s Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Despacho 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05796-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05796-00 Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, DESPACHO No. 5 Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, Despacho No.5, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la igualdad.
Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de las providencias del 29 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Despacho No. 5 que tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 1º Administrativo de San José del Guaviare, y la del 17 de octubre del mismo año, que dispuso no revocar la decisión inicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en su contra por parte del señor Jim Madrigal Jurado, radicado con el número 50001-33-33- 006-2019-00220-00/01. 1.2.
Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: s Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Despacho 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05796-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. – Que el H. Consejo de Estado tutele la protección los derechos fundamentales de mi prohijada a la Igualdad (Articulo 13 C.N.), al acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 Ibidem) y al debido proceso (artículo 29 Ibidem).
SEGUNDO. – Se deje sin efectos la providencia de 29 de agosto de 2024, mediante la cual se tiene por no presentado el recurso de apelación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional instaurado contra la sentencia del 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare y se deje sin efectos la providencia del 17 de octubre de 2024 que resuelve NO REPONER el auto del 29 de agosto de 2024, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicado 50001333300620190022001, Demandante: JIM MADRIGAL JURADO Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR), emanada por el Tribunal Administrativo del Meta, Despacho No.005, M.P. Dra. CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ.
TERCERO. – Se le ordene a la M.P. Dra. CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ, del Despacho No.005 del Tribunal Administrativo del Meta o a quien la remplace al momento del cumplimiento del fallo de amparo, dictar nueva providencia en la que se ordene tener por presentado el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare y como consecuencia de lo anterior se dé la admisión del recurso de apelación, conforme a las pautas y criterios que señale el Juez de amparo constitucional y/o la Honorable Corte Constitucional, en el evento en que decida la acción de tutela en sede de revisión.
CUARTO. – Que el Juez de tutela dicte providencia de remplazo en el evento que la accionada sea renuente en el cumplimiento de la orden constitucional.
QUINTO. – Que se impartan las demás órdenes, previsiones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela.
SEXTO. – Se adopten las decisiones que en derecho correspondan, en aras de proteger los derechos constitucionales aquí señalados y otros que el Juez de tutela evidencie vulnerados, en virtud del principio Iura Novit Curia1. La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3. Hechos El señor Jim Madrigal Jurado por intermedio de apoderado judicial, instauró en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en adelante Casur, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento con el fin de obtener la reliquidación de su asignación de retiro.
El proceso correspondió al Juzgado 1º Administrativo de San José del Guaviare, despacho judicial que en sentencia del 22 de marzo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones del actor, para ordenar a la demandada reajustar y cancelar al actor la asignación de retiro con relación a las partidas de prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de 1 Trascripción literal con posibles errores. s Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Despacho 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05796-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alimentación del período comprendido durante los años 2015 a 2019 y las diferencias a partir del 19 de febrero de 2015, previo descuento de lo correspondiente a la seguridad social.
La parte hoy accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, para lo cual al momento de su formulación, la mandataria judicial acompañó poder, en virtud del cual el despacho judicial mediante providencia del 30 de mayo de 2024 le reconoció personería para actuar en representación de Casur. En el trámite de la segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta, Despacho No. 5, a través del auto del 25 de julio de 2024 requirió a la abogada Sanabria Torres para que allegara poder debidamente otorgado para la época de la presentación del recurso de apelación con los soportes correspondientes para representar los intereses de Casur, con la advertencia de que en caso de guardar silencio o allegar uno conferido con posterioridad a la presentación del recurso de apelación, se tendrá por no presentada la alzada.
Mediante auto del 29 de agosto de 2024 la magistrada ponente de segunda instancia, dispuso no tener por presentado el recurso de apelación interpuesto por Casur, al establecer que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el requerimiento realizado. Para tal efecto, indicó que se allegaron dos mandatos conferidos a la abogada Sanabria Torres, el primero con nota de presentación personal el 14 de enero de 2020 que nunca fue acompañado al expediente y que se entiende revocado como consecuencia de reconocer personería a la abogada Joyce Maricela Contreras Mora mediante auto del 24 de febrero de 2020, profesional que además de dar respuesta a la demanda, allegó el 7 de diciembre de 2021 copia del expediente administrativo, siendo ésta su última actuación. En cuanto al segundo mandato se observó que fue conferido el 31 de julio de 2024, es decir, con posterioridad a la presentación de la alzada; con lo que se acreditó que la abogada Sanabria Torres no tenía para la época la representación de la entidad demandada, en consecuencia, se tuvo por no presentado el recurso de apelación. La mandataria judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la providencia anterior, recursos decididos en providencia del 17 de octubre de 2024, para mantener la decisión inicial y negar por improcedente el recurso subsidiario de apelación interpuesto.
Expuso la autoridad accionada que de conformidad con el artículo 242 del CPACA modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 el auto mediante el cual se tiene por no presentado un recurso de apelación es susceptible de reposición, por lo tanto, el presentado por Casur se realizó de manera oportuna. s Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Despacho 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05796-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, rechazó el recurso subsidiario de apelación por improcedente, por cuanto el mismo procedía en contra de las providencias que se dictaran en primera instancia y no en el trámite de la segunda, conforme lo establece el artículo el artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 1.4.
Sustento de la petición La accionante en su demanda expuso que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la igualdad como consecuencia del defecto material o sustantivo al realizar la accionada una aplicación desbordada de la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya que la exigencia de que el poder se otorgue con los requisitos indicados por el artículo 74 de la Ley 1564 respecto de la presentación personal o que se demuestre que el mandato fue conferido mediante mensaje de datos de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 dentro de la presentación de un recurso de apelación es un requisito formal que se puede subsanar dentro del trámite de un proceso judicial.
Manifestó que en debida forma y dentro del término legal presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado 1º Administratvo de San José del Guaviare, despacho que en auto del 30 de mayo de 2024 le reconoció personería para actuar, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada toda vez que no fue objeto de recurso alguno. Indicó que el poder otorgado desde el año 2020 cumplió los requisitos dictados por el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012 respecto a la presentación personal que adicionalmente fue ratificado en el mandato conferido el 31 de julio de 2024 mediante mensaje de datos de conformidad con lo establecido por el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
Afirmó que se incurrió en un requisito excesivo y desproporcionado que limita de manera injustificada la posibilidad de las personas para acudir a la administración de justicia y más aún exagerada la sanción de no tener por presentado el recurso de apelación por parte de Casur, lo que infringe los principios de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Reiteró que la sanción impuesta de no tener por presentado el recurso de apelación en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2024, fue desmedida sin considerar que es un requisito meramente formal que puede ser subsanado, cuyo desconocimiento pone en riesgo los fines constitucionales que cumple Casur. s Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Despacho 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05796-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite Cumplida por parte de la accionante el motivo de inadmisión, mediante auto del 18 de noviembre de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar la decisión a la parte actora y como accionado a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta. Además,vinculó al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de San José del Guaviare y al señor Jim Madrigal Jurado, como terceros con interés en las resultas del proceso.
Así mismo, se le reconoció personería a la abogada Mónica Andrea Sanabria Torres como apoderada de la accionante, conforme al poder allegado. 1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones2, se presentó la siguiente intervención Tribunal Administrativo del Meta Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente de la decisión cuestionada precisó que desde el auto del 25 de julio de 2024 se concedió a la accionante la oportunidad para que aportara el mandato ajustado a la ley para la época en la que recurrió de la sentencia proferida en primera instancia por ser apoderada principal, sin que se haya cumplido ya que no es admisible aplicar la informalidad que se predica de los poderes de sustitución. Advirtió que en contra del requerimiento ordenado en la providencia mencionada ningún recurso interpuso la apoderada de la demandada ni alegó o justificó que estuviese ejerciendo una agencia oficiosa para el momento en que formuló el recurso de apelación. El señor Jim Madrigal Jurado y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de San José del Guaviare, a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 2 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 20 de noviembre de 2024 a la accionada y a los terceros con interés. Índice 16 Samai. s Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Despacho 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05796-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, se deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Meta, Despacho No. 5 en las providencias del 29 de agosto y 17 de octubre de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la igualdad al incurrir presuntamente en defecto sustantivo.
Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 3 Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. s Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Despacho 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05796-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Estudio sobre la relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, indicó 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala) La Sala en sentencia del 29 de septiembre de 20227, modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la vulneración de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. s Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Despacho 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05796-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre8.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora cuestionó las providencias del 29 de agosto de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta, Despacho No. 5 mediante las cuales se tuvo por no presentado el recurso de apelación en contra de la sentencia del 22 de marzo del mismo año 2024 proferida por el Juzgado 1º Administrativo de San José del Guaviare, por no haber cumplido en debida forma el requerimiento ordenado en el sentido de allegar poder que se ajustara a los lineamientos del artículo 74 del Código General del Proceso ó del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, y la del 17 de octubre del mismo año, que dispuso no revocar decisión inicial para negar por improcedente el recurso subsidiario de apelación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en su contra por parte del señor Jim Madrigal Jurado, radicado con el número 50001-33-33- 006-2019-00220- 00/01.
El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: “(…) (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional9 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales11 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12”. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 9 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Sentencia T-102 de 2006.” s Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Despacho 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05796-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
En tal ejercicio, la actora invocó como cargo el defecto sustantivo que lo desarrolló bajo la interpretación profesional de que la ausencia de poder constituye una informalidad que puede ser subsanada en cualquier momento procesal, sin que sea aplicable para el momento de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administratvo de San José del Guaviare, aunado a que era apoderada de la demandada desde el año 2020 conforme a poder que indicó le habían otorgado.
La Sala establece que de las argumentaciones propuestas en la acción de tutela se advierte un desacuerdo con la conclusión del juez ordinario, lo que no permite inferir razonadamente un yerro que tenga la identidad suficiente para entrar a estudiar el fondo de las pretensiones Por lo tanto, la accionante pretende a través de la acción de amparo reabrir la controversia ya definida por el juez natural, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados al confirmar la decisión de no tener por presentado de manera oportuna el recurso de apelación por carencia de poder conferido en debida forma.
Por consiguiente, para la Sala es evidente que la acción de tutela carece de relevancia constitucional por cuanto el asunto en estudio no tiene la categoría para desarrollar el alcance de un derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. s Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Despacho 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05796-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.asp