Micelio
11001031500020230307200Consejo de Estado · Sección Tercera (Presidencia)Auto interlocutorio2023-06-08

Radicación interna: 4783 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Presidencia

Actor: Beneficencia De Antioquia·Demandado: Ministerio De Trabajo Y Otros

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03072-00 Demandante: Beneficencia de Antioquia CONSEJO DE ESTADO PRESIDENCIA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Conflicto Negativo de Competencias Radicación: 11001-03-15-000-2023-03072-00 Demandante: Beneficencia de Antioquia Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS El Presidente del Consejo de Estado procede a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las secciones Segunda y Cuarta de la Corporación, para conocer los recursos de apelación formulados por los ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social contra el auto dictado en la audiencia inicial celebrada el día 26 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el que se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por estas carteras ministeriales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25000233700020170083001.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La Beneficencia de Antioquia -hoy Lotería de Medellín-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en la que pretendió la nulidad de las Resoluciones Nos. 2266 del 14 de diciembre de 2012, 3361 del 20 de marzo de 2013 y 3850 del 17 de abril de la misma anualidad expedidas por Cajanal en liquidación, en las que se aceptan y rechazan derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales; se declaran compensadas las obligaciones recíprocas -por pagar y por cobrar- y, se confirma la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare: (i) que tiene derecho al pago de las cuotas partes respecto de las pensiones de jubilación reconocidas durante la liquidación de Cajanal, a los señores Manuel José Correa Munera, Francisco Naval Restrepo, Raúl Gutiérrez Vélez, José Alberto Girado Gómez, Carlos Restrepo Arango Hoyos y J. Emilio Duque Echeverry;

(ii) que no existe causa alguna para el rechazo de los montos reclamados oportunamente y, conforme a la legislación aplicable, para el pago a su favor en cuantía de $342.978.485.57.00; y (iii) cuál es el procedimiento y cuál es la entidad que atenderá los requerimientos posteriores a la sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03072-00 Demandante: Beneficencia de Antioquia 2.

Actuaciones procesales La demanda fue formulada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Corporación que, mediante auto del nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013), declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la Sección Segunda de ese Tribunal1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en providencia dictada el día veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), declaró la falta de competencia para conocer el asunto y dispuso el envío del proceso a la Sección Cuarta de esa corporación judicial2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, a través de auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), provocó un conflicto negativo de competencias3. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), «remitió el expediente al despacho de la magistrada Yolanda García de Carvajalino para […] el trámite que considere pertinente».

La mencionada funcionaria judicial, en providencia del primero (1) de octubre siguiente, ordenó remitir la actuación, por el factor territorial, al Tribunal Administrativo de Antioquia4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) dispuso lo siguiente: (i) declaró que no es competente porque el asunto no es de carácter laboral y el factor territorial debe determinarse por el lugar en el que Cajanal en liquidación expidió los actos controvertidos, esto es, en Bogotá, D. C.; y (ii) ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto planteado5.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017)6, determinó que el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, porque: (i) se discuten obligaciones crediticias de orden parafiscal; y (ii) conforme a la regla fijada en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, el asunto se debe tramitar en el lugar donde se «practicó la liquidación» de Cajanal, es decir, en Bogotá, D. C. 1 Folio 234 del cuaderno No. 2, expediente físico, radicado No. 25000233700020170083000. 2 Folio 257 del cuaderno No. 2, expediente físico, radicado No. 25000233700020170083000. 3 Folio 264 del cuaderno No. 2, expediente físico, radicado No. 25000233700020170083000. 4 Folio 281 del cuaderno No. 2, expediente físico, radicado No. 25000233700020170083000. 5 Folio 287 del cuaderno No. 2, expediente físico, radicado No. 25000233700020170083000. 6 Folio 308 del cuaderno No. 2, expediente físico, radicado No. 25000233700020170083000.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03072-00 Demandante: Beneficencia de Antioquia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio de las providencias del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)7 y veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)8, respectivamente, admitió la demanda y, en el marco de la audiencia inicial celebrada este último día, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por los ministerios de Trabajo y de Salud y de la Protección Social, decisión que fue recurrida por estas carteras ministeriales. 3.

Conflicto de competencias suscitado en el Consejo de Estado 3.1. Sección cuarta El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala que, mediante auto del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)9, encontrándose el proceso pendiente de resolver los recursos de apelación formulados en el trámite de la audiencia inicial, resolvió remitir el expediente por competencia a la Sección Segunda de esta Corporación. Como argumentos de la decisión, el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez expuso, en síntesis, que este asunto no se encuentra dentro de los que le corresponde conocer a la Sección Cuarta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201910, toda vez que los actos acusados: (i) no fueron proferidos en un procedimiento de cobro coactivo, sino durante el procedimiento liquidatorio de Cajanal;

(ii) no están relacionados con impuestos y contribuciones; (iii) no fueron proferidos por el Conpes, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores, la Junta Directiva del Banco de la República, el Ministerio de Comercio Exterior o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; y (iv) no corresponden a la enajenación de una participación societaria del Estado.

Además, trajo a colación la sentencia C-895 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, para explicar la naturaleza de los actos acusados y concluir que son de índole laboral por cuanto «inciden directamente en la efectividad del derecho pensional de las personas a cargo de Beneficencia de Antioquia». 3.2. Sección Segunda 7 Folio 324 del cuaderno No. 2, expediente físico, radicado No. 25000233700020170083000. 8 Folio 719 del cuaderno No. 4, expediente físico, radicado No. 25000233700020170083000. 9 Índice No. 3 en SAMAI del Consejo de Estado, expediente radicado No: 25000233700020170083001. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03072-00 Demandante: Beneficencia de Antioquia Por medio de auto del dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023)11, la Sección Segunda, Subsección A, también declaró su falta de competencia para tramitar el presente asunto y promovió el conflicto negativo de competencias. Como fundamento de la decisión, adujo, en síntesis, que «los actos que versan sobre el recobro de cuotas partes pensionales son de carácter tributario por tratarse de una contribución parafiscal y están desligados de la naturaleza laboral, en la medida en que de fondo no discuten el reconocimiento pensional»; criterio que ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación e incluso también ha sido expuesto en la Sección Cuarta, en los siguientes términos: […] los actos que versan sobre el recobro de cuotas partes pensionales son de carácter tributario por tratarse de una contribución parafiscal.

Esta afirmación ha sido sustentada en que […] constituyen un aporte obligatorio del empleador, destinado al pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones […]12. A su vez, puso de presente que un conflicto de competencias similar al sub examine fue dirimido por la Presidencia del Consejo de Estado, mediante providencia del 19 de enero de 2017, en el que se determinó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que versaba sobre asuntos relacionados con la aceptación y rechazo de cuotas partes pensionales y la compensación de obligaciones del mismo orden era de carácter tributario.

Así las cosas, el despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández ordenó remitir el expediente de la referencia a la Presidencia de la Corporación para que se resuelva el conflicto negativo de competencias suscitado entre las secciones Segunda y Cuarta, asunto que fue sometido a radicación y a reparto al despacho del magistrado de la Sección Tercera, doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas13.

No obstante, el día 23 de junio de 2023, por conducto de la Secretaría General de la Corporación, se realizó el cambio de ponente al mismo magistrado, pero asignando el conocimiento del asunto en su condición de Presidente de la Corporación y no como integrante de la Sección Tercera14, por cuanto es el Presidente del Consejo de Estado quien tiene la competencia para dirimir el conflicto suscitado entre las referidas Secciones de la Corporación y, en ese orden, el expediente fue remitido en físico al despacho de la Presidencia para lo de su cargo15. 11 Índice No. 24 en SAMAI del Consejo de Estado, expediente radicado No: 25000233700020170083001. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), Radicado No: 25000-23-27-000-2012-00250-01 (19567). 13 Índice No. 1 de SAMAI, expediente con Radicado No: 11001031500020230307200. 14 Índice No. 4 de SAMAI, expediente con Radicado No: 11001031500020230307200. 15 Índice No. 6 de SAMAI, expediente con Radicado No: 11001031500020230307200.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03072-00 Demandante: Beneficencia de Antioquia II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 201116, en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 080 de 201917 -Reglamento Interno de la Corporación-, le corresponde al presidente del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Aclaración previa A través del presente trámite el Presidente de la Corporación debe definir la Sección competente para conocer el asunto de la referencia. Sin embargo, en la determinación de dicha competencia, no podrá pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para asignar el conocimiento del asunto; no obstante, le corresponde a la Sección que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho, así como de la respectiva decisión de fondo sobre el proceso.

Debe agregarse, además, que la determinación de este despacho sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3. Problema jurídico Corresponde al suscrito Presidente resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado para conocer de los recursos de apelación formulados contra el auto del 26 de septiembre de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por los ministerios del Trabajo y de Salud y Protección 16 Ley 1437 de 2011.

Artículo 110. Integración de la Sala de lo Contencioso administrativo: […] Parágrafo. Es atribución del presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la corporación. 17 Acuerdo 080 de 2019. Artículo 8. Funciones del presidente: […] Parágrafo. Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03072-00 Demandante: Beneficencia de Antioquia Social, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho18 promovido por la Beneficencia de Antioquia -hoy Lotería de Medellín- contra las Resoluciones Nos. 2266 del 14 de diciembre de 2012, 3361 del 20 de marzo de 2013 y 3850 del 17 de abril de la misma anualidad, dictadas por Cajanal en liquidación, que decidieron sobre la aceptación y el rechazo del recobro de cuotas partes pensionales.

Para el efecto, se determinará si el asunto forma parte de las competencias específicas atribuidas a la Sección Segunda de la Corporación, concretamente si se trata de un asunto de carácter laboral o, si por el contrario, se trata de un asunto de carácter tributario que debe ser asumido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 4.

Caso concreto Las competencias encomendadas por la Constitución y la ley al Consejo de Estado, contenidas en el reglamento interno contenido en el Acuerdo 080 de 2019, fueron distribuidas teniendo en cuenta el modelo de especialidad y volumen de trabajo. En esa medida, las cinco (5) secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo conocen los asuntos conforme a los lineamientos trazados en el Reglamento para permitir la evacuación y resolución de los procesos de una manera temática y organizada, en garantía de los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso de sus usuarios.

En ese orden el artículo 13 del reglamento interno del Consejo de Estado -Acuerdo 080 de 2019- dispone, en relación con la distribución de los asuntos entre sus secciones, lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 18 Identificado con el radicado No. 25000233700020170083001.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03072-00 Demandante: Beneficencia de Antioquia 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. […] Sección Cuarta: 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente […]». En el presente asunto, viene pertinente tomar en consideración que el régimen de seguridad social en pensiones ha permitido, desde la Ley 6 de 1945 y hasta la actualidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que el tiempo laborado en diferentes entidades públicas sea acumulado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual, cada autoridad tiene la obligación de contribuir al pago de la respectiva mesada pensional.

Con este sistema, la última entidad o caja de previsión social en la que estuvo vinculado el trabajador -o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo- tiene el deber de reconocer y pagar el valor de la mesada pensional y, una vez hecho el pago, tiene el derecho de recobrar lo pagado a las demás entidades obligadas de forma proporcional al tiempo laborado o a los aportes efectuados -cuotas partes pensionales-.

Sobre el origen y la naturaleza de las cuotas partes pensionales, la Corte Constitucional19 ha considerado que ellas constituyen un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, y constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: «(i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;

(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador». Por contraste, el objeto del segundo -recobro- es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados. 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-895 del 2 de diciembre de 2009. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, por medio de la cual la se estudió la constitucionalidad del artículo 4º (parcial) de la Ley 1066 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones». Radicación: 11001-03-15-000-2023-03072-00 Demandante: Beneficencia de Antioquia Vistas así las cosas, los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada pueden extinguirse mediante la prescripción del derecho al recobro, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 200620, en tanto corresponden a obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica entre las diferentes entidades responsables de contribuir al pago pensional21.

Conforme a esta caracterización, en cuanto fuente de aporte obligatorio del empleador destinado al pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiación del Sistema General de Seguridad Social en pensiones22, la naturaleza del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales es la de una contribución parafiscal; su recaudo ingresa a dicho sistema - entiéndase también en salud -, sin que los recursos respectivos puedan ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal23.

Sobre el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social y su destinación específica, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política que establece que «[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella», la Corte constitucional ha precisado que constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensión y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global para ambas necesidades24.

Descendiendo al caso sub examine, se precisa que los actos administrativos cuestionados -expedidos por Cajanal en liquidación- deciden sobre la aceptación y el rechazo de sumas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales, cuya naturaleza, como se indicó en precedencia, es la de una contribución 20 Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.

Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva.

La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora […]. 21 No huelga advertir, por otro lado, que bajo ninguna circunstancia permite que el pensionado asuma las consecuencias que se derivan de la falta de pago o el recobro de las precitadas cuotas, motivo por el cual no tiene incidencia en la efectividad pensional del ex trabajador (Corte Constitucional.

Sentencia C-895 del 2 de diciembre de 2009. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.) 22 Sobre la materia, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de diciembre de 2014, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 25000-23-27-000-2011-00220-01(19148), Sección Cuarta, auto del 13 de diciembre de 2017, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 05001-23-33-000-2015-00734-01(23165) y Sección Cuarta, auto del 11 de noviembre de 2021, M.P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, radicado No. 73001-23-33-000- 2017-00175-01(25556). 23 Corte Constitucional, sentencias C-308 de 1994, SU-480 de 1997, C-577 de 1997, T-569 de 1999, C-821 de 2001, C-867 de 2001, C-791 de 2002, C-1040 de 2003, C-655 de 2003, C-155 de 2004, C-721 de 2004, C-824 de 2004 y C-1002 de 2004. 24 C-086 de 2002 y C-789 de 2002.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03072-00 Demandante: Beneficencia de Antioquia parafiscal -asunto tributario-, toda vez que: (i) constituyen un derecho crediticio que se deriva del aporte obligatorio que debe suministrar el empleador con destino al pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiamiento previsto por el sistema general de pensiones; y (ii) los recursos correspondientes al recobro tienen destinación específica y un manejo autónomo, de manera que no son ingresos corrientes de la Nación. Lo anterior, con fundamento en que la demanda no se encuentra dirigida a discutir los actos administrativos que determinan o distribuyen el valor entre quienes deben concurrir en el reconocimiento y pago de una pensión en particular -caso en el cual su conocimiento sí correspondería a la Sección Segunda de esta Corporación-25.

Estas razones brindan claridad de que la controversia promovida en el proceso ordinario se trata del ejercicio del derecho al recobro de cuotas partes pensionales por parte de la Beneficencia de Antioquia -hoy Lotería de Medellín- contra Cajanal en liquidación y no de la disputa sobre el reconocimiento de derechos pensionales. Este criterio ha sido expuesto por la Presidencia del Consejo de Estado26 al decidir un conflicto de competencias sobre la materia, al que hizo alusión la Sección Segunda de esta Corporación, en el que se consideró que «a pesar de que la deuda objeto de cobro coactivo consiste en las cuotas partes pensionales que el departamento de Caldas le reclama a la Corporación Autónoma Regional de ese departamento, ello no implica que la acción planteada sea de índole laboral, pues lo que se controvierte, en este caso no es el contenido de los actos que constituyen o extinguen el derecho a la cuota parte pensional […] sino aquellos expedidos dentro del trámite de cobro coactivo adelantado por la administración a efecto de hacer efectivo el pago de las cuotas partes pensionales», ello sin importar si en el asunto bajo estudio se inició un procedimiento de cobro coactivo o no, comoquiera que al margen de eso la controversia gira, se reitera, sobre el derecho al recobro ejercido mediante reclamaciones administrativas en el proceso concursal de Cajanal.

Resulta importante recordar que la Sección Cuarta de esta Corporación en reiteradas oportunidades27 ha decidido sobre asuntos que versan sobre la materia, particularmente, ha indicado que: «los actos en relación con el recobro de cuotas partes pensionales son de su competencia, mientras que los actos 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 05 de agosto de 2021, M.P.: César Palomino Cortés, radicado No. 25001-23-42-000-2013-01119-01. 26 Auto del 17 de abril de 2015.

Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Se decidió un conflicto de competencias entre las secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado. 27 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: Sección Cuarta, auto del 30 de octubre de 2014, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No.: 25000232700020120025001(19567) y Sección Cuarta, auto del 4 de diciembre de 2014, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No.: 25000232700020110022001 (19148),- Sección Cuarta, auto del 13 de diciembre de 2017, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No.: 05001233300020150073401(23165), Sección Cuarta, auto del 17 de mayo de 2018, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No.: 25000-23-37-000-2017-00705-01(23634), Sección Cuarta, auto del 27 de septiembre de 2018, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado No.: 25000-23-37-000-2016-01893-01(23562).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03072-00 Demandante: Beneficencia de Antioquia relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes son de naturaleza laboral»28. Con fundamento en lo anterior y, de conformidad con la distribución de competencias determinada en artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, es claro que los actos controvertidos en el medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho que nos ocupa fueron proferidos dentro del proceso concursal de Cajanal y en el ejercicio del derecho al recobro de cuotas partes pensionales; por tal motivo, al estar expresamente asignada la competencia a la Sección Cuarta de esta Corporación, para conocer de esos asuntos tributarios -contribución parafiscal-, es esta la que debe asumir el conocimiento de los recursos de apelación formulados por los ministerios del Trabajo y de Salud y Protección social.

En mérito de lo expuesto, el presidente del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: DIRÍMASE el conflicto negativo de competencias puesto a consideración de este despacho, en el sentido de asignar la competencia a la Sección Cuarta de esta Corporación para conocer de los recursos de apelación formulados por los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social, contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25000233700020170083001, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación para que continúe el trámite que corresponda.

TERCERO

COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Segunda del Consejo de Estado. NOTÍFIQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente del Consejo de Estado 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, auto del 22 de noviembre de 2018, M.P.: Milton Chaves García, radicado No. 25000-23-37-000-2016-02069-01(23683).