Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 25000-23-26-000-2002-01629-02 (72440) Actor: Aurora Correa de Arenas y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que negó el mandamiento ejecutivo La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto de 27 de septiembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó el mandamiento de pago.
La Corporación es competente para resolver los recursos de apelación de conformidad con los artículos 1501 y 243.12 de la Ley 1437 de 2011 y, según el artículo 125 de esa Ley3, la decisión debe ser adoptada por la Sala. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. La providencia apelada; 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La demanda 1. El 28 de enero de 20204, Aurora Correa de Arenas y su grupo familiar presentaron demanda ejecutiva contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), con el fin de obtener el pago de la Sentencia proferida el 9 de octubre de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000- 1 Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…).” 2 Artículo 243.
Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” 3 Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “(…)g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)” 4 Índice Samai No. 2 del tribunal. Folio 1 del cuaderno No. 1 del expediente digital.
Radicación: 25000-23-26-000-2002-01629-02 (72440) Actor: Aurora Correa Arenas y otros Demandado: INPEC Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ 2002-01629-01 (34080), en el que se condenó a esa entidad a pagar los perjuicios causados por la muerte de Edison Camargo Correa, en las instalaciones de la cárcel La Modelo. 1.2.
La providencia apelada 2. El 27 de septiembre de 20245, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó el mandamiento de pago6. Como fundamento de la decisión sostuvo que, en efecto, en Sentencia de 9 de octubre de 2014, el Consejo de Estado confirmó en su integridad el fallo de 9 de marzo de 2007, mediante el cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable al INPEC por la muerte de Edison Enrique Camargo Correa y la condenó a pagar perjuicios morales. 3.
Señaló que, en la Resolución No. 3466 de 22 de agosto de 2019, el INPEC ordenó pagar a los demandantes las sumas reconocidas en la sentencia, más los intereses moratorios (capital e intereses moratorios), aspecto respecto del cual la parte ejecutante no tenía reparo (comoquiera que su reparo era frente al pago de la indexación). Agregó que, si bien el fallo de segunda instancia no señaló que la condena debía cumplirse en los términos del artículo 178 del CCA, que reglaba el ajuste de valor, lo cierto es que no se podía reconocer, al tiempo, la indexación e intereses moratorios.
Luego, como ya se habían pagado estos últimos, no había lugar a librar mandamiento de pago por la indexación, porque dichos intereses comprendían la corrección monetaria por devaluación de la moneda. 1.3. El recurso de apelación 4. El 8 de octubre de 2024, la parte actora interpuso recurso de apelación7. Afirmó que se debía librar mandamiento de pago por los otros dos conceptos que se solicitaron en las pretensiones, esto es, por el capital adeudado y los respectivos intereses moratorios (primera y segunda pretensión), dado que el tribunal solo analizó la improcedencia de la indexación (tercera pretensión). 5 De acuerdo con la providencia apelada, si bien el proceso fue remitido al tribunal desde el año 2021, “solamente fue advertido e ingresado a solicitud del Despacho del Magistrado Sustanciador el 5 de diciembre de 2023.” 6 Índice Samai No. 17 del tribunal. 7 Índice Samai No. 23 del tribunal.
Radicación: 25000-23-26-000-2002-01629-02 (72440) Actor: Aurora Correa Arenas y otros Demandado: INPEC Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ 2. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con los numerales 1 y 3 de los artículos 2438 y 2449 del CPACA, respectivamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante es procedente y se radicó en oportunidad10.
La Sala confirmará el auto apelado, porque la parte actora, únicamente, solicitó que se librara mandamiento de pago por concepto de indexación y esta resulta improcedente. 6. Contrario a lo sostenido por el apelante, no es cierto que, en la demanda ejecutiva, se hubiera solicitado que se librara mandamiento por concepto del capital adeudado por el INPEC, como consecuencia de la condena impuesta, y los respectivos intereses.
En el escrito únicamente se pidió por el valor adeudado a título de indexación de la condena, así (se trascribe): “I. PRETENSIONES PRIMERA.- Que se libre mandamiento de pago en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC- y a favor de los señores AURORA CORREA DE ARENAS, LEONOR CAMARGO CORREA, CARMEN ROSA CAMARGO ARENAS, LUZ ESTELLA CAMARGO CORREA, ELKIN ALEXANDER CAMARGO CORREA Y EDGAR EDUARDO CAMARGO CORREA, por las sumas que a continuación indico: a) Por el valor de la indexación de la condena impuesta mediante sentencia fechada SIETE (7) de MARZO de 20007, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA; que se liquidó desde la ocurrencia del in suceso (mayo 2001), hasta la ejecutoria de la sentencia (mayo 22/2015), de conformidad con lo ordenado en la misma; la cual asciende a la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCUENTA Y OCHO PESOS CONSETENTA Y SIETE CENTAVOS ($66.261.588,77) MCTE. distribuidos así: • AURORA CORREA DE ARENAS $18.931.852,50 • LEONOR CAMARGO CORREA $ 9.465.941,25 • CARMEN ROSA CAMARGO ARENAS $ 9.465.941,25 • LUZ ESTELLA CAMARGO CORREA $ 9.465.941,25 • ELKIN ALEXANDER CAMARGO CORREA…$ 9.465.941,25 • EDGAR EDUARDO CAMARGO CORREA $ 9.465.941,25 b) SEGUNDO.- Por las costas y agencias en derecho del presente proceso.” 7.
Por lo tanto, se confirmará el auto apelado que negó el mandamiento de pago. La Sala, en consecuencia, 8 Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” 9 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…)” 10 El auto que negó el mandamiento de pago se notificó por estado electrónico el 4 de octubre de 2024 (índice Samai No. 21 del tribunal), y el recurso de apelación se radicó el 8 de octubre de 2024 (índice Samai No. 23 del tribunal), es decir, dentro del término de 3 días señalado en la norma.
Radicación: 25000-23-26-000-2002-01629-02 (72440) Actor: Aurora Correa Arenas y otros Demandado: INPEC Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó el mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado