Radicado: 11001-03-15-000-2023-03775-00 Actor: Daniel Cárdenas Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03775-00 Demandante: DANIEL CÁRDENAS ÁVILA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Indebida notificación de proceso de cobro coactivo. Respuesta incompleta a una petición. Carencia actual objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Daniel Cárdenas Ávila, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados en el curso del procedimiento de cobro coactivo que la entidad adelanta en su contra y en el que, afirma, no se realizó en debida forma la notificación del mandamiento de pago dentro del expediente No. 11001-07-90- 000-2013-00218-00, ni se dio respuesta completa a una solicitud.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelantó en su contra procedimiento de cobro coactivo (radicado No. 11001-07-90-000- 2013-00218-00), en el que mediante Resolución No. 001 de 15 de octubre de 2013 se dictó mandamiento de pago. Agregó que por medio del oficio No. DEAJPR13-7265 de 25 de octubre de 2013, se citó al demandante para realizar el trámite de notificación del mandamiento de pago.
Afirmó que el 28 de septiembre de 2017 se realizó la notificación del mandamiento de pago mediante correo electrónico, en el que se indicó que el proceso era el No. 11001-07-90-000-2012-00218-00, es decir, tenía un error en el año, lo que conllevó que las peticiones, escritos, recursos y demás actuaciones adelantadas por el actor no fueran atendidas.
Sostuvo que mediante la Resolución No. DEAJGCC21-12182 de 9 de noviembre de 2021, se resolvió desfavorablemente una solicitud tendiente a declarar unas irregularidades en el procedimiento de cobro, decisión que fue recurrida - reposición y apelación- y por medio de la Resolución No. DEAJGCC22-173 de 18 de enero de 2022 se confirmó y dispuso el rechazo del recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03775-00 Actor: Daniel Cárdenas Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Resaltó que contra la Resolución No. DEAJGCC22-173 de 18 de enero de 2022 interpuso recurso de queja, el cual se despachó desfavorablemente en la Resolución No. DEAJGCC22-6207 de 13 de septiembre de 2022.
Finalmente, manifestó que el 29 de noviembre de 2022 presentó una petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial relacionada con el recurso de queja, “entre otros aspectos”, la cual fue resuelta de manera incompleta el 12 de enero de 2023. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la indebida notificación del mandamiento de pago en el curso del procedimiento de cobro coactivo que se adelanta en su contra y por la respuesta incompleta a una petición. Afirmó que al no practicarse en debida forma la notificación del mandamiento de pago por la autoridad administrativa, se sacrifica y vulneran los derechos fundamentales alegados, teniendo en cuenta que se hace referencia a otro proceso, situación que permitió que la parte ejecutada no ejerciera su derecho de defensa.
Por último, manifestó que la respuesta otorgada a la solicitud “no satisface las expectativas del suscrito y la respuesta fue superficial e incompleta”. 3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “Conceder el amparo solicitado, del Derecho al Debido Proceso, sin perjuicio de los demás derechos vulnerados, acceder a la Administración de Justicia, Aportar, solicitar, practicar y controvertir pruebas, y ejercer el derecho de defensa”. 4.
Pruebas relevantes El demandante allegó, junto con el escrito de tutela, los siguientes documentos relevantes: • Comunicado del 28 de septiembre de 2017, por medio de la cual se notifica por correo electrónico el mandamiento de pago. • Copia de la petición de 29 de noviembre de 2022, radicada por el accionante ante la autoridad administrativa accionada. 5.
Trámite procesal Por auto de 13 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 71002 a 71009 de 17 de julio de 2023 1, con el fin de notificar a las partes. 1 La parte accionante, la autoridad demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: danca0513@yahoo.es, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-03775-00 Actor: Daniel Cárdenas Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura Por medio de oficio de 21 de julio de 2023, el magistrado auxiliar encargado de la oficina de la Presidencia solicitó que se desvincule al Consejo Superior de la Judicatura, por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que los alegatos del accionante recaen sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues es la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal a quien le corresponde definir las controversias administrativas que se originen en el curso de los procesos persuasivos. 6.2.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En escrito de 19 de julio de 2023, el abogado ejecutor de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal pidió que se rechazara la solicitud de amparo solicitada, bajo el argumento de que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante.
