Demandante: José Daniel Chaux Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-01324-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01324-00 Demandante: JOSÉ DANIEL CHAUX SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Temas: Tutela contra providencia judicial.
Subsidio familiar de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, Decreto 1794 de 2000. Concede el amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que ejerció el señor José Daniel Chaux Suárez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho sustanciador el 15 de marzo de 20231, el señor José Daniel Chaux Suárez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, con el fin de que sean amparados sus “derechos al debido proceso, a la igualdad, junto con el principio de la seguridad jurídica”. 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 23 de agosto de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado n.° 11001-33-35-030-2021-00077- 01, donde obra como demandado, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1 Radicado el 13 de marzo de 2023 mediante aplicativo en línea de la Secretaría General del Consejo de Estado.
El 17 de marzo, mediante auto, fue inadmitida la demanda para que el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez adjuntara el poder especial otorgado por el señor José Daniel Chaux Sánchez, que lo facultara para iniciar este trámite constitucional en su representación. Demandante: José Daniel Chaux Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-01324-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
La decisión acusada revocó la sentencia de primera instancia del 23 de septiembre de 2021 del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se le reconoció el subsidio familiar al accionante, de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 1.2.
Pretensiones: 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:
4. CUARTO GRUPO DE PRETENSIONES DECLARATIVAS, CONSECUTIVAS DE LAS ANTERIORES: 4.1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, le ruego encarecidamente al Honorable Despacho, que proceda a dejar, PARCIALMENTE (únicamente lo relacionado con el subsidio de familia) sin efectos, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN F, de fecha de 23 de agosto de 2022, dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, radicado bajo el número 11001333503020210007701 4.2.
Así mismo le ruego al Honorable Despacho que ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO proferir nueva sentencia en la cual se ordene declare la nulidad y se ordene el restablecimiento del derecho con relación al tema de subsidio de familia. 4.3. Así mismo le ruego Honorable Despacho que ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO que en la nueva sentencia se abstenga de aplicar la prescripción del derecho, como quiera que “existía un impedimento legal que no permitía exigir el reconocimiento” y “el derecho a devengarlos surgió a partir de los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad” del decreto 3770 de 2009.
Esto con la finalidad de evitar otro posible yerro del Honorable Tribunal y que el demandante se vea en la penosa labor de interponer una nueva acción de tutela2. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor José Daniel Cháux Suárez, fue incorporado al Ejército Nacional como soldado profesional.
El 7 de septiembre de 2018, el accionante le solicitó a la institución castrense “el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, prima de actividad y reajuste del subsidio familiar”. 6. Mediante acto administrativo n.º 20183111778281: MDN-CGFM-COEJC- SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 18 de septiembre de 2018, el Ejército Nacional negó el reajuste del subsidio familiar, pero no efectuó ningún pronunciamiento sobre la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad.
En consecuencia, se mantuvo el valor que se venía pagando al accionante desde el mes de julio de 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014. 2 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede contener errores. Demandante: José Daniel Chaux Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-01324-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
La parte actora inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo aludido, con el objetivo de que se declarara la nulidad del mismo y, a título de restablecimiento del derecho, se declarara que tiene derecho al pago de la prima de actividad, así como la diferencial salarial del 20% y al subsidio familiar. 8.
En primera instancia, en sentencia del 23 de septiembre de 2021, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme a lo dispuesto por el Decreto 1794 de 2000. Esta decisión fue apelada por la institución castrense. 9.
En segunda instancia, en sentencia del 23 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F revocó la decisión del a quo, es decir, lo referente al subsidio familiar. Esto porque consideró que el accionante ya disfrutaba del subsidio aludido, reconocido en virtud del Decreto 1161 de 2014. 1.4.
Sustento de la vulneración 10. En primer lugar, el accionante indicó que a través de escritura pública n.° 1412 del 30 de julio del 2014 de la Notaría Primera del Círculo de Neiva, él y su compañera permanente declararon la unión marital de hecho desde el 21 de julio de 2005, y que por medio de la orden administrativa de personal 2374 del 30 de noviembre de 2014, se le reconoció el subsidio de familia en cuantía del 25% con base en lo señalado en el Decreto 1161 de 2014. 11.
En segundo lugar, informó que contra la sentencia de segunda instancia cursa un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en lo relacionado con las pretensiones del reconocimiento de la diferencia salarial del 20%. 12. Sin embargo, explicó que frente a la negativa del ad quem a reconocerle y pagarle el subsidio familiar, no interpuso ningún recurso extraordinario ni el de unificación de jurisprudencia ni el extraordinario de revisión, pues no existe sentencia de unificación del Consejo de Estado que lo habilite ni se configuran las causales del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 13.
En tercer lugar, señaló que la providencia impugnada configura los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 14. En cuanto al primer defecto, el ciudadano explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F dio una interpretación errónea de la norma, lo que conlleva a que el derecho fundamental del debido proceso resulte agraviado, pues fue víctima de un trato discriminatorio por parte del accionado, ya que a tres soldados profesionales que se encontraban Demandante: José Daniel Chaux Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-01324-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en sus mismas condiciones se les accedió al reconocimiento del subsidio de familiar bajo el Decreto 1794 de 20003, sin que haya mediado una causa objetiva para un trato diferente. 15.
Indicó que cumple con las exigencias del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, porque tenía una unión marital de hecho vigente entre el 1.° de enero de 2001 y el 23 de junio de 2014, y la norma no exige que el soldado profesional tuviera que declararla. 16. Consideró que el tribunal accionado confundió entre el hecho constitutivo, el declarativo y el extintivo de una situación jurídica.
Al respecto destacó que el hecho constitutivo, ocurrió el 21 de julio de 2005, mientras que el declarativo tuvo lugar el 30 de julio de 2014 en la Notaría Primera del Círculo de Neiva, cuando se protocolizó la escritura pública n.° 1412 del 30 de julio del 2014. 17. Por tal motivo, concluyó que el tribunal demandado interpretó de manera indebida las exigencias del artículo 11 del Decreto 1794 de 200, pues en la norma se exige que entre el 1.° de enero de 2001 y el 23 de junio de 2014, el soldado profesional tenga unión marital de hecho vigente, mas no declarada. 18.
Respecto al desconocimiento del precedente, destacó que de conformidad con la sentencia C-508 de 1997 de la Corte Constitucional, el subsidio familiar se considera como una prestación propia del régimen de seguridad social4 y con él se busca proteger a la familia5. 19. Agregó que se debe dar aplicación a la sentencia T-002A de 20176, que trata el principio in dubio pro operario y que consiste en optar por la opción más favorable de las interpretaciones que ofrece la norma jurídica que rige la situación laboral, cuando se presenta duda en la interpretación judicial. 20.
Resaltó que se debe dar aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, sentencia del 8 de junio de 2017, radicado n.° 11001-03-25-000-2010-00065-00, n.° interno 0686-10, M. P. César Palomino Cortés, donde se declaró “con efectos ex 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”. 29 de abril de 2021.
M. P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. Radicado 2018-00039-01. Demandante: Deibis Darío Bastidas García. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E. 18 de octubre de 2022. M. P. Patricia Victoria Manjarrés Bravo. Radicado 110013335015 2020-00183-01. Demandante: Jairo Mayorga Valbuena. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C. 5 de octubre de 2022 M. P. Amparo Oviedo Pinto.
Radicado 11001-33-35-028-2020-00021-01. Demandante: Jarledy Moreno Serna. 4 Sentencia con radicado: 11001-03-25-000-2010-00065- 00. 8 de junio de 2017. M. P. César Palomino Cortés. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 de abril de 2022. Radicado 11001-03-15-000-2021-07051-01 Demandante: Milton Fabián Millán Moreno. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6 Sentencia del 17 de enero de 2017.
M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: José Daniel Chaux Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-01324-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tunc, la nulidad total del decreto 3770 de 2009, por medio del cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones, expedido por el gobierno nacional.” 1.5.
Trámite de la acción de tutela 21. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 18 de abril de 20237, admitió la demanda de tutela y dispuso: i) notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F; ii) vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado n.° 11001- 33-35-030-2021-00077-01, y al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que resolvió el proceso ordinario en primer grado; iii) oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, para que allegue copia digital, íntegra del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado n.° 11001-33-35-030-2021-00077-01; iv) oficiar a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que publiquen en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, y v) reconocer personería jurídica al abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección F 22. El magistrado ponente8 manifestó que la decisión cuestionada se emitió con respeto de las normas legales y constitucionales, atendiendo el material probatorio allegado, sin desconocer el precedente judicial. 7 El 17 de marzo, mediante auto, fue inadmitida la demanda para que el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez adjuntara el poder especial otorgado por el señor José Daniel Chaux Sánchez, que lo facultara para iniciar este trámite constitucional en su representación. 8 Actuaciones n.° 19, Ib.
Demandante: José Daniel Chaux Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-01324-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Indicó que en la sentencia del 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 2009, razón por la cual el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia. Agregó que ante la existencia en el tiempo de estos decretos, el alto tribunal advirtió la necesidad de aplicación ultractiva del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para aquellos militares que adquirieron el derecho al subsidio familiar allí reglado antes del 1.° de julio de 2014 y mantuvieron su vinculación con la Fuerza Pública; y la aplicación inmediata y rigurosa del artículo 1.° del Decreto 1161 de 2014 para quienes, según sus requerimientos, adquirieron el derecho a devengar el subsidio familiar a partir del 1.° de julio de 2014. 24.
Señaló que el señor José Daniel Chaux Suárez, reconoció su unión marital de hecho el 30 de julio de 2014 en la Notaría Primera de Neiva, por lo que no podría haberse cumplido con el requisito de poner en conocimiento ante el Comando del Ejército Nacional tal novedad en su situación familiar en vigencia del Decreto 1794 de 2000, dado que ambos hechos, tanto el cambio de estado civil, como la comunicación al Ejército Nacional ocurrieron en vigencia del Decreto 1161 de 2014. 25.
Agregó que si bien, a partir de la providencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia, esta situación permaneció así, en derecho, hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014. Por lo que, en la aplicación de una y otra norma debe tenerse en cuenta si se adquirió el derecho al reconocimiento de este emolumento antes o con posterioridad al 1.° de julio de 2014. 26.
Concluyó que la decisión adoptada por la Sala no se realizó de forma arbitraria, sino que por el contrario se sustentó en un estudio juicioso del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado9 y, principalmente, del contenido y alcance del Decreto 1794 de 2000 cuya aplicación solicitó el tutelante, por lo que se concluye que la hipótesis planteada por el accionante en su escrito de tutela, no es atendible.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por el señor José Daniel Chaux Suárez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 24 de Mayo de 2021.Acción de Tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-01970-00. Actor: Rigoberto Torres Gil. Accionados: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otro. 7 CP César Palomino Cortés. Expediente: 11001-03-25-000-2010-00065-00(NI 0686-2010). Demandante: José Daniel Chaux Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-01324-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 28. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, los argumentos del libelo introductorio, la intervención presentada y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 29.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y al principio de seguridad jurídica, del señor José Daniel Chaux Suárez, al proferir la sentencia del 23 de agosto de 2022, que revocó el reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000? 30.
Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma sala plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia.12 32.
Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: José Daniel Chaux Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-01324-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 33. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia Constitucional 35. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica. 36.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías alegadas por el accionante, en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 37.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expuso las razones por las cuales consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F incurrió en un yerro, al negar el reconocimiento del subsidio familiar al dar prelación a un requisito formal (reconocer la unión marital de hecho), sobre el sustancial (la constitución de esta), lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida.
Demandante: José Daniel Chaux Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-01324-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. Que no se trate de tutela contra tutela 38. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.3.
Inmediatez 39. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia reprochada fue dictada el 23 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, notificada por correo el 23 de septiembre de 2022 y la solicitud de amparo se presentó el 13 de marzo de 2023, razón por la cual resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, es decir, antes de transcurridos 6 meses. 40.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Subsidiariedad 41. Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, mediante el cual revocó la decisión de primer grado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado n.° 11001-33-35-030-2021- 00077-01, que reconocía el subsidio familiar al accionante de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: José Daniel Chaux Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-01324-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
Razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario y los cargos alegados no encajan en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 43. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.5.
Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Defecto sustantivo 44. La Corte Constitucional15, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”16. 45.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente17 o porque ha sido derogada18, es inexistente19, inexequible20 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador21; b) no se hace una interpretación razonable de la norma22; c) la disposición aplicada es regresiva23 o contraria a la Constitución24; 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Demandante: José Daniel Chaux Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-01324-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) el ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición25; e) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma26, y f) se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 2.5.2.
Desconocimiento del precedente 46. Referente al desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: (…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…27. 47.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos28 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 48. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.6.
Caso concreto 49. El señor José Daniel Chaux Suárez consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 23 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - 25 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 28 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.
Demandante: Alfranio José Palomino Cadena Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-06534-00 Demandante: José Daniel Chaux Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-01324-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección F, que revocó el fallo del a quo que había reconocido el subsidio familiar al accionante de conformidad con el Decreto 1794 de 2000.
Los reproches del actor se circunscriben al desconocimiento de los efectos de la sentencia del 8 de junio de 2017 en la que se anuló el Decreto 3770 de 2009 y que trajo nuevamente a la vida jurídica el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 50. En este punto del debate, se precisa que el estudio de los defectos se hará de forma conjunta, al contener un fundamento similar, en el entendido de que con ambos se busca la implementación del Decreto 1794 de 2000. 51.
A modo de ilustración se expone cronológicamente la situación del actor, en relación con el desarrollo histórico que ha tenido el subsidio familiar en el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares y evidenciar la incidencia que ha tenido sobre este tema la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B: FECHA SUCESO 14 de septiembre de 2000 Decreto 1794 de 2000, creó del subsidio familiar para soldados profesionales. 30 de septiembre de 2009 Decreto 3770 de 2009, derogó el subsidio familiar para los soldados profesionales. 24 de junio de 2014 Decreto 1161 de 2014, crea nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en cuantía inferior al del Decreto 1794 de 2000. 1.° de julio de 2014 Fecha a partir de la cual empieza a regir el Decreto 1161 de 2014. 30 de julio del 2014 Escritura pública número 1412 que declaró la unión marital de hecho desde 21 de julio de 2005. 30 de noviembre de 2014 Orden administrativa de personal 2374 que le reconoció el subsidio de familia en cuantía del 25% con base en lo señalado en el Decreto 1161 de 2014. 8 de junio de 2017 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc. 7 de septiembre de 2018 El accionante, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, la prima de actividad y el reajuste del subsidio familiar (este último es el que se encuentra en discusión en la tutela de la referencia). 23 de septiembre de 2021 Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sentencia de primera instancia que ampara lo referente al subsidio familiar y niega las demás pretensiones 23 de agosto de 2022 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F, sentencia de segunda instancia que revoca y niega respecto al subsidio familiar. 52.
En el caso concreto se encontró probado que el señor José Daniel Chaux Suárez el 30 de julio del 2014 reconoció que tenía una unión marital de hecho con la señora Diana Jimena Córdoba Delgado desde el 21 de julio de 2005. Por lo que al haber sido removido del ordenamiento jurídico el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009; se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual, lo hacía acreedor de la prestación de marras a partir del 21 de julio de 2005, aunque hubiera elevado la solicitud de reajuste hasta el 7 de septiembre de 2018, una vez cobró ejecutoria la sentencia del 8 de junio de 2017.
Demandante: José Daniel Chaux Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-01324-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Se observa, que si el actor reconoció la unión marital el 30 de julio 201429, se explica porque solo en ese entonces se emitió un nuevo decreto30 autorizando el pago del subsidio familiar, pues no se puede olvidar que antes regía la derogatoria del beneficio, que luego cobró vigencia gracias a los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado31. 54.
Por esa circunstancia, es razonable que el demandante no hubiera protocolizado con anterioridad su vínculo y la institución castrense le reconociera el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014, mediante orden administrativa de personal 2374 del 30 de noviembre de 2014. 55. Sobre el mismo tema, esta Sala32 resolvió un asunto en el que amparó los derechos fundamentales de un soldado profesional y ordenó dictar una sentencia de reemplazo en similares términos33, bajo los siguientes argumentos: Por tanto, la autoridad demandada no analizó lo relativo a las particularidades de la situación administrativa del demandante que conllevó a que inicialmente no pudiera acceder al subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el año 2013 –cuando cambió su estado civil- tal norma había sido derogada.
Sin embargo, con ocasión del fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, aquella recobró su vigencia, por lo que, resultaba necesario verificar si en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio -20 de marzo de 2013- y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación. A su vez, la Sala estima que no resulta de recibo el argumento en virtud del cual se indica que el accionante ya goza del subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014, toda vez que, el hecho que justifica el reconocimiento de la partida se dio con antelación a la fecha de expedición del mencionado decreto, esto es, el 20 de marzo de 2013; por lo que la norma aplicable es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que se reitera recobró su vigencia con la declaratoria de nulidad de la norma que lo había derogado. 56.
De ese modo, para la Sala es razonable que esta situación se pusiera de presente solo hasta el año 2014, fecha en la que se creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales por el Decreto 1161 de 2014. En consecuencia, el fallo censurado mediante esta tutela incurrió en el defecto sustantivo propuesto, porque realizó una indebida interpretación de la norma cuya reviviscencia fue declarada por la Sección Segunda Subsección B de esta corporación. Lo anterior al exigir una condición no prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 29 Mediante escritura pública número 1412 del 30 de julio de 2014, se declaró la unión marital de hecho desde 21 de julio de 2005. 30 Decreto 1161 de 24 de junio de 2014. 31 Sentencia del 8 de junio de 2017.
Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065- 00. M. P. César Palomino Cortés. Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de abril de 2022, expediente n.° 11001-03-15-000-2021-07051-01, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 28 de julio de 2022, expediente n.° 11001-03-15-000-2021-03285-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 33 Ver sentencia del 27 de octubre de 2021 dentro del expediente n.° 11001-03-15-000-2021- 04441- 01.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Dicha postura fue reiterada en la sentencia dictada dentro del expediente n.° 11001-03-15-000-2020-03102-00, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: José Daniel Chaux Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-01324-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.
En suma, los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente invocados por la parte accionante se configuran desde dos puntos de vista; por un lado, por cuanto para la resolución del caso, la autoridad judicial accionada empleó normas que no tenían cabida, dado que su análisis se circunscribió a referir que la persona ya recibía la prestación en virtud del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014 sin estudiar que su unión marital de hecho estaba vigente desde el 21 de julio de 2005 y que fue elevada a escritura pública el 30 de julio de 2014.
Razón por la que la entidad le reconoció el subsidio de familia en cuantía del 25% con base en lo señalado en el decreto 1161 de 2014. 58. Por otro lado, como consecuencia de la anterior situación, omitió aplicar las normas que efectivamente eran las llamadas a resolver el conflicto, en consonancia con lo resuelto en el fallo pluricitado, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.7.
Conclusión 59. Con base en lo expuesto, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor José Daniel Chaux Suárez, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 23 de agosto de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, para que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado n.° 11001-33-35-030-2021-00077-01, en la que acate los argumentos señalados en la parte considerativa de este proveído Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor José Daniel Chaux Suárez. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 23 de agosto de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, para que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado n.° 11001-33-35-030-2021-00077-01, en la cual atienda los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: José Daniel Chaux Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-01324-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.