Radicado: 73001-23-33-000-2019-00233-01 (26830) Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS- AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00233-01 (26830) Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS- Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CAJAMARCA Temas: Desistimiento del recurso de apelación. AUTO – Resuelve solicitud de desistimiento Corresponde al despacho resolver la solicitud de desistimiento del recurso presentada por la apoderada de la parte demandada1.
ANTECEDENTES EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda2, solicitando la nulidad de los actos administrativos que libraron mandamiento de pago, liquidaron el crédito y las costas dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por el Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros de los años 2010, 2011 y 2012, formulando las siguientes pretensiones: “I.1.
Que se declare la nulidad d ellos siguientes actos administrativos: Mandamientos de pago Nos. PFGC-R-18B, 19B y 20B expedidos el 1 de octubre de 2018, a través de los cuales el Municipio de Cajamarca vinculó al Instituto Nacional de Vías como deudor solidario. Resolución No. PFGC-R-032 del 1 de octubre de 2018 mediante la cual el Secretario de Hacienda del Municipio de Cajamarca ordenó el embargo de las cuentas de ahorro, corriente y demás productos financieros de INVIAS. Resoluciones Nos. PFGC-R-033, 034 y 035 fechadas equivocadamente del 21 de noviembre de 2016, mediante las cuales el Secretario de Hacienda del Municipio de Cajamarca resolvió las excepciones contra los mandamientos de pago Nos. PFGC-R-18B, 19B y 20B expedidos el 1 de octubre de 2018. Resoluciones Nos PFGC-R036, 037 y 038 del 18 de enero de 2019 mediante las cuales el Secretario de Hacienda del Municipio de Cajamarca resolvió el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones PFGC-R-033, 034 y 035. Liquidaciones de crédito y costas expedidas por el Secretario de Hacienda del Municipio de Cajamarca el 15 de febrero de 2019, correspondientes a la vigencia 2010, 2011 y 2012, con relación a los mandamientos pago PFGC-R-18B, 19B y 20B, respectivamente. Autos Nos. 001, 002 003 y 004 a través de los cuales el Secretario de Hacienda del Municipio de Cajamarca aprobó la liquidación provisional del crédito y costas de los años gravables 2010, 2011 y 2012 a cargo del Instituto Nacional de Vías - INVIAS. 1 Índice SAMAI. 2 Índice 2 SAMAI.
Radicado: 73001-23-33-000-2019-00233-01 (26830) Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS- AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Auto No. 005 del 24 de abril de 2019 mediante el cual el Secretario de Hacienda del Municipio de Cajamarca declara terminados los procesos administrativos coactivos contra el responsable solidario Instituto Nacional de Vías INVIAS, por las vigencias 2010, 2011 y 2012.
I.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare que el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, no debió ser vinculado como deudor solidario dentro de los procesos de cobro coactivo No PFGC-R-18B (2010), No. PFGC-R- 19B (2011) y No. PFGC-R-20B (2012) que estaba adelantando la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cajamarca- Tolima contra los integrantes de la Unión Temporal Segundo Centenario, por concepto del impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros, correspondiente a las vigencias fiscales 2010, 2011 y 2012.
I.3. Que se ordene a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cajamarca- Tolima, reintegrar la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ( $17.229.328.476) M/CTE, junto con intereses correspondientes; o a la diferencia del pago de la obligación que no sea devuelta por el municipio a INVIAS posterior a la aplicación de dineros, suma que fue embargada de la cuenta corriente No. 18870014177 del Banco de Colombia- Bancolombia a nombre del Instituto Nacional de Vías, basado en el supuesto de que Invias no dio cumplimiento a las órdenes de embargo decretadas por el citado Municipio en contra de os integrantes de la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO.
I.4. Que se condene en costas y agencias del derecho al Municipio de Cajamarca- Tolima, y/o a su Secretaría de Hacienda Municipal, si a ello hubiere lugar”. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual anuló los actos administrativos demandados, dispuso a título de restablecimiento ordenar al Municipio de Cajamarca la devolución de las sumas de $5.547.285.306, $3.517.856.572 y $4.053.339.754 por las vigencias 2010, 2011 y 2012, respectivamente, sumas debidamente indexadas junto con los intereses moratorios del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, condenó en costas a la parte demandada3. Contra esta decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación4. Por auto del 8 de abril de 2022, la sección primera remitió por competencia a esta sección el proceso de la referencia por tratarse de un asunto de carácter tributario5. El expediente fue recibido por este Despacho y encontrándose pendiente de decidir sobre su admisión en segunda instancia, la apoderada de la demandada allegó memorial mediante el cual desistió del recurso de apelación interpuesto6.
SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO El 29 de julio de 2022, la apoderada de la demandada desistió del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos 7: “El municipio de Cajamarca en calidad de Demandado a través de su apoderado judicial para el asunto de la referencia, manifiesta su decisión de desistir del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia en Primera Instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en fecha 21 de octubre de 2021, mediante la cual declara la 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Índice 4 SAMAI. 6 Folios 1 a 8.
Índice 13 SAMAI. 7 Índice 18 SAMAI. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00233-01 (26830) Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS- AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador nulidad de los actos administrativos (…) Que el municipio de Cajamarca en virtud de evitar un perjuicio mayor para las entidades públicas sujetas a la controversia ha decidido desistir del recurso de Apelación y convocar al Instituto Nacional de Vías de forma extraprocesal a un acuerdo conciliatorio, el cual ya fue notificado al Instituto Nacional de Vías mediante oficio de fecha 25 de junio de 2022.
Que, una vez verificado el fallo, consideramos que el mismo causa menos daño al municipio de conformidad a derecho y a la jurisprudencia aplicable para el caso en concreto, por lo que, en atención a los principios de lealtad procesal, buena fe, celeridad y economía procesal, me permito presentar el desistimiento de dicho recurso de apelación. En consecuencia, solicito respetuosamente a su Despacho aceptar el desistimiento aquí presentado y ponerle fin al presente proceso, pues como se evidencia al interior del expediente físico el Instituto Nacional de Vías entidad demandante no presentó recurso de apelación contra dicha providencia. Que de conformidad con el artículo 76 de la Ley 2080 de 2021 que modifico el artículo 268 de la ley 1473 de 2011, el cual estableció que “El recurrente podrá desistir del recurso mientras no se haya dictado resolución judicial que ponga fin al mismo.
(…). A la solicitud le serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 316 del Código General del Proceso, en lo pertinente. Que el presente desistimiento se presenta sin condición alguna, y está debidamente autorizado previamente por parte del Representante Legal del Municipio de Cajamarca Tolima, quien a su vez cuenta con la aprobación del Comité de Conciliación del Municipio, mismo que aún no ha sido tramitado por el Honorable Consejo de Estado, pues aún se encuentra en reparto a la sala correspondiente (…)”.
CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para proferir el auto que decide sobre el desistimiento del recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima de anular los actos administrativos demandados y condenar en costas.
Desistimiento del recurso de apelación El desistimiento es una de las formas anormales de terminación del proceso que por remisión expresa del artículo 268 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es regulada por el artículo 316 del Código General del Proceso. El tenor de dicha norma es el siguiente: “ART. 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: Radicado: 73001-23-33-000-2019-00233-01 (26830) Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS- AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1.Cuando las partes así lo convengan. 2.Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” En ese sentido, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, como es el caso del recurso de apelación, dejando en firme la sentencia de primera instancia proferida en el mismo proceso, siempre que no se haya proferido sentencia definitiva.
Por otro lado, de un análisis de este artículo en consonancia con los artículos 314 y 315 del Código General del Proceso, para que el desistimiento sea admitido se requiere que sea interpuesto por el apoderado facultado expresamente para ello y que sea presentado ante el secretario del juez de conocimiento. Caso concreto En el presente caso, el expediente se encuentra al despacho para decidir sobre la admisión del recurso de apelación contra la sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, es decir aún se encuentra pendiente de sentencia definitiva, de manera que este presupuesto se encuentra cumplido.
Por su parte, la solicitud de desistimiento fue presentada ante la Secretaría de esta Sección el 29 de julio de 2022 acompañada del poder especial conferido por el Alcalde del Municipio de Cajamarca- Tolima8, en el que otorga facultades a la apoderada para desistir del recurso de apelación de manera expresa. Como la solicitud cumple los requisitos de los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, se acepta el desistimiento del recurso de apelación presentado por la demandada, se declarará terminado el proceso y ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.
Respecto a la condena en costas a la parte que desistió (artículo 316 inciso 3 del CGP), la Sección ha precisado que dicha condena no es una consecuencia automática del desistimiento, pues, para imponerlas, el juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si estas se probaron y causaron9. En este caso, no procede la condena en costas en esta instancia porque no se causaron ni aparecen probadas en el expediente.
En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 8 Índice 13 SAMAI. 9 Entre otras, ver providencias de 18 de julio de 2013, exp.19986, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 26 de febrero de 2014, exp. 19977, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 19 de septiembre de 2016, exp. 21261, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 6 de diciembre de 2017, exp. 20653, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 14 de diciembre de 2017, exp. 21016, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00233-01 (26830) Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS- AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SEGUNDO: DECLARAR ejecutoriada la sentencia 21 de octubre de 2021 y terminado el presente proceso.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Según lo dispuesto en el Ley 2213 de 2022, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.
Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA