Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-01176-01 (0079-2025) Demandante: Nohora Alba Pérez Pérez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora, Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá Temas: Aplicación del artículo 15 del Decreto 832 de 1996 para reconocimiento de pensión de jubilación docente.
Tiempo de servicios computable. Decisión: Revoca la decisión que niega las pretensiones de la demanda y accede parcialmente. Sin condena en costas. Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Nohora Alba Pérez Pérez en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A1, que negó las súplicas de la demanda que instauró en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora y el Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. 2.1.1. Pretensiones. 2. La señora Nohora Alba Pérez Pérez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad de la Resolución 1494 de 26 de febrero de 2020, a través de la cual el Fondo 1 Con ponencia del magistrado José María Armenta Fuentes. 2 Expediente digitalizado, primera instancia Archivo «2_ED_1DEMANDA2780.PDF».
Radicado: 25000-23-42-000-2020-01176-01 ( 0079-2025) De mandan te: N ohora Alb a Pé re z Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle la pensión de jubilación atendiendo a todo el tiempo de su vinculación al magisterio, incluso el periodo en que estuvo pensionada por invalidez mediante Resolución 5909 del 25 de septiembre de 2012, es decir, desde el 9 de diciembre de 2011 hasta el 9 de enero de 2019. 4.
Adicionalmente solicitó que se condene a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación junto con los reajustes pensionales desde la adquisición de su estatus pensional, el 17 de noviembre de 2017, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003; que se tengan en cuenta los factores salariales «devengados para el año 2010 y 2011 siendo estos últimos antes de ser retirada del servicio por invalidez, para efectos de la liquidación pensional». 5.
Solicitó que se le pague la «indemnización moratoria» establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que las sumas adeudadas sean indexadas de acuerdo con el IPC desde el momento del reconocimiento de la pensión y hasta que se haga efectivo su pago; así mismo que la entidad se abstenga de realizar descuentos sobre los aportes al sistema de seguridad social en salud; dar cuplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.2.
Hechos. 6. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes: 7. La demandante nació el 17 de noviembre de 1962 y laboró como empleada oficial desde el 23 de junio de 1994 hasta el 8 de diciembre de 2011. 8. A través de la Resolución 5909 de 25 de septiembre de 2012 la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión de invalidez efectiva desde el 9 de diciembre de 2011.
Luego a través de la Resolución 1455 de 21 de febrero de 2019 la misma entidad declaró la extinción de la mencionada prestación por invalidez, desde el 10 de enero de 2019. 9. Mediante Resolución 2953 de 28 de diciembre de 2018 la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la reintegró nuevamente al servicio a partir del 10 de enero de 2019.
De acuerdo con ello, la demandante consolidó los siguientes tiempos de servicios: Radicado: 25000-23-42-000-2020-01176-01 ( 0079-2025) De mandan te: N ohora Alb a Pé re z Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA D.C. 23/06/1994 8/12/2011 6.286 6.286 PENSIÓN POR INVALIDEZ 9/12/2011 22/06/2014 914 7.200 23/06/2014 17/11/2017 1.225 8.425 18/11/2017 9/01/2019 412 8.837 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA D.C. 10/01/2019 31/08/2019 232 9.069 TOTAL COTIZACIONES DIAS 9.069 SEMANAS 1.295,57 10.
Por lo anterior, al acreditar 295,57 semanas cotizadas, radicó petición de reconocimiento de la pensión de jubilación ante la entidad demandada que fue negada a través de la Resolución 1494 de 26 de febrero de 2020. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 11. Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; 81 de la Ley 812 de 2003; el Acto Legislativo 01 de 2005 y las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 4ª de 1992, 100 de 1993 y 812 de 1993. 12.
Según lo indicó, en este caso se incurrió en violación directa de la ley por cuanto se está desconociendo que a la demandante le es aplicable el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 por cuanto si bien es cierto, reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, norma que no es de aplicación directa para los docentes, en razón al principio de especialidad de la norma hace referencia a la materia regulada, al contenido de la norma. 13.
Además, el fin de los regímenes especiales es brindar un trato más favorable respecto de los del régimen general de lo contrario se estaría atentando contra el principio de igualdad. En este sentido precisó que en el régimen de los docentes no existe norma que regule la procedencia de la inclusión de los tiempos en los cuales se disfrutó de la pensión de invalidez, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, sin embargo, ante el vacío jurídico existente en este régimen debe acudirse a la norma general y con ello al Decreto 832 de 1996, artículo 15, que si es el que contiene la correspondiente regulación que debe ser aplicado para este caso en concreto. 14.
Sostuvo entonces que como la demandante fue vinculada al magisterio oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y pertenece al Radicado: 25000-23-42-000-2020-01176-01 ( 0079-2025) De mandan te: N ohora Alb a Pé re z Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 escalafón grado 14 perteneciente al Decreto 2277 de 1979, debe reconocérsele la prestación a la luz de la Ley 91 de 1989 con la inclusión de todo lo devengado en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. 2.2.
Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda3, oponiéndose a las pretensiones. Para ello señaló el apoderado, que la accionante no tiene derecho al reconocimiento pensional en atención a su vinculación a la docencia oficial con anterioridad a la fecha de expedición de la Ley 812 de 2003. 15.
Posteriormente se refirió a la «pensión por aportes», de la que según señaló, se debe liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, para aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición, es decir, quienes tenían una expectativa de pensionarse con anterioridad a la derogatoria del artículo 6 de la Ley 71 de 1988. 16.
Luego precisó que en virtud del principio de inescindibilidad normativa, deben aplicarse las normas pensionales en su integridad y que «[…] la Docente MARCELA CASSERES REYES (sic), de acuerdo al certificado de historia laboral, evidencia vinculación laboral, con afiliación al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a partir del 23 de junio de 1994, por lo que, le es aplicable lo concerniente en lo contenido en la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988.
Que, la parte actora, cuenta con un tiempo cotizado de 6678 días, equivalente a 18 años, 6 meses y 18 días, por lo que no hay lugar al reconocimiento pretendido, dado que no ostenta 20 años de servicio». 17. Propuso las excepciones de «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «ineptitud de la demandan por carencia de fundamento jurídico» y «cobro de lo no debido». 2.2.2.
Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación4. 18. Esta entidad, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. 19. En su defensa señaló que no es la entidad encargada del manejo de los recursos, y si bien interviene en la elaboración del acto administrativo que niega o reconoce una prestación pensional, es el FOMAG el ente encargado de aprobar 3 Expediente digital primera instancia. Carpeta «12_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA.zip». 4 Ibidem.
Archivo «18_RECIBEMEMORIALES_GETFILEATTACHMENTPD.pdf». Radicado: 25000-23-42-000-2020-01176-01 ( 0079-2025) De mandan te: N ohora Alb a Pé re z Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el mismo y la Fiduprevisora, como administradora de la cuenta especial, es a la que le compete el análisis sobre el reconocimiento y pago. 20.
Luego precisó que a la demandante le son aplicables las Leyes 33 de 1985 y 91 del 1989. Adicionalmente los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, están excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido, se crea un régimen especial, cuyas disposiciones se encuentran ratificadas por el inciso 1.° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y por el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 001 de 2005. 21.
Propuso las excepciones de «legalidad de los actos acusados», «prescripción» y «genérica». 2.3. La sentencia apelada5. 22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 31 de octubre de 2024 negó las pretensiones del libelo y se abstuvo de imponer condena en costas. 23. Para tales efectos indicó que el régimen especial de los docentes cobijados por el régimen excepcional previsto en la Ley 812 de 2003, es el previsto en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para su reconocimiento.
Así mismo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esa ley no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989. 24. Según explicó, la parte actora pretende que le sea aplicable el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, norma que prevé que cuando se declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo cotizado, aquél durante el cual gozó de la pensión de invalidez y como salario devengado durante ese tiempo, el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el IPC. 25.
Además, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 indica que todo empleado tiene derecho, a la vigencia de esa ley, a que se le aplique cualquier norma en ella contenida que estime favorable con respecto a leyes anteriores sobre la materia, para lo que se debe someter a la totalidad de disposiciones de la Ley 100 de 1993. 26. Por tanto, coligió que como la parte actora pretende que se le reconozca una 5 Ibidem.
Archivo «039SENTENCIAQUEN_25000234200020200117.pdf». Radicado: 25000-23-42-000-2020-01176-01 ( 0079-2025) De mandan te: N ohora Alb a Pé re z Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 prestación propia del régimen especial de pensiones de los docentes oficiales teniendo en cuenta una norma que hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 288 ibidem, el que habilita para que se aplique por favorabilidad una norma del Sistema Integral de Seguridad Social, pero bajo la condición de sometimiento total a la Ley 100 de 1993, lo que en ningún momento ha sido solicitado por la actora en sede administrativa ni en las pretensiones de la demanda. 2.4.
Recurso de apelación 27. El apoderado de la demandante6 presentó recurso de apelación, en el que, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. 28. Para el efecto señaló que no se tuvo en cuenta lo señalado en el concepto de violación referente a que es aplicable al caso el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 pues de lo contrario se le ocasionaría un perjuicio irremediable, con desconocimiento de los artículos 2.º, 25, 48 y 58 de la Constitución. 29.
Precisó que no compartía la decisión del a quo de negar las pretensiones con el argumento de no poder aplicar el referido artículo 15 del Decreto 832 de 1996 del Régimen General de Pensiones, por la pertenencia de la demandante a un «régimen exceptuado», pues debe aplicarse el principio de especialidad de la norma, que añade «un dato ulterior» frente a la norma general para que sea aplicada, pero si se evidencia un trato discriminatorio al aplicar la norma especial frente a la general pues se debe aplicar la general, pues el fin de los regímenes especiales es brindar un trato más favorable o se estaría desconociendo el principio de igualdad. 30.
En sustento de su argumentación citó la sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda- Subsección A, de febrero de 2017 dictada dentro del proceso radicado con el núm. 23001 23 33 000 2013 00001 01 (1166 2014), frente a la aplicación de los regímenes especiales en frente a los generales. 31. Según sostuvo, en este caso debía tenerse en cuenta que en el régimen exceptuado del magisterio no existe norma que regule la procedencia de la inclusión de los tiempos en los cuales se disfrutó de la pensión de invalidez, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, sin embargo ante el vacío jurídico existente en este régimen hay que dar aplicación al Decreto 832 de 1996 que en su artículo 15 sí establece la correspondiente regulación que debe ser aplicada para este caso en concreto, donde la accionante está vinculada al Magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y pertenece al escalafón grado 14 perteneciente al Decreto 2277 de 1979, por lo 6 Índice 50 de la primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01176-01 ( 0079-2025) De mandan te: N ohora Alb a Pé re z Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que tiene derecho a que se le «[…] reconozca la prestación a la Luz de la Ley 91 de 1989 que señala la forma de liquidar a estos pensionados ordenando la inclusión de todo lo devengado para el caso concreto en el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional». 2.5.
Alegatos de segunda instancia 2.5.1. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 32. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011. 34.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.2. Problemas jurídicos 35. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar si ¿el tiempo durante el cual la demandante percibió la pensión de invalidez otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puede computarse para el reconocimiento de la pensión de jubilación a la luz de lo señalado por el artículo 15 del Decreto 832 de 1996? 36.
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, deberá determinar la Sala si ¿el reconocimiento pensional debe atender a las previsiones de la Ley 100 de 1993 en virtud del artículo 288 ibidem o a la Ley 33 de 1985? 37. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales en materia de pensión de invalidez, el régimen 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 25000-23-42-000-2020-01176-01 ( 0079-2025) De mandan te: N ohora Alb a Pé re z Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pensional aplicable a los docentes oficiales, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y se verificará el acervo probatorio. 3.3.
Primer problema jurídico. ¿El tiempo durante el cual la demandante percibió la pensión de invalidez otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puede computarse para el reconocimiento de la pensión de jubilación a la luz de lo señalado por el artículo 15 del Decreto 832 de 1996? 38. Para resolver este problema jurídico la Sala debe determinar en primer lugar cuáles son las normas que regulan la pensión de invalidez reconocida a la demandante y en esa medida verificar si le es aplicable el artículo 15 del Decreto 832 de 1996. 3.3.1.
Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales en pensión de invalidez 39. La Ley 812 de 2003, a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 reguló algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado.
En efecto, la referida norma distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes. 40. En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la referida disposición que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, es decir, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso la norma en cita que se sujetarían al régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 41.
Al respecto se pronunció la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 25 de abril de 20198 donde unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos 8Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Radicado: 25000-23-42-000-2020-01176-01 ( 0079-2025) De mandan te: N ohora Alb a Pé re z Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» 42. En cuanto a la pensión de invalidez, la jurisprudencia de esta Corporación9 ha establecido que esa remisión normativa a las disposiciones de la Ley 91 de 1989, remite a su turno al régimen previsto en el Decreto Ley 3135 de 196810 y el Decreto 1848 de 196911, normas aplicables tanto en el sector público como privado, con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993.
Así se señaló, por esta misma Subsección: «[…] la norma que regulaba la pensión de invalidez tanto en el sector público como privado, con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993, era el Decreto Ley 3135 de 1968 en su artículo 2312, el cual en su momento fue reglamentado por los artículos 60 a 64 del Decreto 1848 de 1969.13 9 Ver Sentencia de 18 de septiembre de 2025.
Rad. 68001-23-33-000-2020-00781-01 (3437-2023) M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 10 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 11 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». 12 Artículo 23.
Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Parágrafo.- La pensión de invalidez excluye la indemnización. 13 «[…] Artículo 60. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Artículo 61. Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2.
En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). Artículo 62. Calificación de la incapacidad laboral. 1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2.
En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora. 3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo. Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a) Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-01176-01 ( 0079-2025) De mandan te: N ohora Alb a Pé re z Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Pese a lo anterior, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se profirió el Decreto 1295 de 1994 en cuyo artículo 98 derogó expresamente el referido artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, esto a fin de reemplazar tal disposición normativa con lo regulado en sus artículos 46 y 4814.
Tal derogatoria implicó necesariamente la misma suerte para su reglamentación particular a través del Decreto 1848 de 1969,15 lo que en principio permitiría considerar que la normativa aplicable en materia de invalidez sería la del Decreto 1295 de 1994, sino fuera porque la Corte Constitucional mediante sentencia C-452 de 200216 declaró inexequibles precisamente los dos artículos mencionados anteriormente.
Esto conllevó que recobraran su vigencia o se reincorporaran al ordenamiento los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 60 a 64 del Decreto 1848 de 1969, a fin de evitar la configuración de un vacío legal respecto de una prestación con contenido fundamental derivado del derecho constitucional a la seguridad social.17 b) Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c) Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.
Artículo 64. Efectividad de la pensión. 1. La pensión de invalidez se reconocerá y pagará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado. 2. Si el empleado no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa empleadora. 3. La pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad. […]». 14 «ARTÍCULO 46.
INEXEQUIBLE. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente Decreto, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Corte Constitucional Sentencia C-452 de 2002.
ARTÍCULO 48. INEXEQUIBLE. Monto de la Pensión de Invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación. b) Cuando la invalidez sea superior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. c) Cuando el pensionado por invalidez requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el numeral anterior se incrementa en un 15%.
PARÁGRAFO 1 INEXEQUIBLE. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.
PARÁGRAFO 2 INEXEQUIBLE. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. El trabajador que infrinja lo aquí previsto perderá totalmente los derechos derivados de ambas prestaciones, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado indebidamente.
PARÁGRAFO 3 INEXEQUIBLE. Cuando un pensionado por invalidez por riesgos profesionales decida vincularse laboralmente, y dicha vinculación suponga que el trabajador se ha rehabilitado, o este hecho se determine en forma independiente, perderá el derecho a la pensión por desaparecer la causa por la cual fue otorgada. Corte Constitucional Sentencia C-452 de 2002». 15 Esto se afirma en la medida en que, en virtud del principio de la jerarquía normativa, un decreto reglamentario no puede subsistir ni ser preferente sobre una Ley, o en este caso un decreto ley con la misma fuerza que la primera, pues al desaparecer la disposición principal, también debe seguir la misma suerte la accesoria en tanto no tendría ningún fundamento a regular.
Al respecto ver el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emanado el 18 de junio de 2014 (11001-03-06-000-2013- 000193-00) en el que se precisó: «[…] un decreto reglamentario, que es por definición jerárquicamente inferior a la ley, mal podría prevalecer sobre ella como tampoco derogarla. […]» 16 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-452 del 12 de junio de 2002. Expediente: D-3819. 17 Este fenómeno es conocido jurisprudencialmente como “reviviscencia de las normas”, respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia C-286 de 2014 explicó lo siguiente: «[…] (i) La reincorporación o reviviscencia de normas derogadas por mandatos que fueron declarados inexequibles hace parte del Radicado: 25000-23-42-000-2020-01176-01 ( 0079-2025) De mandan te: N ohora Alb a Pé re z Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 […]». 43.
De acuerdo con lo anterior es evidente que el aspecto crucial para establecer la norma aplicable al docente, es determinar la fecha de la vinculación en la docencia oficial; por tanto, si el docente acreditó su vinculación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, debe acudirse a la Ley 91 de 1989 que a su vez remite al régimen del sector público nacional, y que para el caso de la pensión de invalidez, está contenido en el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969. 44.
Si por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda de que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, norma que en sus artículos 38, 39 y 40 regula los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común y los parámetros para definir el monto en que debe ser reconocida.
En ellos se señala que hay lugar a esta prestación cuando de manera involuntaria se sufre una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% que no tenga por causa un accidente de trabajo o una enfermedad laboral. 45. Los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez al amparo de la Ley 100 de 1993 se encuentran establecidos en el artículo 39, modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 200318 y que a grandes rasgos establecen tres factores esenciales que permiten determinar si resulta procedente el reconocimiento de este derecho pensional en el Sistema General de Seguridad Social, a saber: (i) la disminución de la capacidad laboral, que debe ser igual o mayor al 50%;
(ii) la fecha de estructuración de la invalidez; y por último (iii) el número de semanas cotizadas para ese entonces. 46. Adicionalmente la citada norma en su artículo 40 establece las pautas para determinar el monto mensual de la pensión de invalidez, norma de la cual se ordenamiento jurídico nacional, desde mucho antes de la Constitución de 1991, como parte de la discusión por los efectos jurídicos de las sentencias hacia el pasado -ex tunc- o hacia el futuro -ex nunc- y la salvaguarda de la seguridad jurídica.
(ii) La reviviscencia de normas se ha presentado igualmente como solución a los problemas que plantea el vacío jurídico creado por la derogación de normas que regulan, sobre todo de manera integral, una determinada materia, conllevando igualmente problemas de seguridad jurídica. (iii) En los primeros pronunciamientos se asumió la postura de una reviviscencia automática de las normas derogadas por las declaratorias de inexequibilidad de aquellas que las reemplazaron, pero con posterioridad, se fijaron algunas condiciones para que se aplicara esta figura jurídica, como que se presentaran los argumentos para la necesidad de reincorporación, por razones de (a) creación de vacíos normativos;
(b) vulneraciones a los derechos fundamentales; (c) necesidad para garantizar la supremacía de la Constitución Política, y (d) siempre y cuando las normas reincorporadas sean constitucionalmente admisibles. (iv) La jurisprudencia ha dejado sentado que la reincorporación o reviviscencia de normas no tienen un carácter declarativo en la parte resolutiva de la sentencia, sino que la Corte se debe limitar a comprobar si para el caso en estudio se cumplen los requisitos para que pueda configurarse la reviviscencia de preceptos derogados.
(v) Finalmente, la Sala reitera que la procedencia de la reincorporación debe ser analizada en cada caso concreto, a partir de los criterios de vacíos normativos o afectación de derechos fundamentales. […]». 18 La Corte Constitucional, en sentencia C-428 de 2009, declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-01176-01 ( 0079-2025) De mandan te: N ohora Alb a Pé re z Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 extrae que el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez a la luz de la Ley 100 de 1993 equivale al promedio de los salarios que la persona percibió, y sobre los cuales cotizó al sistema, en los 10 últimos años de trabajo ( artículo 21), pero si el afiliado trabajó durante un lapso inferior, el IBL se calculará con todo ese tiempo.
Además, en la pensión de invalidez, se estudian el número de semanas o el porcentaje de discapacidad del beneficiario, como lo establece el artículo 40 de la misma norma. 47. Ahora bien, en materia de pensión de invalidez, el Decreto 1848 de 1969, establece en su artículo 67 que toda persona que perciba pensión de invalidez está obligada a someterse a los exámenes médicos periódicos que ordene la entidad pagadora de la pensión, con el fin de que esta proceda a disminuir su cuantía, aumentarla o declarar extinguida la pensión, si de dicho control médico resultare que la incapacidad sea modificada favorablemente, o se ha agravado o desaparecido.
Además, que en el caso de que el pensionado por invalidez se oponga, sin razones válidas, dificulte o haga imposible el control médico a que se refiere este artículo, se suspenderá inmediatamente el pago de la pensión de invalidez, mientras dure la mora en someterse al expresado control médico. 48. Si bien la citada disposición consagró la posibilidad de la revisión de la pensión de invalidez estableciendo las opciones de disminución y aumento de la cuantía o extinción de la pensión, se advierte que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no establecieron los efectos que tendría la extinción de la pensión de invalidez frente a los tiempos en que el pensionado no ejerció el cargo en virtud de la misma discapacidad, como tampoco precisó si ese tiempo podría ser incluido para efectos de un posible reconocimiento de pensión de jubilación posterior, como sí lo hizo el Decreto 832 de 1996 en su artículo 15. 49.
En efecto, el Decreto 832 de 1996, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, en su artículo 15 estableció los siguientes efectos en caso de cesación del estado de invalidez: «Artículo 15. Cesación del estado de invalidez. Cuando se declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo cotizado, aquél durante el cual gozó de la pensión de invalidez, y como salario devengado durante ese tiempo, el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE.» 50.
De acuerdo con ello, cuando un pensionado por invalidez pierde la pensión, se generan dos consecuencias: - El tiempo en que gozó dicha prestación se tomará como semanas válidamente cotizadas para acceder a la pensión de vejez. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01176-01 ( 0079-2025) De mandan te: N ohora Alb a Pé re z Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 - Se tomará como salario devengado durante ese tiempo, el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el IPC. 51.
El escenario descrito impone colegir que a la luz de las disposiciones anteriores como son los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 existía un vacío legal frente a un aspecto trascendente del derecho a la seguridad social y al reconocimiento de las pensiones de jubilación, que sólo vino a ser colmado con la expedición del Decreto 832 de 1996, en su artículo 15. 52.
En este sentido, dada la reviviscencia de los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 60 a 64 del Decreto 1848 de 196919, norma aplicable en pensión de invalidez a los docentes oficiales que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se tiene que el cuerpo normativo que reguló su situación, no contempló alguna disposición que estableciera los efectos de la cesación de la pensión de invalidez. 53.
Ahora bien el artículo 8.° de la Ley 153 de 1887 dispone que «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho». 54. Esta obligación se encuentra igualmente establecida en el numeral 6.° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, que establece como una de las obligaciones del juez «[d]ecidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal»20. 55.
En esa medida como la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 832 de 1996, sí prevén las consecuencias de la cesación de la pensión de invalidez frente a los tiempos en que se percibió la prestación, debe acudirse a esas disposiciones en aplicación de lo previsto en el artículo 8.° de la Ley 153 de 1997 que impone atender a normas que regulan materias semejantes, que para este caso, es la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 832 de 1996, normas que rigen la pensión de invalidez para los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003. 56.
Esta tesis se aviene con el mandato establecido en el artículo 103 del CPACA según el cual «[l]os procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo 19 Por cuanta de la sentencia de la Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-452 del 12 de junio de 2002. Expediente: D-3819. 20 Negrilla de la Sala. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01176-01 ( 0079-2025) De mandan te: N ohora Alb a Pé re z Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico», siendo uno de ellos, el derecho a la seguridad social de quienes estuvieron pensionados por invalidez, y luego de superar la diminución de la capacidad laboral, vuelven a enrolarse en la vida laboral, por lo que resulta desproporcionado exigirles que acrediten todo el tiempo de servicio para la pensión de jubilación como si hubiesen tenido las condiciones para laborar como una persona que no estuvo en condición de discapacidad. 57.
Además, no puede desconocer la Sala que la previsión normativa establecida en el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, responde a una evolución normativa, donde el legislador ha buscado cobijar los aspectos de las diversas hipótesis que se pueden presentar para los pensionados por invalidez, entre ellas, el evento en que recuperan su condición laboral, por lo que ante un vacío legal, corresponde aplicar la pauta establecida en el artículo 15 ibidem, norma que, como se vio, consagra dos aspectos: (i) frente al tiempo en que se percibió la pensión de invalidez, como semanas válidamente cotizadas computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación y (ii) de otra parte señala que se tomará como salario devengado durante ese tiempo, el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el IPC. 3.3.2.
Caso concreto. 58. La Sala de Subsección considera que no le asistió razón al Tribunal cuando afirmó que no se podía aplicar al caso de la demandante el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 porque se hallaba cobijada por un régimen especial establecido en la Ley 33 de 1985. Lo anterior por lo siguiente: - Mediante Resolución 5909 de 25 de septiembre de 201221 la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión de invalidez a la señora Nohora Alba Pérez Pérez efectiva desde el 8 de diciembre de 2011.
Lo anterior al acreditar una pérdida de la capacidad laboral del 96%. Esto en los siguientes términos: 21 Folios 27 y s.s. expediente digitalizado primera instancia, archivo «2_ED_1DEMANDA2780.PDF». Radicado: 25000-23-42-000-2020-01176-01 ( 0079-2025) De mandan te: N ohora Alb a Pé re z Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 - A través de la Resolución 1455 de 21 de febrero de 2019 la Secretaría de Educación del Distrito declaró la extinción de la mencionada prestación por invalidez, desde el 10 de enero de 201922. - Mediante la Resolución 2953 de 28 de diciembre de 201823 la Secretaría de Educación del Distrito la reintegró nuevamente al servicio a partir del 10 de enero de 2019. - A través de la Resolución 1494 de 26 de febrero de 202024 se le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación docente con base en que acreditó los siguientes tiempos de servicios, donde no se incluye aquel en que percibió la pensión de invalidez, consolidando únicamente 18 años, 6 meses y 18 días al 12 de febrero de 2020, fecha en que presentó su solicitud de reconocimiento pensional.
Además, porque no le era aplicable el artículo 15 del Decreto 832 de 1996: «[…] 22 Folios 31 y s.s. ibidem 23 Folios 33 y s.s. ibidem. 24 Folios 45 y s.s. ibidem. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01176-01 ( 0079-2025) De mandan te: N ohora Alb a Pé re z Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 […]». -De acuerdo con certificación expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de 18 de julio de 2019, visible a folios 55 y s.s.25 se tiene que la docente se vinculó como docente oficial en propiedad a la Secretaría de Educación de Boyacá desde el 23 de junio de 1994; luego ingresó al Distrito Capital por traslado del nombramiento desde el 17 de julio de 2007 hasta el 8 de diciembre de 2011 al presentarse su retiro por invalidez y luego fue reintegrada por valoración médica desde el 10 de enero de 2019. 59.
Como ya se vio, lo primero que hay que diferenciar, son las normas aplicables en materia de pensión de invalidez y de otra, las normas que rigen su pensión de jubilación. 60. En efecto, como se vio, las normas que rigen la pensión de invalidez de la señora Pérez Pérez son el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, que no corresponden a un régimen especial, sino que, en materia de dicha prestación fueron aplicables tanto en el sector público como privado, con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993. 61.
En esa medida, siéndole aplicables a la accionante en materia de pensión de invalidez los citados Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que como ya se vio, presentan un vacío normativo en cuanto a los efectos de la cesación de la pensión de invalidez, es evidente que deben aplicarse a su caso las previsiones del artículo 15 del Decreto 832 de 1996, norma que sí consagra una regulación expresa, según la cual, cuando se declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo cotizado, aquél durante el cual gozó de la pensión de invalidez. 25 Expediente digitalizado primera instancia, archivo «2_ED_1DEMANDA2780.PDF».
Radicado: 25000-23-42-000-2020-01176-01 ( 0079-2025) De mandan te: N ohora Alb a Pé re z Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 62. En consecuencia, al expedirse la Resolución 1455 del 21 de febrero de 2019, mediante la cual se declaró la extinción de la prestación por invalidez reconocida a la interesada, con efectos a partir del 10 de enero de 2019, resulta procedente la aplicación de la norma citada. 63.
En virtud de ello, los períodos durante los cuales se percibió dicha prestación (desde el 9 de diciembre de 2011 hasta el 9 de enero de 2019) deben ser contabilizados como tiempo efectivamente cotizado para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. Lo anterior, en atención a que no era jurídicamente exigible la vinculación de la beneficiaria al mercado laboral, dado que, como se ha evidenciado, presentaba una condición de discapacidad que la excluía de dicho ámbito.
Precisamente, el Decreto 832 de 1996 contempla un mecanismo de protección para situaciones de esta naturaleza, lo que refuerza la procedencia de la contabilización mencionada. 64. En consecuencia, la respuesta al primer al primer problema jurídico es positiva y en esa medida se procederá a verificar si con el conteo del periodo en el cual devengó la pensión de invalidez, la señora Nohora Alba Pérez Pérez tiene derecho a la pensión de jubilación que reclama. 3.4.
Segundo problema jurídico. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, deberá determinar la Sala si ¿el reconocimiento pensional debe atender a las previsiones de la Ley 100 de 1993 en virtud del artículo 288 ibidem o a la Ley 33 de 1985? 65. En primer lugar, es menester indicar, que uno de los argumentos del Tribunal para denegar las pretensiones de la demanda consistió en que de acceder a la aplicación del citado artículo 15 del Decreto 832 de 1996 debían aplicarse también todas las previsiones de la Ley 100 de 1993 al caso de la demandante con base en su artículo 28826. 66.
Al efecto es preciso aclarar que la aludida disposición opera cuando se debe aplicar una norma en virtud del principio de favorabilidad. Sin embargo, en el presente caso, como quedo expuesto en el acápite anterior, no se configura una situación de elección normativa entre regímenes más beneficiosos, sino un vacío legal que debe ser suplido mediante la aplicación de una norma posterior que regula de manera específica la situación planteada, por lo que no se presenta el supuesto que señala el artículo 288. 26 «ARTÍCULO 288.
Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley».
Radicado: 25000-23-42-000-2020-01176-01 ( 0079-2025) De mandan te: N ohora Alb a Pé re z Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 67. Ahora bien, mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado27 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, donde precisó que, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente: a) El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 68. Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ella tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. 3.4.1. Hechos probados: 69. De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. 70. Para dar respuesta a la controversia jurídica se examinará el acervo probatorio allegado a continuación. 27Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Radicado: 25000-23-42-000-2020-01176-01 ( 0079-2025) De mandan te: N ohora Alb a Pé re z Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 ➢ Edad del demandante: De acuerdo con copia del registro civil de nacimiento28 de la demandante nació el 17 de noviembre de 1962 por lo que cumplió 55 años de edad el 17 de noviembre de 2017 y en la actualidad cuenta con 62 años de edad. ➢ Tiempos de servicios.
Como ya se indicó, de acuerdo con certificación expedida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de 18 de julio de 2019, visible a folios 55 y s.s.29 se tiene que la docente se vinculó como docente oficial en propiedad a la Secretaría de Educación de Boyacá desde el 23 de junio de 1994; luego ingresó al Distrito Capital por traslado del nombramiento desde el 17 de julio de 2007 hasta el 8 de diciembre de 2011 al presentarse su retiro por invalidez y luego fue reintegrada por valoración médica desde el 10 de enero de 2019.
Lo anterior, sumado a los tiempos en que percibió la pensión de invalidez en virtud de la Resolución 5909 de 25 de septiembre de 201230 (desde el 9 de diciembre de 2011 hasta el 9 de enero de 2019), permite concluir que a la fecha de expedición de la certificación de 8 de julio de 2019 acreditaba en total 25 años y 15 días de servicios. ➢ Reclamación Administrativa - A través de la ya mencionada Resolución 1494 de 26 de febrero de 202031 se le negó a la demandante la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación docente presentada el 12 de febrero de 2020. 3.4.2.
Análisis sustancial 71. Una vez verificados los tiempos de servicios es evidente que la accionante ingresó a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le son aplicables las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985. 72. En esta medida el estatus pensional de jubilación, contabilizando el citado interregno en que percibió la pensión de invalidez, ocurrió 17 de noviembre de 2017 cuando adquirió la edad, esto pues los 20 años de servicios estaban acreditados el 23 de junio de 2014.
Sin embargo, como para el año 2017 aun devengaba la pensión de invalidez, la efectividad de la pensión solo podrá verificarse desde el 10 de enero de 2019, cuando se reintegró al servicio, fecha 28 Folio 59. Expediente digitalizado primera instancia, archivo «2_ED_1DEMANDA2780.PDF». 29 Expediente digitalizado primera instancia, archivo «2_ED_1DEMANDA2780.PDF». 30 Folios 27 y s.s. expediente digitalizado primera instancia, archivo «2_ED_1DEMANDA2780.PDF». 31 Folios 45 y s.s. ibidem.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-01176-01 ( 0079-2025) De mandan te: N ohora Alb a Pé re z Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 desde la cual comenzó a percibir el sueldo como docente. 73. La sentencia de unificación de 25 de abril de 201932, determinó que para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debían tenerse en cuenta, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran los siguientes, sobre los cuales se hubieren realizado aportes, esto es: a) Asignación básica mensual. b) Gastos de representación. c) Prima técnica, cuando sea factor de salario. d) Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario. e) Remuneración por trabajo dominical o festivo. f) Bonificación por servicios prestados. g) Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. 74.
Verificado el último certificado de factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus de invalidez (2011) la demandante percibió los siguientes factores salariales (fl. 55 ibidem). - Sueldo básico, prima especial, prima de navidad y prima de vacaciones. 75. Con base en los citados factores le fue liquidada la pensión de invalidez como se aprecia en la Resolución 5909 de 25 de septiembre de 201233 y que fue efectiva desde el 8 de diciembre de 2011. 76.
Sin embargo, como en materia de pensión de jubilación debe acatarse las pautas de las Leyes 33 y 62 de 1985, solo podrá incluirse en la pensión de jubilación la asignación básica mensual, pues no pueden incluirse las primas «especial», de navidad y de vacaciones al no encontrarse enlistadas en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. Tampoco se precisó en la demanda si la primera de ellas correspondiente a 150 pesos devengados en los años 2009 a 2011, corresponde a un factor de creación legal para el ramo docente que tenga carácter salarial para todos los efectos legales. 78.
De acuerdo con lo anterior, es evidente hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de la asignación básica, debidamente actualizada con base en el IPC, con efectividad desde el 10 de enero de 2019, comoquiera que los demás factores salariales no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985. 32 Dictada en el proceso 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17)SUJ-014-CE-S2-19. 33 Folios 27 y s.s. expediente digitalizado primera instancia, archivo «2_ED_1DEMANDA2780.PDF».
Radicado: 25000-23-42-000-2020-01176-01 ( 0079-2025) De mandan te: N ohora Alb a Pé re z Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 77. Es de precisar que, como la señora Pérez Pérez se vinculó a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y se encuentra cobijada por las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985, se evidencia por tanto, que se encuentra cobijada por la excepción consagrada en el literal g) del artículo 1934 de la Ley 4ª de 1992 comoquiera que su régimen especial docente lo permite y por consiguiente, es beneficiaria de la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario en los términos del artículo 5.° del Decreto 224 de 197235. 79.
En virtud de lo anterior, es imperiosa la aplicación de las pautas establecidas en el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 y en la sentencia de unificación de 25 de abril de 201936, por lo que hay lugar a revocar la decisión de primera instancia y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 80. Por lo anterior, se anulará la resolución demandada y en su lugar se ordenará el reconocimiento pensional con base en el 75% del promedio de la asignación básica devengada en el último año de servicios (8 de diciembre de 2010 – 8 de diciembre de 2011, debidamente indexada), en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, con efectividad a partir del 10 de enero de 2019, fecha en que se vinculó nuevamente a la docencia. 81.
Para efectos de la liquidación pensional se ordenará la indexación de la asignación percibida en el año 2011. Las sumas a reconocer deberán ser actualizadas a la fecha de la liquidación de la pensión. Así entonces, para efecto del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por la demandante por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho). 34 «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las siguientes asignaciones: […] g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.» Destacado fuera del texto. 35 «El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario de esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.» ( Negrilla de la Sala) 36 Dictada en el proceso 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17)SUJ-014-CE-S2-19.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-01176-01 ( 0079-2025) De mandan te: N ohora Alb a Pé re z Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 82. Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. 83.
Finalmente se advierte que en este caso no operó el fenómeno de la prescripción comoquiera que, si bien el estatus de la pensión de jubilación ocurrió desde el 17 de noviembre de 2017, no podía percibir esta sino desde el 10 de enero de 2019 (cuando se reintegró al servicio) y la petición de reconocimiento pensional se elevó ante la entidad el 12 de febrero de 2020.
Por tanto, como la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2020, se corrobora que no hubo lugar a la ocurrencia del citado fenómeno prescriptivo. 84. No se accede al reconocimiento de los intereses moratorios señalados en artículo 141 de la ley 100 de 1993 toda vez que, como lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades, estos proceden cuando hay reconocimiento de la pensión por parte de la entidad, sin que exista controversia sobre el derecho y la Administración niega injustificadamente a su pago, lo cual no ocurre en este caso37. 3.5.
Condena en costas de segunda instancia 85. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 86.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 87. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 37 Proceso radicado 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) Radicado: 25000-23-42-000-2020-01176-01 ( 0079-2025) De mandan te: N ohora Alb a Pé re z Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 88.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 89.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Nohora Alba Pérez Pérez contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital de Bogotá, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 1494 de 26 de febrero de 2020, a través de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Nohora Alba Pérez Pérez, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor de la señora Nohora Alba Pérez Pérez, con base en el 75% del promedio de la asignación básica mensual devengada en el año 2011, debidamente actualizada, con efectividad fiscal desde el 10 de enero de 2019.
CUARTO: Las sumas que se paguen en favor de la demandante se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley.
QUINTO: La Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 188, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01176-01 ( 0079-2025) De mandan te: N ohora Alb a Pé re z Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI». LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.