Micelio
11001032400020210079200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-11-24

Radicación interna: 1189 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ingrid Giulida Garzon Urrego·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Ministerio Del Interior, Presidencia De La Republica, Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo

Radicación: 11001-03-24-000-2021-00792-00 Demandante: Ingrid Giulida Garzón Urrego CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad Radicación: 11001-03-24-000-2021-00792-00 Demandante: Ingrid Giulida Garzón Urrego Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros AUTO QUE ADECUA EL MEDIO DE CONTROL E INADMITE LA DEMANDA I.

ANTECEDENTES La ciudadana Ingrid Giulida Garzón Urrego, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021 «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVIO - 19, y el mantenimiento del orden público», expedido por el Gobierno Nacional.

Como pretensión el demandante impetró la siguiente: «Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1408 de 2021 por violación de los artículos 1, 13, 16, 18, 24, 25, 37 y 152 de la Constitución Política». II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del medio de control, el Despacho advierte lo siguiente: 2.1.

El medio de control utilizado La parte demandante invocó que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de preceptos constitucionales, como ocurre en el presente caso.

A este efecto, se observa que, en cuanto a los requisitos para la procedibilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: «En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad Radicación: 11001-03-24-000-2021-00792-00 Demandante: Ingrid Giulida Garzón Urrego 2 u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia [6]1 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica»2. 2.2. El acto demandado Al consultar el contenido del acto acusado, se tiene que el mismo fue expedido por el Gobierno Nacional y que, de acuerdo con su parte motiva, se profirió en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente en desarrollo de lo previsto en las Leyes 136 de 19943 (artículo 91) modificada por la Ley 1551 de 20124; 1801 de 20165 (artículos 5, 6, 198, 199, 201 y 205), y 1751 de 20156 (artículo 5 y 10).

Como puede apreciarse, el acto demando no se expide en desarrollo de norma constitucional, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; es decir, no se trata de un reglamento o decreto constitucional autónomo. La norma demandada en realidad es un acto administrativo de carácter general, el cual, para su expedición, solo tuvo en cuenta normas de rango legal. 1 Nota original de la providencia en cita: [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2018, radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 3 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 4 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 5 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 6 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.

Radicación: 11001-03-24-000-2021-00792-00 Demandante: Ingrid Giulida Garzón Urrego 3 2.3. Adecuación del medio de control En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA, como quiera que se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido por el Gobierno Nacional (Presidente de la República, por el Ministro del Interior, por el Ministro de Salud y Protección Social, y por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo), autoridades del orden nacional; esta Corporación es competente para conocer del medio de control, acorde con lo descrito en el artículo 149 del CPACA7.

En consecuencia, de conformidad con lo indicado anteriormente y lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad. 2.4. Inadmisión de la demanda Ahora bien, adecuado el medio de control, procede el Despacho a hacer una revisión de la demanda a la luz de los artículos 161 a 166 del CPACA, para lo cual se considera: Toda demanda deberá indicar, según dispone el numeral 7º del artículo 162 del CPACA, los siguientes requisitos el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. Al examinar los requisitos de la norma transcrita, se tiene que la demandante en su escrito no señaló el lugar y dirección física donde las demandadas recibirían sus notificaciones personales Por lo anterior, se inadmitirá el medio de control adecuado al de nulidad, para que, dentro del término de diez (10) días, se corrijan los defectos formales señalados en esta providencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 1708 del CPACA, so pena de su rechazo.

En vista de lo anterior, el Despacho

RESUELVE

7 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden». 8 «Artículo 170.

Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda». Radicación: 11001-03-24-000-2021-00792-00 Demandante: Ingrid Giulida Garzón Urrego 4 PRIMERO: ADECUAR el medio de control al de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, acorde con lo señalado en este proveído.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda instaurada por Ingrid Giulida Garzón Urrego, en ejercicio del medio de control adecuado al de nulidad, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija los aspectos señalados, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.