REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 27001-23-33-000-2022-00024-01 Demandante: ESE – HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA. REPOSICIÓN. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa con ocasión del auto de 7 de diciembre de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental absoluto.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 7 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor Jaime Sarria Perea en calidad de Apoderado Judicial de la E.S.E. Hospital Local Ismael Roldan Valencia, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso de Reparación Directa bajo radicado núm. 27001 33 33 004 2020 00030 00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Hecho lo anterior, si no fuere impugnada, ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su 2 Expediente: 27001-23-33-000-2022-00024-01 Demandante: ESE – Hospital Local Ismael Roldan Valencia De Quibdó Acción de tutela – Impugnación fallo eventual revisión en los términos del ACUERDO PCSJA20-11594 13/07/2020 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original) I.
ANTECEDENTES La demanda El 23 de febrero de 2022 la ESE Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, por medio de apoderado judicial, presentó proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Que se TUTELEN los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA (Art. 29 CN), ordenando al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE QUIBDÓ que deje sin efectos la decisión tomada mediante el auto interlocutorio 1423 de 7 de diciembre de 2021 impugnado mediante esta acción y que en consonancia con lo indicado en las motivaciones que evidencian y sustentan que la parte demandante no cumplió con la carga impuesta en los autos 224 de 12 de febrero de 2020 y 374 del 12 de marzo de 2020, y reconocida por el Despacho como inobservada reiteradamente en el auto 459 de 28 de agosto de 2020 a pesar de habérsele otorgado términos adicionales no contemplados en el CPACA, la consecuencia inevitable es la decisión de rechazo de la demanda tal como lo indica el art. 170 del CPACA.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Las señoras Diana Marcela Mena Pinilla y Sandra Patricia Sánchez presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís y la ESE Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos de 12 de agosto y 18 de noviembre de 2019 a través de los cuales no se reconoció la existencia del contrato realidad entre estas y la entidad y, por ende, se negó el pago de las acreencias laborales correspondientes. 2) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó mediante auto de 12 de febrero de 2020 inadmitió la demanda en consideración a que la estimación de la 3 Expediente: 27001-23-33-000-2022-00024-01 Demandante: ESE – Hospital Local Ismael Roldan Valencia De Quibdó Acción de tutela – Impugnación fallo cuantía no se acompasaba con los parámetros establecidos en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual le concedió el término de 10 días. 3) En consideración de lo anterior, el 26 de febrero de 2020 la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda, en el que determinó la cuantía pero no indicó el monto para cada demandante y por cada emolumento, por lo que, a través de auto de 12 de marzo del mismo año, y, en aras de no sacrificar el derecho sustancial por las formalidades, el juzgado requirió nuevamente a la apoderada de la demandante para que, en el término de 5 días, corrigiera el defecto conforme lo establecido en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de lo cual la parte actora estimó, en el acápite de pretensiones, de manera razonada la cuantía. 4) El 28 de agosto de 2020 el juzgado dispuso que, a pesar de que la parte demandante determinó como cuantía la suma de $255.200.839, sin especificar de dónde resultó tal valor, tendría por satisfecho dicho requisito, en aras de no sacrificar lo sustancial por lo formal y en aplicación de la facultad de interpretación del operador judicial y, en consecuencia, admitió la demanda respecto del acto administrativo de 18 de noviembre de 2019 proferido por el Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó y la rechazó por caducidad frente a la pretensión relacionada con la nulidad del Oficio SELIQUI-677 de 15 de agosto de 2019 proferido por el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en liquidación. 5) Contra la anterior decisión la parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación en el que manifestó que la ley procesal no le otorga la potestad al juez de señalar plazos adicionales para el cumplimiento de ciertos requisitos para la admisión de la demanda, por lo que la consecuencia si estos no se cumplen es el rechazo, de modo que no podía concederse un término adicional de 5 días para que la parte actora cumpliera lo que no acató en el primer y único plazo válido. 6) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó mediante auto de 7 de diciembre de 20211 resolvió no reponer la providencia de 28 de agosto de 2020, pues consideró que una indebida o errónea estimación o fijación de la cuantía, a pesar de haberse ordenado su corrección en auto inadmisorio, no podía ser causal de rechazo de la demanda y del cercenamiento del derecho al acceso a la administración de justicia; de igual manera, rechazó el recurso de apelación por improcedente. 1 Decisión notificada por estado del 9 de diciembre de 2021. 4 Expediente: 27001-23-33-000-2022-00024-01 Demandante: ESE – Hospital Local Ismael Roldan Valencia De Quibdó Acción de tutela – Impugnación fallo El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa con ocasión del auto proferido el 7 de diciembre de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental absoluto.
Manifestó que la decisión adoptada era abiertamente errada y contraria a lo establecido en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, pues desbordó los parámetros de la interpretación jurídica aceptable en tanto consideró la facultad interpretativa del operador judicial como medio para establecer términos no contemplados en la ley y desconocer las exigencias de normas legales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa.
Resaltó que el juez otorgó términos no contemplados en la ley e hizo una interpretación por fuera del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico. Sostuvo que una cabal interpretación acorde con los derechos, principios y postulados constitucionales obligaba al juez a denegar la admisión de la demanda por no haber cumplido la parte demandante con la carga que le fue impuesta por el despacho.
Actuación de primer grado Mediante auto de 23 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Chocó admitió el proceso de acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito De Quibdó, al Hospital Departamental San Francisco de Asís y a las señoras Diana Marcela Mena Pinilla y Sandra Patricia Sánchez con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 7 de marzo de 2022 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5 Expediente: 27001-23-33-000-2022-00024-01 Demandante: ESE – Hospital Local Ismael Roldan Valencia De Quibdó Acción de tutela – Impugnación fallo Advirtió que como el proceso ordinario se encuentra actualmente en trámite, pendiente de que se fije fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el juez constitucional no puede intervenir para omitir las etapas procesales respectivas ni remplazar al juez natural en la decisión de las cuestiones de su competencia. Impugnación La parte actora presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 11 de marzo de 2022.
Indicó que, si bien el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en trámite, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso por parte del operador judicial con la decisión tomada es más que evidente. Sostuvo que a pesar de que se ejercieron los mecanismos ordinarios para precaver la vulneración de los derechos fundamentales el juez ordinario mantuvo la decisión en aras de no sacrificar lo sustancial por lo formal, con lo cual desconoció que es precisamente el apego a las disposiciones procesales lo que constituye la garantía de protección a un proceso legalmente desarrollado y de garantía a las mismas partes involucradas en él. Reiteró que el juez no debió acudir a un término adicional, sino que debió rechazar la demanda por el incumplimiento en la carga impuesta a la parte demandante frente a la estimación razonada de la cuantía. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 6 Expediente: 27001-23-33-000-2022-00024-01 Demandante: ESE – Hospital Local Ismael Roldan Valencia De Quibdó Acción de tutela – Impugnación fallo constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa presuntamente vulnerados con ocasión del auto proferido el 7 de diciembre de 2021 en el que, a juicio de la parte actora, se incurrió en un defecto procedimental absoluto.
En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Chocó declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en consideración a que el proceso ordinario se encuentra actualmente en trámite. En su escrito de impugnación la parte demandante reiteró que el juez no debió conceder un término adicional no contemplado en la ley ni hacer una interpretación por fuera del procedimiento establecido para el trámite de un asunto, sino que lo que correspondía era rechazar la demanda por el incumplimiento en la carga impuesta a la parte demandante frente a la estimación razonada de la cuantía. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela, sin embargo, lo hará porque encuentra que en este caso no se cumplió el requisito de relevancia constitucional y no porque se haya incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, por las razones que se procederán a exponer: 7 Expediente: 27001-23-33-000-2022-00024-01 Demandante: ESE – Hospital Local Ismael Roldan Valencia De Quibdó Acción de tutela – Impugnación fallo 1) Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de reposición presentado contra el auto de 28 de agosto de 2020 y que estaban dirigidos a que se rechazara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto no había sido subsanada en el término concebido para tales efectos. 2) Por su parte, en el auto de 7 de diciembre de 2021 que resolvió el recurso de reposición el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó manifestó que procedió a tener por subsanado el defecto y admitir la demanda pues, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la indebida estimación de la cuantía no podía ser causal de rechazo de la demanda si dentro del proceso se encontraban elementos específicos que permitieran corregir la tasación realizada por el demandante, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “Descendiendo al caso bajo análisis, se tiene que el apoderado de la parte demandada pretende se reponga la providencia a través de la cual se admitió la demanda y se rechazó respecto una pretensión, y en su lugar se rechace la demanda atendiendo lo dispuesto en el art. 170 del CPACA, por cuanto ésta no fue subsanada en el término concedido para tales efectos.
Al respecto, vale la pena resaltar, que el Despacho inadmitió la demanda por considerar que la estimación razonada de la cuantía no se ajustaba a los parámetros establecidos en el artículo 157 del C.P.A.C.A y para efectos de subsanarla, se le concedió el término de diez (10) días a la parte actora. Ante tal requerimiento, la parte demandante presentó escrito que según su dicho subsanaba la demanda, estimando en esa oportunidad la cuantía en la suma de $241.427.528 correspondientes a las prestaciones sociales ordinarias, las cotizaciones en pensión y la seguridad social de los años 2016 y 2017.
Al revisar la mencionada subsanación y considerar que la misma no cumplía con el requerimiento del Despacho, se requiere nuevamente a la parte demandante para que indique de manera detallada de dónde provenía el valor establecido y además por cada una de las personas que integran dicho extremo de la Litis. En virtud de ello, la parte actora presenta memorial, estimando en el acápite de pretensiones (numeral 3º) de manera razonada la cuantía, por cada una de las personas que integran dicho extremo de la Litis, es decir, en dicho escrito se determinó cada uno de los ítems que conformaban la misma, por lo cual se tomó la pretensión mayor.
Conforme lo anterior, el Despacho en aplicación a la Jurisprudencia del Consejo de Estado2 que en reiteradas oportunidades ha establecido que una indebida o errónea estimación o fijación de la cuantía, a pesar de 2 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia de 26 de septiembre 2013.
Radicación número: 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135). 8 Expediente: 27001-23-33-000-2022-00024-01 Demandante: ESE – Hospital Local Ismael Roldan Valencia De Quibdó Acción de tutela – Impugnación fallo haberse ordenado su corrección en auto inadmisorio, no puede ser causal de rechazo de la demanda y del cercenamiento del derecho al acceso a la administración de justicia, si dentro de la demanda y/o el proceso se encuentran elementos específicos que permitan corregir la tasación indebidamente realizada por la parte demandante, se procedió a tener por subsanado el defecto indicado y en consecuencia a admitir la demanda, en virtud del deber de interpretación integral de la demanda.
Ello teniendo en cuenta que conforme el artículo 157 del CPACA, la cuantía estimada por la parte demandante se encuentra dentro del límite establecido en dicha disposición normativa, razón por la cual este Despacho, de todas maneras, es el competente para conocer y tramitar este asunto, en primera instancia. (…) Así las cosas, al no haber variado las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la decisión recurrida, el Despacho no repondrá el auto interlocutorio No. 459 del 28 de agosto de 2020.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrilla de la Sala). 3) En esa medida, esta Corporación denota que el argumento relacionado con el incumplimiento de la carga que tenía el demandante para la admisión de la demanda, dentro de los términos contemplados en la ley, fue planteado en el recuso de reposición y debidamente analizado y resuelto en la providencia de 7 de diciembre de 2021 que no repuso el auto de 28 de agosto de 2020, mediante el cual se admitió la demanda. 4) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se rechazara la demanda, por cuanto el juez no debió conceder términos adicionales que no estaban contemplados en la ley para subsanar la demanda, así: “La decisión de la Sra. Juez 4 Administrativo de Quibdó, contenida en el auto interlocutorio 1423 de 7 de diciembre de 2021 recurrido es abiertamente errada y contraria a lo establecido en el art. 170 del CPACA y desborda los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable en tanto se va al extremo de considerar la facultad interpretativa del operador judicial como medio para establecer términos no contemplados en la ley y desconocer las exigencias de normas legales como lo señala el art. 170 del CPACA que garantizan el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, tal como lo ha sostenido de manera reiterada el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Una cabal interpretación acorde con los derechos, principios y postulados constitucionales obligaba a la juez denegar la admisión de la demanda por no haber cumplido la parte demandante con la carga que le fue impuesta por el Despacho para la admisión de la demanda, incluso concediéndole términos no contemplados en disposición legal alguna.
(…) 9 Expediente: 27001-23-33-000-2022-00024-01 Demandante: ESE – Hospital Local Ismael Roldan Valencia De Quibdó Acción de tutela – Impugnación fallo Este defecto se presenta al alejarse la Sra. Juez 4 Administrativo Oral de Quibdó de lo contemplado en el art 170 del CPACA para otorgar términos no contemplados y hacer una interpretación por fuera de lo manifestado en la ley, excede la prohibición contenida además en el (sic).”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrilla de la Sala). 5) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición del proceso de acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de reposición, los cuales fueron resueltos en el auto de 7 de diciembre de 2021 y se dirigieron de manera exclusiva a que se rechazara la demanda en consideración a que el juez otorgó términos no contemplados en la ley para que esta fuera subsanada, aunado a que las demandantes no cumplieron con la carga que les fue impuesta para su admisión. 6) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que la errada estimación de la cuantía, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, no era causal para rechazar la demanda, pues dentro del proceso se encontraban elementos específicos que permitían corregir la tasación realizada por la parte demandante, por lo que se procedió a tener por subsanado el defecto, razón por la cual se advierte que se trata de un planteamiento que fue analizado y resuelto en la providencia de instancia, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte con el único fin de imponer su criterio frente al del juez natural de la causa pues ello desconocería la finalidad de esta herramienta constitucional así como los principios de independencia y autonomía judicial. 7) Por consiguiente, la Sala advierte que lo que pretende el demandante es reabrir una discusión propia del proceso ordinario, con el fin de que se estudie nuevamente si hay lugar o no a admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que no le corresponden al juez de la tutela. 8) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) Finalmente, en gracia de discusión, la Sala advierte que tampoco se encontraría configurada la vulneración del debido proceso, por cuanto el requisito formal de admisión de la demanda no genera una situación definitiva para el demandante, pues hasta ese 10 Expediente: 27001-23-33-000-2022-00024-01 Demandante: ESE – Hospital Local Ismael Roldan Valencia De Quibdó Acción de tutela – Impugnación fallo momento no se encuentra estructurado el proceso, más aún cuando no se ha surtido la notificación de la parte demandada, lo cual supone que no se ha trabado la litis. 10) En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.