Demandante: Nicolás Prada Arbeláez Demandado: Presidente de la República y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-01993-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-01993-01 Demandante: NICOLÁS PRADA ARBELÁEZ Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que suscribo la providencia adoptada el 10 de abril de 2025 con aclaración de voto. 2. En esta oportunidad, la sala concluyó que las autoridades demandadas no habían dado cumplimiento al deber de reglamentación establecido en el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, en relación con la creación de un sistema de indemnizaciones preestablecidas como alternativa para probar los perjuicios generados. 3.
En tal sentido, se confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la acción y se ordenó al presidente de la República y al Ministerio del Interior el acatamiento del mandato desatendido. Para ello, se les otorgó un término de 6 meses. 4. Aunque comparto la decisión de ordenar el acatamiento de la norma objeto del presente mecanismo constitucional, considero que habría bastado con que la orden se dictara únicamente al Ministerio del Interior. 5.
La autoridad sobre la que recae el mandato es el «Gobierno Nacional» y el artículo 115 constitucional establece que aquel está conformado por el presidente de la República, los ministros y directores de departamentos administrativos. No obstante, esto no implica que en los casos en los que se exige la reglamentación de una ley mediante esta acción, pueda predicarse algún tipo de incumplimiento por parte del presidente de la República. 6.
En tal sentido, creo que no es necesario proferir orden alguna en relación con el jefe de Estado puesto que, aunque conforme el Gobierno Nacional, de una interpretación armónica de los artículos 1151 y 2082 de la Constitución Política de 1 […] El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos.
El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. […] 2 […] Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les Demandante: Nicolás Prada Arbeláez Demandado: Presidente de la República y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-01993-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1991 se puede advertir que los ministros son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Por tanto, les corresponde la dirección de la actividad administrativa y reglamentar la ley. 7.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en anteriores oportunidades, reiteró3 que sería absurdo pretender que el presidente de la República tenga la obligación de ejercer directamente sus facultades reglamentarias en todos los ámbitos de la administración pública. Por tanto, ha dispuesto dicha sala de decisión que es imprescindible la proyección de esquemas y estrategias de descentralización, delegación y desconcentración para garantizar el correcto desempeño de la administración. 8.
De conformidad con lo anterior, ha sostenido la Sección Primera que desconocer que son los ministros quienes cuentan con la facultad de expedir reglamentaciones en materias que son propias de su área, resultaría contrario a los principios de racionalidad, celeridad, eficacia y economía consagrados en el artículo 209 constitucional. A su vez, asumir que la potestad reglamentaria debe ser ejercida personalmente, en todas las ocasiones, por el presidente de la República, implicaría hacer nugatoria la competencia que constitucionalmente se les ha otorgado a los ministros de conformidad con el artículo 208 constitucional e impediría a estas autoridades desempeñarse como jefe de la administración en su respectiva área. 9.
Por último, debido a la inmediación y el dominio técnico que se presume especialmente de quienes se desempeñan en el manejo y la dirección de un asunto en particular, como es el caso de los ministros, se debe entender que son las autoridades más idóneas para ejercer la potestad reglamentaria en su dependencia4. 10. En esos términos, pongo de presente las razones por las cuales comparto la decisión de la Sala, pero con aclaración de voto, toda vez que disiento de la orden dada, en específico, al presidente de la República.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. 3 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 29 de julio de 2010. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
Expediente: 11001-03- 24-000-2002-00249-01. Reiterado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 20 de noviembre de 2014. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Expediente: 11001-03-24-000-2010-00119-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 18 de julio de 2019.
M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente: 11001-03-24-000-2011-00163-00. 4 Ibidem.