Relató que el título ejecutivo con el que se inició el proceso de cobro fue expedido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante el cual se impuso multa al profesional del derecho Daniel Cárdenas Ávila. Refirió que mediante Resolución No. 001 del 15 de octubre de 2013, se libró mandamiento de pago y que por Oficio No. DEAJPRO17-4515 de 28 de septiembre de 2017, se realizó la notificación por correo certificado enviado a la dirección procesal del accionante en la ciudad de Bogotá. Sostuvo que la Resolución No. DEAJGCC21-10016 de 23 de septiembre de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución y que luego, con la Resolución No. DEAJGCC21-10019 de 23 de septiembre de 2021, se decretó el embargo de un inmueble al actor.
Señaló que mediante Resolución No. DEAJGCC21-12182 de 9 de noviembre de 2021, se resolvió un incidente de nulidad, decisión que fue recurrida por el demandante, lo cual se despachó desfavorablemente mediante Resolución No. DEAJGCC22-173 de 18 de enero de 2022. Indicó que el actor interpuso objeción al Reporte de Deudores Morosos del Estado con radicado interno de correspondencia EXTDEAJ22-15029, con el cual allegó copia de recurso de queja.
Agregó que por medio de la Resolución No. DEAJGCC22-6207 de 13 de septiembre de 2022 se negó el recurso de queja. Afirmó que mediante Resolución No. DEAJGCC23-527 de 24 de enero de 2023, se declaró la prescripción de la acción y se terminó el procedimiento de cobro coactivo, la cual se le notificó al actor mediante correo electrónico de 18 de julio de 2023.
Agregó que mediante oficio No. DEAJGCC23-5675 de 18 de julio 2023, se solicitó la inscripción de desembargo a la oficina de instrumentos públicos de Bogotá - zona centro-. Así las cosas, solicitó que se declare la carencia actual de objeto porque “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acreditó el cumplimiento mediante Radicado: 11001-03-15-000-2023-03775-00 Actor: Daniel Cárdenas Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 oficio DEAJGCC23-5734 del 19 de julio de 2023, el cual se adjunta al presente memorial”.
Finalmente, manifestó que “en medio del debate procesal sostenido con el evasor del pago de la multa durante los últimos años, quien se ha caracterizado por hacer uso excesivo de los mecanismos legales para desgastar la administración, operó finalmente el fenómeno de la prescripción a favor del mismo y en detrimento de los recursos públicos, para concluir que finalmente logró su cometido de verse librado de su obligación, no sin antes continuar desgastando a la Administración de Justicia con la interposición de la presente acción de Tutela.
Finalmente, quedó sin efecto alguno, la sanción impuesta por la Alta Corte, al profesional del derecho, hoy accionante”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se configura la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, en tanto en el curso de la acción de tutela la autoridad administrativa accionada expidió un acto administrativo por medio del cual declaró la prescripción del procedimiento de cobro coactivo, por lo que dispuso su terminación, trámite en el que se enmarcaba la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03775-00 Actor: Daniel Cárdenas Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la indebida notificación del mandamiento de pago expedido en el curso del procedimiento de cobro coactivo con radicado No. 11001-07-90-000-2013-00218-00, que se adelanta en su contra y la falta de respuesta a una petición que radicó relacionada con el recurso de queja. 4.2.
La Sala observa de las pruebas allegadas por el accionante y la autoridad administrativa accionada, que contra el señor Daniel Cárdenas Ávila se adelantó procedimiento de cobro coactivo con radicado No. 11001-07-90-000-2013-00218- 00, en virtud de una sanción de multa impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se evidencia que en escrito de 29 de noviembre de 2022, el actor presentó las siguientes solicitudes: “Informar, si dentro del presente asunto, obra decisión o Resolución que haya resuelto el Recurso de Queja debidamente interpuesto? De ser afirmativo, enviar esa decisión o copia al siguiente correo electrónico, a saber: danca0513@yahoo.es sin perjuicio de toda la actuación surtida hasta la fecha.
Indicar quien expid[ió] la Resolución por medio del cual se despacha el Recurso de Queja. Informar si, el operador judicial, que decidió el Recurso de Queja, es el mismo que denegó o rechazo el Recurso de Apelación contra la Resolución No. DEAJGCC22-173. Informar, las razones fácticas y jurídicas, que tuvo en cu[e]nta para conocer y decidir el Recurso de Queja? Informar, las razones fácticas y jurídicas, que tuvo en cu[e]nta para no enviar el Recurso de Queja al superior jerárquico? Indicar, si se materializa un error jurisdiccional?”.
Adicionalmente, el actor aportó copia del Oficio No. DEAJGCC23-148 de 12 de enero de 2023, en el que resolvió lo siguiente: “En atención a su comunicación relacionada en el asunto, remitido por medio electrónico a la División de Cobro Coactivo, mediante la cual solicita “(…) Informar, si dentro del presente asunto, ¿obra decisión o Resolución que haya resuelto el Recurso de Queja debidamente interpuesto? (SIC) (…)”, de manera atenta me permito dar respuesta en los siguientes términos: Es preciso mencionar que con ocasión de su escrito radicado bajo el número de Sigobius EXTDEAJ-22-15029, mediante el cual interpone recurso de queja, esta División dio contestación mediante la Resolución No DEAJGCC22-6207 “Por medio de la cual se resuelven recursos” del 13 de septiembre de 2022, la cual fue remitida al correo electrónico danca0513@yahoo.es el día 13 de septiembre para lo cual me permito adjuntar soporte del respectivo envió. Se adjunta al correo indicado en su escrito y conocido de autos, los siguientes documentos: • Resolución No. DEAJGCC22-6207 • Oficio No. DEAJGCC22-6222 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03775-00 Actor: Daniel Cárdenas Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • Soporte de envió correo electrónico con lo cual queda probado el recibo de dicha respuesta.
Del contenido de los documentos anteriormente relacionados, podrá extractar detalladamente, toda la información requerida en su petición”. Ahora bien, en el informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se indicó que mediante Resolución No. DEAJGCC23-527 de 24 de enero de 2023, se declaró la prescripción y se terminó el procedimiento de cobro coactivo, a lo que agregó que dio respuesta a la petición radicada por el actor el 29 de noviembre de 2022.
Empero, no se allegó prueba que demostrara lo indicado por la referida autoridad administrativa. En tal virtud, el despacho de la magistrada sustanciadora, en atención al carácter informal de la acción de tutela, sostuvo comunicación telefónica 2 con el accionante, quien informó que el procedimiento de cobro coactivo terminó por prescripción, decisión que se le notificó en debida forma, a lo que agregó que se le dio respuesta completa a su petición. El actor resaltó que esto fue con posterioridad a la presentación de la acción de tutela.
Es decir, ante la existencia de una situación sobreviniente se configuró la carencia actual de objeto, por lo resultaría inane realizar cualquier pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de notificación del auto que libro mandamiento de pago y el derecho de petición relacionado con la decisión del recurso de queja que interpuso.
Al respecto, la Corte Constitucional 3 ha identificado como uno de los escenarios de la carencia actual de objeto, la existencia de una situación sobreviniente, sobre la que ha expresado que “ocurre cuando la protección solicitada por el accionante ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis”.
Igualmente, preciso que el hecho sobreviniente “debe modificar las circunstancias del caso de tal manera que la protección real del derecho, en el sentido pretendido por el accionante, resulte inocua”. Por lo anterior, para la Sala es claro que la declaratoria de prescripción del procedimiento de cobro coactivo se constituye en una situación sobreviniente que conlleva la configuración de la carencia actual de objeto, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo en relación con la pretensión formulada por el actor se tornaría innecesario.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 20194, reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 2 El despacho se comunicó el jueves 31 de agosto de 2023, al número de celular que el accionante mencionó en el escrito de tutela. 3 Sentencia SU-068 de 2022, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03775-00 Actor: Daniel Cárdenas Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada.
Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente 5. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”6. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”7.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”8.
Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto porque se presentó una situación sobreviniente, toda vez que el procedimiento de cobro coactivo terminó y se dio respuesta a la petición del demandante, en el curso de la acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse una situación sobreviniente. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5 Criterios reiterados recientemente en la sentencia T-016 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 8 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03775-00 Actor: Daniel Cárdenas Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN