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11001031500020240573700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-23

Radicación interna: 9255 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Dario Alberto Santos Barreto·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

1 Radicación:11001-03-15-000-2024-05737-00 Accionante: Darío Alberto Santos Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05737-00 Accionante: Darío Alberto Santos Barreto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Temas: Tutela contra providencia judicial que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía la declaratoria de una relación laboral encubierta.

Incumplimiento del requisito general de inmediatez y ausencia de una justificación razonable para la inactividad del mecanismo de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Darío Alberto Santos Barreto contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 2 Radicación:11001-03-15-000-2024-05737-00 Accionante: Darío Alberto Santos Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Darío Alberto Santos Barreto, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.

Solicitó que se declare que el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá le vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión a i) la no resolución del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 23 de marzo de 2022 en contra del auto que requirió la adecuación de la demanda, de fecha 17 de marzo de 2022; y ii) el auto de fecha 16 de febrero de 2023, que resolvió rechazar la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 25269 33 33 002 2022 00076 00.

Como consecuencia de lo anterior, deprecó que i) se ordene resolver el recurso interpuesto en contra del auto del 17 de marzo de 2022, y, además, dejar sin efecto el auto del 16 de febrero de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda. 1.1.2. Los hechos 1 De las pruebas obrantes en el expediente de la referencia se extraen los siguientes hechos: i) El señor Darío Alberto Santos Barreto presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Facatativá, con el objetivo de que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta. ii) Por medio del auto del 15 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, resolvió rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción y, como consecuencia, ordenó su reparto a los Juzgados Administrativos de Facatativá. 1 Anexos visibles en el índice 2 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 3 Radicación:11001-03-15-000-2024-05737-00 Accionante: Darío Alberto Santos Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 21 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, con funciones de reparto, asigno el proceso objeto de estudio al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá. iv) El 17 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, resolvió conceder el término de diez (10) días al demandante para que adecuara su escrito de demanda. v) El 23 de marzo de 2022, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra del auto mencionado en el inciso anterior a la dirección de correo electrónico <j02adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co>. vi) El 16 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, a través de auto, realizó un segundo requerimiento al demandante para que adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. vii) El 21 de junio de 2022, el demandante vuelve a enviar el recurso descrito en el inciso núm. 5, y, en la misma fecha, recibe una respuesta automática en la que se le indicó que el correo autorizado del juzgado es el <jadmin02fac@notificacionesrj.gov.co>. viii) El 16 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, rechazó la demanda por no haberla subsanado. ix) El 21 de febrero de 2023, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto mencionado en el inciso anterior, el cual, en providencia del 23 de marzo de 2023, resolvió confirmar su decisión y conceder el recurso de apelación. Este último, fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fecha 17 de noviembre de 2023, confirmando la decisión del juzgado. 4 Radicación:11001-03-15-000-2024-05737-00 Accionante: Darío Alberto Santos Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co x) El 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, profirió auto en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal y consecuentemente ordenó el archivo del expediente. xi) El 18 de junio de 2024, el demandante interpuso incidente de nulidad el cual, en providencia del 19 de julio de 2024, fue rechazado.2 1.1.3.

Fundamentos jurídicos El accionante, indicó que la presente acción constitucional es procedente, toda vez que lo que pretende es garantizar el derecho fundamental al debido proceso y, además, señaló que con fundamento en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cumple con los requisitos exigidos. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 30 de octubre de 2024, el consejero ponente inadmitió la acción de tutela y ordenó lo siguiente: Único: Requerir al accionante para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, realice las siguientes actuaciones: i) Indique cual es la acción u omisión en la que incurrieron las autoridades judiciales accionadas y que vulnera los derechos fundamentales reclamados, aportando la fecha en la cual fueron proferidas las providencias cuestionadas en esta causa. ii) Al ser esta una acción de tutela contra providencias judiciales, deberá sustentar, con precisión conceptual y jurídica, la aplicabilidad de las causales especiales de procedibilidad, a la providencia cuestionada, a la luz de la sentencia C-590 de 2005, y ratificada por la Sentencia SU-215 de 2022, emitida por la Corte Constitucional. 1.2.2.

El 7 de noviembre de 2024, el accionante subsanó la acción de tutela. 1.2.3. El 19 de noviembre de 2024, el consejero ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó, entre otras actuaciones lo siguiente: 2 Visible en el índice 10 de la plataforma SAMAI del Juzgado. 5 Radicación:11001-03-15-000-2024-05737-00 Accionante: Darío Alberto Santos Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero. Notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, quienes conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 25269 33 33 002 2022 00076 00 [01], que da origen al presente trámite constitucional.

Segundo. Notificar como tercero con interés en las resultas de este proceso al municipio de Facatativá, al haber actuado como demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 25269 33 33 002 2022 00076 00 [01]. Tercero. Requerir al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, para que envíe, con destino a este despacho, copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 25269 33 33 002 2022 00076 00 [01], en el que actuaron, en calidad de demandante, el señor Darío Alberto Santos Barreto y como demandado, al municipio de Facatativá. 1.2.4.

El 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, a través de correo electrónico remitió el link del expediente digitalizado.3 1.3. Intervenciones 1.3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 El magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon solicitó declarar improcedente el medio de amparo constitucional, en atención a lo siguiente: i) La providencia de segunda instancia se profirió con los argumentos suficientes para confirmar la decisión adoptada por el juzgado, pues en el sub examine se verificó que la parte demandante no atendió al requerimiento que se le hizo en el auto que inadmitió la demanda, ni en el auto adicional proferido por el A quo, en el que se le concedió un término adicional de cinco (5) días, en aras de garantizarle el derecho de acceso a la administración de justicia. 3 Visible en el índice 16 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 4 Índice 15 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 6 Radicación:11001-03-15-000-2024-05737-00 Accionante: Darío Alberto Santos Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Asimismo, es improcedente el mecanismo de amparo porque el accionante pretende utilizarlo como una tercera instancia, toda vez que este ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, sin que estos prosperaran. 1.3.2.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá La juez Marla Julieth Julio Ibarra solicitó negar el medio de amparo constitucional, por no existir vulneración de derecho alguno, en atención a lo siguiente: i) El accionante alega vulneración del fundamental al debido proceso por la no resolución del recurso presentado el 23 de marzo de 2022; así, es necesario tener claridad de algunas fechas y de los medios de comunicación destinados para tal fin.

Conforme con lo anterior, «es pertinente indicar[,] como primera mediad[,] que para la fecha de los hechos, esto es, para la radicación de los recursos mencionados – 23 de marzo de 2022-, el correo electrónico autorizado para la recepción de memoriales era <jadmin02fac@notificacionesrj.gov.co>, como puede observarse en el micrositio del [d]espacho publicado en la página de la Rama Judicial, en el cual, desde mayo de 2021, se indicó que la atención al público se manejaría a través del mentado correo electrónico.» ii) En el mentado sitio web, se observa que para el año 2023, se informó un cambio en el correo electrónico, en el que se indicó que a partir del 1 de septiembre de 2023 el correo nuevo sería <j02adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co>; es decir, que el correo <jadmin02fac@notificacionesrj.gov.co> estaría vigente hasta el 31 de agosto de 2023. 7 Radicación:11001-03-15-000-2024-05737-00 Accionante: Darío Alberto Santos Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Conforme con lo anterior, es evidente que la información respecto del correo electrónico se encontraba publicada desde mayo de 2021, y las actuaciones desplegadas en el trámite del proceso datan del 2022; adicionalmente, en ese interregno de tiempo, el apoderado del hoy accionante adelantó varios procesos judiciales en el despacho y conocía el canal correcto de comunicación. Así, no fue posible tener en cuenta el recurso mencionado por el hoy accionante, pues se enviaron a un correo diferente al señalado por el despacho judicial. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 8 Radicación:11001-03-15-000-2024-05737-00 Accionante: Darío Alberto Santos Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el auto del 16 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que rechazó la demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25269 33 33 002 2022 00076 00.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante. Asimismo, se analizará, en tercer lugar, si con la no resolución del recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 17 de marzo de 2022, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.3.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional5 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20056, en la que se hace distinción entre causales genéricas, que son aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 5 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 6 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicación:11001-03-15-000-2024-05737-00 Accionante: Darío Alberto Santos Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Caso en concreto. Análisis de la Sala El señor Darío Alberto Santos Barreto debate la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a i) la no resolución del recurso interpuesto el 23 de marzo de 2022, en contra del auto de fecha 17 de marzo de 2022, y ii) el auto que rechazó la demanda de fecha 16 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Pues bien, la Sala advierte, al examinar el expediente digital del proceso referido, que la providencia cuestionada fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, el día 16 de febrero de 2023, y confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 17 de 10 Radicación:11001-03-15-000-2024-05737-00 Accionante: Darío Alberto Santos Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2023.

Esta última providencia fue notificada por estado el 21 noviembre de 20237, por lo que el término de ejecutoria empezó a correr a partir del día 22 de noviembre de 2023 y finalizó el 24 de igual mensualidad y anualidad. Ahora, si bien es cierto que el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.8 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,9 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia que se discute.

En esa medida, la Subsección considera que la presente solicitud de amparo no satisface los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, pues la providencia en cuestión, quedo ejecutoriada el día 24 de noviembre de 2023, es decir, que dicho plazo se cumplió el 24 de mayo de 202410; sin embargo, la acción de tutela solo fue instaurada hasta el 23 de octubre de 2024, por lo que se colige que la parte accionante superó el término prudencial de seis 7 Índice 7 ibidem 8 Sentencia T-187 de 2012, entre otras. 9 Consejo de Estado, Sala Plena.

Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 10 Ver sentencia del Consejo de Estado del 29 de mayo de 2008, M.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta, radicado 44001-23-31-000-2003-00152-01, que explica de qué manera se cuentan los meses, cuando el término a computar se causa un día 31 y, adicionalmente, cuando dicha contabilidad involucra el mes de febrero. 11 Radicación:11001-03-15-000-2024-05737-00 Accionante: Darío Alberto Santos Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del mecanismo de amparo contra providencias judiciales.

En ese entendido, se tiene, entonces, que el accionante desconoció el término prudencial de los seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de la inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición del amparo constitucional, sino que, además, debe estudiarse la razonabilidad del plazo, de acuerdo con los hechos de cada caso concreto;11 por lo que, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, la Corte evaluó dicho periodo a partir de las siguientes reglas: “[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […].12 11 Ver las Sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007, T-1028 de 2010, T-584 de 2011 y T-433 de 2016. 12 Sentencia T-253 de 2015. 12 Radicación:11001-03-15-000-2024-05737-00 Accionante: Darío Alberto Santos Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la interposición de la acción de tutela en el plazo prudencial de los seis meses.

No obstante, ninguna de dichas circunstancias se observa en el caso para justificar la falta de inmediatez en la interposición del mecanismo de amparo y, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la solicitud de amparo, la Sala no encuentra un factor relevante que sustente la inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales.

Consiguientemente, en el plenario tampoco se evidencia que se cumpla con alguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,13 que pretermita el requisito de procedencia de la acción. Es de indicar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.

Debe tenerse en cuenta que lo que se busca con el cumplimiento del requisito de la inmediatez es la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de que están investidas las decisiones judiciales. Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se cumpla el examen de inmediatez requerido, pues además de que se superó el término previsto como prudencial para la presentación de la acción, no se identifican circunstancias justificantes para la interposición tardía y, por contera, para pretermitir este requisito de procedencia, por lo que se impone su rechazo. 13 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 13 Radicación:11001-03-15-000-2024-05737-00 Accionante: Darío Alberto Santos Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, respecto de la vulneración del derecho al debido proceso por la no resolución del recurso de reposición y en subsidio apelación que alega el accionante, la Sala establece lo siguiente: i) El recurso de reposición y en subsidio apelación fue enviado por el demandante el día 23 de marzo de 2022, a la dirección electrónica <j02adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co>. ii) El día 21 de junio de 2022, el demandante reiteró la interposición del recurso descrito en el inciso anterior, a la misma dirección de correo electrónico. iii) En la misma fecha, recibió un correo automático en el que se indicaba la dirección de correo electrónica autorizada por el juzgado. iv) El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá en su respuesta al trámite constitucional, acreditó que dicho recurso no fue resuelto porque este fue enviado a un correo diferente al señalado por el despacho judicial.

En tal sentido, se tiene que, para la fecha, el correo al cual debió dirigir su recurso se encontraba publicado en el micrositio del despacho judicial y, además, fue remitido en una respuesta automática el día 21 de junio de 2022, con lo que se puede colegir que la única carga que tenía el accionante era la de reenviar dicho correo a la dirección electrónica indicada, cosa que no sucedió en el presente caso. 14 Radicación:11001-03-15-000-2024-05737-00 Accionante: Darío Alberto Santos Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, la Sala no advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso frente a este cargo y, en consecuencia, denegará el amparo invocado por el accionante. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que, respecto del auto de fecha 16 de febrero de 2023, que rechazó la demanda, la presente acción de tutela se encuentra afectada por falta de inmediatez en su interposición y, en tal sentido, se impone su rechazo; asimismo, se colige que en el presente asunto no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso con la no resolución del recurso interpuesto el 23 de marzo de 2022, razón por la cual se negara tal pedimento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Darío Alberto Santos Barreto en contra del auto del 16 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Denegar el amparo invocado por el señor Darío Alberto Santos Barreto respecto del recurso interpuesto el 23 de marzo de 2022, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 15 Radicación:11001-03-15-000-2024-05737-00 Accionante: Darío Alberto Santos Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente ACVF CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.