - ACÉPTASE el desistimiento de la acción de tutela presentado por la señora María Antonia Pérez Camaño. SEGUNDO.- ARCHÍVASE el expediente de tutela de la referencia. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito posible. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera