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11001031500020230703901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-19

Radicación interna: 1233 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Laura Andrea Sanchez Calderon Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07039-01 Referencia: Acción de tutela ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS. TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LOS ACTORES PRETENDEN DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 25 de enero de 2024, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo de la referencia. 1 En adelante la Sección Cuarta 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN, ORFILIA SÁNCHEZ TORRES, RIGOBERTO y MARÍA GLADYS SÁNCHEZ TORRES, FAUSTINO NÚÑEZ TORRES, MARY CALDERÓN y LIBARDO SÁNCHEZ TORRES, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, les fue vulnerado por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido la providencia de 2 de junio de 2023 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001-23-31-000-2009-00029-01.

I.2.- Hechos Afirmaron que el 5 de octubre de 2005, el señor LIBARDO ANDRÉS SÁNCHEZ LONDOÑO fue objeto de disparos con arma de fuego 2 En adelante la Sección Tercera 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde un helicóptero del EJÉRCITO NACIONAL, mientras se desplazaba en un vehículo particular por zona rural del municipio de la Montañita, Caquetá. Alegaron que uno de los proyectiles impactó la pierna derecha del señor SÁNCHEZ LONDOÑO, razón por la que tuvo que ser trasladado por el EJÉRCITO NACIONAL al HOSPITAL MARÍA INMACULADA de Florencia-Caquetá, en donde recibió atención médica y permaneció bajo custodia de la entidad castrense.

Refirieron que en atención a la confusión que generó la presencia del señor LIBARDO ANDRÉS SÁNCHEZ LONDOÑO en el lugar de los hechos, el 14 de octubre de 2005, la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional por el delito de rebelión, al establecer que, en desarrollo del operativo, se produjo un ataque por parte del grupo subversivo que operaba en la región, del cual se derivaron las lesiones de aquel, quien fue capturado, resultó herido y no pudo huir como los demás ocupantes de la camioneta que conducía. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentaron que el 31 de enero de 2006, la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, revocó la medida de aseguramiento impuesta y el 21 de febrero de 2007 la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE FLORENCIA decretó la preclusión de la investigación al considerar que en el proceso no obraba elemento probatorio alguno que indicara que el señor SÁNCHEZ LONDOÑO pertenecía a un grupo subversivo, pues uno de los testigos que lo manifestó, se retractó. Sostuvieron que, el 2 de octubre de 2007, presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, proceso que fue identificado con el número único de radicación 18001-23-31-000-2009-00029-01 y le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ que, mediante providencia de 28 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que, inconformes con la anterior decisión, la parte actora, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 2 de junio de 2023, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Indicaron que esta última decisión fue objeto de salvamento de voto por parte de uno de los integrantes de la Sala, porque consideró que los fundamentos de la medida de aseguramiento fueron desvirtuados en el curso del proceso penal al no acreditarse que el señor SÁNCHEZ LONDOÑO hiciera parte del grupo armado que se enfrentó a la fuerza pública; pues, del testimonio del señor ISAÍAS ORTÍZ LOZANO se pudo concluir que el 5 de octubre de 2005, el procesado se desplazaba solo en una camioneta y cuando comenzaron los disparos se bajó del vehículo para solicitar que no siguieran disparando. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en en defecto fáctico, toda vez que conforme se indicó en el salvamento de voto de la providencia objeto de debate, en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa se efectuó una valoración irracional y caprichosa de los medios de prueba aportados al proceso.

Afirmaron que la autoridad judicial expuso que existía un eximente de responsabilidad respecto a las lesiones sufridas, para lo cual únicamente tuvo en cuenta la intervención del soldado LUIS ALBERTO OCAMPO GONZÁLEZ y omitió que en el proceso habían otras pruebas como el testimonio del señor ISAÍAS ORTÍZ y la intervención del señor SÁNCHEZ LONDOÑO, que daban cuenta de que el día de los hechos el procesado se encontraba transitando solo en una camioneta y estaba de camino a comprar un ganado, más no transportando hombres armados, como se mencionó en la providencia cuestionada. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que se apartó del precedente judicial sin justificación, en lo referente a la responsabilidad del MINISTERIO DE DEFENSA por los daños antijurídicos sufridos por el señor LIBARDO ANDRÉS SÁNCHEZ LONDOÑO, dado que se desconoció que la parte actora cumplió con la carga procesal probatoria de demostrar que el daño antijurídico fue producto de la actividad peligrosa desplegada por el EJÉRCITO NACIONAL como consecuencia de la utilización de un arma de fuego de dotación oficial en su contra, lo cual desvirtuaba que se configuraran los elementos necesarios para estructurar los eximentes de responsabilidad del Estado.

Manifestaron que en el trámite procesal no se acreditó que el día de los hechos el señor SÁNCHEZ LONDOÑO portaba algún arma de fuego y que disparara contra las aeronaves, así como tampoco se probó que efectivamente transportara integrantes de un grupo subversivo en la camioneta que conducía, razón por la que de lo único que existía certeza era de la captura y lesiones de las que fue objeto en un enfrentamiento armado entre la fuerza pública y subversivos, 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin que haya podido establecerse que el mismo fuera combatiente o participante directo del conflicto. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…] 1.1.

Concédase el amparo al Derecho Constitucional fundamental al Debido Proceso, que a mis poderdantes les conculcó EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A, mediante la providencia de fecha 02 de junio de 2023, proferida con ponencia del Consejero JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 18001-23-31-000-2009- 00029-01. 1.2.

Como consecuencia del amparo deprecado, solicito a los Señores Magistrados se declare sin valor o efecto dicha decisión judicial, ordenando proveer providencia de reemplazo que resuelva conforme a derecho y con restauración del derecho constitucional fundamental conculcado a mis asistidos, por constituir aquélla una auténtica vía de hecho, en los términos que describe de manera reiterada la jurisprudencia constitucional […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA solicitó declarar improcedente el amparo de la referencia, toda vez que el fin que persiguen los 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes es reabrir el debate ya zanjado en sede ordinaria, desnaturalizando la acción de tutela para convertirla en una tercera instancia. Expuso que, la providencia objeto de reproche, efectuó un correcto análisis fáctico y jurídico del asunto, que se encuentra ajustado a derecho y que los medios de prueba aportados fueron valorados de manera conjunta y racional.

Afirmó que la decisión cuestionada se profirió́́́́ con estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que respaldan el debido proceso y con fundamento en el precedente jurisprudencial que rige la materia objeto de cuestionamiento. Expuso que la decisión cuestionada no desconoció ninguna garantía procesal que atentara contra el derecho fundamental al debido proceso de las partes, pues, de lo aportado al proceso, encontró acreditado el hecho exclusivo del procesado respecto de la lesión sufrida por acción del EJÉRCITO NACIONAL, así como el cumplimiento de los parámetros legales aplicables para el momento 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los hechos, frente al decreto de la medida de aseguramiento impuesta al señor LIBARDO ANDRÉS SÁNCHEZ LONDOÑO, respetando a su vez los precedentes jurisprudenciales aplicables. I.6. Intervinientes I.6.1.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA indicó que la presente acción de tutela debía declararse improcedente, dado que los actores no hicieron referencia alguna a los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ni tampoco acreditaron la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, pues mencionaron la transgresión, pero en ninguno de sus acápites argumentaron, ni justificaron tal aseveración. Resaltó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa a los intereses de los accionantes, proferida en el marco de un proceso ordinario, pues para que proceda la solicitud de amparo se debe evidenciar la violación al derecho al debido proceso por causales específicas. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad, consistente en el hecho exclusivo de la víctima, circunstancia que impedía estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de esa entidad, pues de las pruebas aportadas era posible inferir que la presencia no justificada del afectado conjuntamente con personas que dispararon al helicóptero, fue la causa única y exclusiva del daño, pues aquel de manera libre y voluntaria se expuso a un riesgo que culminó con unas lesiones que fueron el resultado de su decisión de haberse puesto a sí mismo en peligro.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 25 de enero de 2024, denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, comoquiera que efectuó una valoración minuciosa de todos los medios probatorios, que se ajustó a las reglas de la sana crítica, lo que descarta el defecto fáctico alegado. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que las inconformidades expuestas por la parte actora no se acompasan con la realidad procesal respecto de la supuesta omisión de valoración, pues la SECCIÓN TERCERA analizó el material probatorio y concluyó que se encontraba acreditada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que si bien era cierto que existían pruebas que demostraban que el señor LIBARDO ANDRÉS SÁNCHEZ LONDOÑO se encontraba solo en su vehículo el día de los hechos, no era menos cierto que las personas que rindieron testimonio no fueron testigos presenciales de los hechos, lo cual le restaba veracidad a lo alegado por el procesado al no encontrarse verdaderamente justificada su presencia en el lugar del enfrentamiento.

Afirmó que de los informes y demás pruebas allegadas al proceso de reparación directa fue posible concluir que el señor SÁNCHEZ LONDOÑO se encontraba acompañado de miembros de un grupo subversivo, lo cual permitía colegir que resultaba razonable que se estimara que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que la autoridad judicial accionada no se apartó de los hechos probados con base en los elementos probatorios que supuestamente valoró de manera indebida, pues lo cierto era que en su autonomía judicial, al analizar dicho material, concluyó que existían graves indicios para que el ente investigador hubiese impuesto la medida de aseguramiento al señor LIBARDO ANDRÉS SÁNCHEZ LONDOÑO por el delito de rebelión. Sostuvo que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados por los actores, habida cuenta que para revocar la providencia de primera instancia se soportó en un estudio razonable de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el curso del proceso penal, tuvo soporte en la existencia de indicios graves de responsabilidad que daban cuenta de que el procesado podría ser autor del delito de rebelión. Adujo que el juez de tutela no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas interpretativas propuestas por las partes, pues lo que se evidenciaba era la 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidad con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada, en la medida en que fueron desfavorables a sus intereses. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN CUARTA, en los siguientes términos: Reiteraron los fundamentos de derecho expuestos respecto de la sentencia acusada, esto es, que la accionada incurrió en defecto fáctico pues desestimó abiertamente los elementos probatorios que si hubieran sido analizados en forma integral permitían constatar la responsabilidad del Estado y, en ese sentido, atribuyó de forma arbitraria valor a ciertos elementos y a otros no, por lo cual concluyó de forma injustificada que mediaban los presupuestos que permitían la configuración de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacaron que la providencia cuestionada omitió efectuar el análisis de los testimonios de los señores ISAÍAS ORTÍZ LOZANO y LUIS ALBERTO OCAMPO GONZÁLEZ, así como las indagatorias rendidas por los señores LEONARDO ASENCIO DUCUARA y LIBARDO ANDRÉS SÁNCHEZ LONDOÑO que daban cuenta de que este último fue víctima de un uso excesivo de la fuerza por parte de miembros del EJÉRCITO NACIONAL que le dispararon de forma indiscriminada desde un helicóptero, sin razón alguna y sin tener en cuenta que aquel era un civil que no estaba involucrado en los hechos, pues se encontraba transitando en su camioneta por la zona, en solitario, mientras se desplazaba a comprar un ganado.

Alegaron que en la providencia cuestionada también se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial sin justificación, en lo referente a la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados al señor LIBARDO ANDRÉS SÁNCHEZ, consistentes en las lesiones inferidas en su humanidad durante un operativo militar y, además, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, pues nunca 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se acreditó la participación de aquel en los delitos que le fueron endilgados. Sumado a lo anterior, sostuvieron que la providencia cuestionada también incurrió en defecto fáctico, consistente en error de hecho, derivado de un falso juicio de existencia por suposición, al dar por probada la configuración de la eximente de responsabilidad respecto del daño antijurídico inferido al señor SÁNCHEZ LONDOÑO al considerar que aquel era miembro de un grupo al margen de la ley, sin mediar prueba alguna frente al particular.

Resaltaron que, pese a que el juez constitucional de primer grado señaló que no puede reemplazar la valoración del juez natural, lo cierto era que se trata de una actuación grosera y contraria al ordenamiento jurídico que requiere la intervención del juez de tutela. Insistieron en el hecho de que así como se indicó en el salvamento de voto de la providencia objeto de controversia, en el trámite de segunda instancia del medio de control se efectuó una valoración irracional y caprichosa de los medios de prueba aportados al proceso, 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual evidenciaba la existencia de una falla atribuible al Estado, debido a la deficiencia y ligereza en la construcción de verdaderos indicios de responsabilidad penal a partir de los cuales se pudiera concluir la participación del procesado en la comisión de los delitos que le fueron endilgados.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 2 de junio de 2023, proferida por la SECCIÓN TERCERA, a través de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones de 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 18001-23-31-000-2009-00029-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los actores, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al considerar que no se configuraron los elementos constitutivos para declarar la responsabilidad del Estado por encontrar demostrado un eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

En efecto, los actores manifestaron que no resultaba admisible que la accionada concluyera que existían pruebas suficientes sobre la participación del procesado en el delito que le fue imputado, ni que aquel hiciera parte de grupos al margen de la ley o la existencia de un eximente de responsabilidad del Estado. Asimismo, sostuvieron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al haberse apartado del precedente judicial sin 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificación, en lo referente a la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos sufridos por el señor LIBARDO ANDRÉS SÁNCHEZ. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 25 de enero de 2024, denegó las pretensiones al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la decisión cuestionada se ajustó a los supuestos fácticos y jurídicos del asunto y, además, resaltó que no era procedente hacer uso de la solicitud de amparo constitucional con el propósito de obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de los accionantes.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que la autoridad accionada sí incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al desestimar las pruebas que permitían constatar la falla en el servicio por parte del Estado por los daños antijurídicos irrogados al señor 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LIBARDO ANDRÉS SÁNCHEZ referentes a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto y a las lesiones que le fueron ocasionadas por el accionar de armas de fuego del EJÉRCITO NACIONAL. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En [6] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro [10] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, frente a la inconformidad relacionada con que la SECCIÓN TERCERA incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por los actores es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, los motivos que fundamentan las divergencias se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada debió 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarar la responsabilidad del Estado porque no existían pruebas suficientes sobre la participación del procesado en el delito que le fue endilgado, ni que aquel hiciera parte de grupos al margen de la ley o la existencia de un eximente de responsabilidad Estatal, lo cual se encontraba plenamente demostrado con los testimonios de los señores ISAÍAS ORTÍZ LOZANO y LUIS ALBERTO OCAMPO GONZÁLEZ, así como las indagatorias rendidas por los señores LEONARDO ASENCIO DUCUARA y LIBARDO ANDRÉS SÁNCHEZ LONDOÑO que daban cuenta de que este último fue víctima de un uso excesivo de la fuerza por parte de miembros del EJÉRCITO NACIONAL que le dispararon de forma indiscriminada desde un helicóptero y, además, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

Así las cosas, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio. En efecto, la Sala observa que en la sentencia cuestionada la SECCIÓN TERCERA realizó un análisis de las pruebas obrantes en 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el expediente, así como de la situación fáctica dispuesta para el asunto, de lo cual concluyó que no había lugar al reconocimiento de perjuicios reclamado por los actores, toda vez que la investigación que desplegó la Fiscalía le permitió concluir que había lugar a imponer medida de aseguramiento en contra de LIBARDO ANDRÉS SÁNCHEZ por cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 24 de julio de 200013.

Sumado a lo anterior, la autoridad judicial accionada encontró que el señor SÁNCHEZ LONDOÑO se encontraba en el lugar de enfrentamiento acompañado de miembros de un grupo subversivo, razón por la cual se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de la responsabilidad del Estado. Para el efecto, la SECCIÓN TERCERA en la sentencia acusada consideró lo siguiente: “[…] Sobre la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por las lesiones inferidas al señor Libardo Andrés Sánchez Londoño 33.

Si bien la parte actora sostuvo que las lesiones causadas al 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor le resultaban imputables al Ejército Nacional, dado que habían sido ocasionadas por el accionar de armas de fuego de dotación oficial por agentes de dicha institución que le dispararon sin razón alguna mientras él se encontraba solo transitando en una camioneta camino a comprar un ganado, advierte la Sala que dicha versión carece de respaldo probatorio y, por ende, no resulta posible imputar ese daño al Estado, por las siguientes razones: 34.

De acuerdo con las pruebas del proceso, se probó que en desarrollo de la operación militar denominada “RESPLANDOR III”, llevada a cabo el 5 de octubre de 2005 en zona rural del municipio de la Montañita (Caquetá), el señor Libardo Andrés Sánchez Londoño, quien se encontraba manejando una camioneta, sufrió una herida en su extremidad inferior por arma de fuego, durante un enfrentamiento sostenido entre un grupo de miembros del Ejército Nacional y ciudadanos armados, el cual tuvo como consecuencia también la lesión a dos soldados del Ejército Nacional que participaron activamente del operativo. 35.

En relación con las circunstancias en las que se produjo dicha lesión con arma de fuego, los testimonios de los señores Libardo Andrés Sánchez Londoño, el soldado Luis Alberto Ocampo Gonzales, y el señor Iván Garzón Gutiérrez, quienes participaron directamente de la operación y por eso tuvieron la percepción directa de los hechos narrados, fueron coincidentes en afirmar que en el vehículo tipo camioneta se transportaban varios hombres armados y que desde ahí dispararon varias veces al helicóptero, lo cual produjo la reacción de los uniformados, ocasionando la lesión al actor en una de sus piernas y también heridas a dos soldados ocupantes de esa aeronave.

Lo anterior coincide también con la versión plasmada en los informes oficiales rendidos por los oficiales que estuvieron dirigiendo la referida operación militar. 35. En relación con las circunstancias en las que se produjo dicha lesión con arma de fuego, los testimonios de los señores Libardo Andrés Sánchez Londoño, el soldado Luis Alberto Ocampo Gonzales, y el señor Iván Garzón Gutiérrez, quienes participaron directamente de la operación y por eso tuvieron la percepción directa de los hechos narrados, fueron coincidentes en afirmar que en el vehículo tipo camioneta se transportaban varios hombres armados y que desde ahí dispararon varias veces al helicóptero, lo cual produjo la reacción de los uniformados, 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasionando la lesión al actor en una de sus piernas y también heridas a dos soldados ocupantes de esa aeronave. Lo anterior coincide también con la versión plasmada en los informes oficiales rendidos por los oficiales que estuvieron dirigiendo la referida operación militar. 36.

La información consignada en los informes No. 02112/DIV6- BRCNA2-S2- 252 del 6 de octubre de 2005, y No. 131005- 1/DIV6-BRCNA-BCNA2-375 del 13 de octubre de 2005 de la Brigada Especial contra el narcotráfico, coincide con las declaraciones rendidas por ellos señores Luis Alberto Ocampo Gonzales e Iván Garzón Gutiérrez, quienes participaron en la operación militar desarrollada el 5 de octubre de 2005, se demostró la existencia de una confrontación armada la cual inició por el ataque sorpresivo de desconocidos, lo que conllevo a que se diera respuesta al enemigo, y, que de este, se ocasionaran unas heridas con arma de fuego a un civil -el aquí demandante- y dos soldados - Diaz Vidal Efraín y Guzmán Noreña José Alexander -. 37.

Por otro lado, respecto de las declaraciones de los señores Wilson Valderrama, Yobany Yate, Marcela Rodríguez, Absalón Rodríguez y Dorys Mateus, quienes manifestaron haber tenido conocimiento de lo acontecido el 5 de octubre de 2005, para la Sala no merecen credibilidad, toda vez que de la lectura de su dicho se advierte que ninguna de ellas precisó los detalles de la manera en que habrían tenido conocimiento del hecho; en ese sentido afirmaron tener conocimiento de que para el año 2005 el señor Sánchez Londoño se encontraba trabajando manejando una camioneta, la cual fue interceptada por disparos realizados desde aire por un helicóptero de la fuerza militar, situación que le había generado heridas en una de sus extremidades inferiores, lo cual lo dejó lesionado y le impidió continuar con sus labores cotidianas; sin embargo, dichas declaraciones carecen de fiabilidad y no se hace posible su valoración, pues la sola afirmación de forma imprecisa y vaga no es suficiente para acreditar lo dicho, pues de la lectura de su dicho se infiere que no tuvieron una percepción directa de las hechos. 38.

En ese mismo sentido, en el testimonio del señor Isaías Ortiz López indicó que conocía al señor Sánchez Londoño por ser vecino del sector y que por esa razón habría observado que el señor Sánchez Londoño fue alcanzado por disparos que fueron 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizados desde el helicóptero. Sin embargo, ese relato no es preciso respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que habrían acontecido los hechos narrados, pues al igual que los anteriores testimonios, se limitó a realizar afirmaciones vagas e imprecisas, circunstancia que impide asignarles mérito probatorio, pues lo cierto es que un testimonio para merecer credibilidad debe ofrecer evidencia acerca de las razones por las cuáles el declarante ha tenido conocimiento directo o indirecto de un hecho y, con la sola afirmación, no es suficiente para acreditar lo dicho, solo ante la verificación es que se puede tener certeza de las razones de su relato. 39.

Además, si bien manifiestan que conocieron que el actor fue lesionado por miembros del Ejército Nacional quienes se movilizaban en un helicóptero, lo cierto es que no indicaron las razones por las cuales habrían tenido conocimiento de ese hecho, pues se infiere que lo fue por el relato de terceras personas, es decir se trata de testimonios de oídas, dado que los hechos de los que dan cuenta no llegaron a su conocimiento de manera directa por ellos, sino que les fueron transmitidos por terceras personas, respecto de quienes no especificaron su identidad ni la forma como obtuvieron la información que les transmitieron, razón por la cual no puede reconocérseles valor probatorio en cuanto a ese aspecto, comoquiera que sus dichos no cumplen con los requisitos establecidos en la ley para valorar este tipo de declaraciones38. 40.

Así, si bien la parte actora ha sostenido a lo largo del trámite de la presente acción que al referido actor le habían disparado desde un helicóptero sin razón alguna mientras se encontraba transitando en solitario en una camioneta camino a comprar un ganado, lo cierto es que dicha afirmación carece de sustento probatorio, pues -como se vio- los testimonios de quienes decían conocerlo no merecen credibilidad dado que no fueron testigos presenciales como tampoco permiten ser contrastados con otros medios de prueba que les confieran certeza, amén de que no hay otro elemento de prueba que permita acreditar la versión dada por el actor. […] De la responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de que fue objeto 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Libardo Andrés Sánchez Londoño […] 49. También se encuentra acreditado que el proceso culminó con la preclusión de la investigación al no contar con credibilidad los testimonios46 de quienes efectuaron los señalamientos sobre el señor Sánchez Londoño, conforme providencia del 21 de febrero de 2007. 50.

No obstante lo anterior, la Sala precisa que aunque la investigación penal en contra del señor Sánchez Londoño finalizó por preclusión, ello no significa que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable, puesto que para el momento procesal en que fue adoptada, existían elementos de juicio indicativos de la posible comisión del delito de rebelión y de pruebas que, en su oportunidad, fueron valoradas como indicios graves de responsabilidad, que permitían inferir razonablemente su posible participación. […] 56.

Asimismo, en ese momento sumarial obraban piezas procesales que fueron valoradas como indicios graves de la responsabilidad del sindicado, estos son las declaraciones de los señores Iván Garzón Gutiérrez y Jesús Aníbal Cuartas Alvarado, por su calidad de desmovilizados y guías, al igual que el informe 02112 del 6 de octubre de 2005 contra el narcotráfico, en el que inicialmente se señalaba como miliciano al señor Libardo Andrés Sánchez Londoño. 57.

De igual modo, se destaca que el delito por el cual fue procesado, esto es, rebelión, previsto en el artículo 467 del Código Penal vigente para la época de los hechos (Ley 599 de 2000), contemplaba una pena superior a 4 años, por tanto, frente a este delito procedía la detención preventiva […]”. De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada en la providencia 37 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada explicó que pese a que la parte actora sostuvo a lo largo del trámite del proceso de reparación directa que al señor SÁNCHEZ LONDOÑO le habían disparado desde un helicóptero sin razón alguna, mientras se encontraba transitando en solitario en una camioneta de camino a comprar un ganado, lo cierto era que dicha afirmación carecía de sustento probatorio.

En efecto, aclaró que del análisis de las pruebas testimoniales y las declaraciones rendidas era posible colegir, de un lado, que la mayoría de los testigos de los hechos eran de oídas y, de otro lado, que quienes tuvieron la percepción directa de todo lo ocurrido eran los señores LIBARDO ANDRÉS SÁNCHEZ LONDOÑO, el soldado LUIS ALBERTO OCAMPO GONZÁLES y el señor IVÁN GARZÓN GUTIÉRREZ, habida cuenta que participaron directamente de la operación y, por eso, fueron coincidentes en afirmar que en el vehículo conducido por SÁNCHEZ LONDOÑO se transportaban varios hombres armados y que desde ahí dispararon varias veces al helicóptero, lo cual produjo la reacción de los uniformados, ocasionando la lesión del conductor en una de sus piernas y también heridas a dos soldados ocupantes de esa aeronave, hecho que 38 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co guardaba plena coincidencia con la información consignada en los informes rendidos por los oficiales que estuvieron dirigiendo la referida operación militar. Aunado a lo anterior, aclaró que la presencia injustificada del señor SÁNCHEZ LONDOÑO en el lugar del enfrentamiento le restaba credibilidad a su dicho y, además, tampoco existía una explicación de los motivos por los cuales transportaba a quienes accionaron varias armas en contra de la fuerza pública, lo cual descartaba que mediara alguna situación que afectara su voluntad, por lo que concluyó que se configuró el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, pues la lesión que le fue irrogada a aquel se debió a su propia culpa, sin que mediara prueba alguna que acreditara un uso desmedido, desproporcionado o injustificado de las armas oficiales o la existencia de alguna razón que permitiera inferir que el mencionado conductor era ajeno a las actividades delictivas de sus acompañantes.

Ahora bien, respecto a la privación de la libertad de la que fue objeto el señor LIBARDO ANDRÉS SÁNCHEZ LONDOÑO concluyó que se 39 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba ajustada a derecho y cumplía plenamente con los requisitos previstos para tal fin en el Código Penal, debido a la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado, esto es, las declaraciones de los señores IVÁN GARZÓN GUTIÉRREZ y JESÚS ANÍBAL CUARTAS ALVARADO, en su calidad de desmovilizados y guías, así como el informe 02112 de 6 de octubre de 2005 contra el narcotráfico, en el que inicialmente se le señalaba como miliciano y narcoterrorista, a la par de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó herido para ser conducido a una institución hospitalaria.

Lo anterior pone de manifiesto que lo pretendido por los actores es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas al proceso de reparación directa, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que proponen, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario. 40 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala destaca que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de conclusiones fácticas en detrimento de la actividad de evaluación probatoria de la autoridad judicial que naturalmente conoce de un asunto, ni para mejorar los argumentos puestos a consideración en un trámite ordinario, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta evidente que hubo una actuación abiertamente arbitraria, situación que en el presente caso no se vislumbra, dado que más allá de cualquier otra lectura que pueda darse al caso, lo cierto es que el análisis que efectuó la SECCIÓN TERCERA es razonable, admisible y atiende al principio de autonomía judicial.

Sumado a lo anterior, frente a la inconformidad relacionada con la presunta configuración del defecto sustantivo por haberse apartado del precedente judicial sin justificación, la Sala destaca que tal desacuerdo tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, habida cuenta que los actores se limitaron a aseverar que se debía endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial del MINISTERIO DE DEFENSA por los daños antijurídicos sufridos por el señor LIBARDO ANDRÉS 41 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÁNCHEZ LONDOÑO, dado que los mismos fueron producto de la actividad peligrosa desplegada por un agente del EJÉRCITO NACIONAL, sin precisar cuáles fueron las providencias desconocidas. Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala14 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]” (Destacado fuera de texto).

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 42 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de reparación directa que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.

Así las cosas, para la Sala ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas del mismo. Situación distinta es que los actores no compartan la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN TERCERA decidió el asunto sometido a su consideración. 43 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201715, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 44 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional para exponer aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la SECCIÓN TERCERA, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de 45 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 46 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de marzo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los 47 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07039-01 ACTORES: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.