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68001233100020110060702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-03-12

Radicación interna: 71035 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Oscar Humberto Gomez Gomez·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00607-01 (71.035) Actor: ÓSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de abril de 2024, por medio del cual se admitió la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia.

ANTECEDENTES 1. El señor Óscar Humberto Gómez Gómez interpuso demanda de reparación directa con el propósito de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por el error judicial en que, a su juicio, se incurrió dentro del proceso con radicado 68001233100020070025200. 2. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que, luego de surtidas las etapas procesales correspondientes, el 6 de agosto de 2021, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 3.

Posteriormente, el 12 de agosto de 2021, la parte demandante solicitó aclarar la providencia del 6 de agosto de 2021, en los siguientes términos: “Solicito la aclaración del auto por medio del cual el despacho dispone el traslado para alegar de conclusión en cuanto a que se me precise si la decisión de pasar a la siguiente etapa del proceso, esto es, a la de los alegatos de conclusión, está basada en que ya reposa dentro de este la totalidad de las pruebas que fueron pedidas en la demanda y decretadas en el auto de pruebas, caso en el cual respetuosamente solicito se me indique en qué folios y/o cuadernos del expediente se encuentran tales medios probatorios”1. 4.

Sin que se hubiera resuelto la mencionada petición de aclaración, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de primera instancia del 3 de febrero de 20222, negó las súplicas de la demanda. 5. El 24 de febrero de 2022, la actora solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia, en consideración a que no se resolvió la solicitud de aclaración que había 1 Índice 2 de Samai, 8ED_COMUNICACI_0612DEAGOS21MEMORIAL(.pdf) NroActua 2. 2 Samai, índice 2, 10ED_COMUNICACI_08SENTENCIADEPRIMERA(.pdf) NroActua 2 Radicación: 68001-23-31-000-2011-00607-01 (71.035) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa – recurso de reposición 2 formulado y ello le impidió presentar los alegatos de conclusión. Además, manifestó que, en caso de que se negara esa petición, las razones expuestas debían tenerse en cuenta como argumentos del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia3. 6.

El tribunal a quo, mediante auto del 7 de febrero de 2024, negó la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante y concedió el recurso de apelación contra la sentencia. Como sustento de la decisión sostuvo que el auto que corrió traslado para alegar de conclusión fue notificado en debida forma, motivo por el cual las partes contaron con la oportunidad para presentar sus alegaciones finales y que lo realmente pretendido por el solicitante fue la exposición de los argumentos en contra del fallo que le resultó desfavorable4. 7.

Una vez fue remitido el expediente, este despacho admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por medio de auto del 26 de abril de 20245. 8. El 6 de mayo de 20246, el demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, con fundamento en que el tribunal a quo no resolvió la solicitud de aclaración presentada en relación con el auto que corrió traslado para alegar de conclusión y ello impedía continuar con el trámite procesal. 9.

El 9 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sección fijó en lista el recurso de reposición contra el auto del 26 de abril de 2024. Ese mismo día, el demandante allegó un memorial, a través del cual manifestó que adjuntó al recurso de reposición una captura de pantalla equivocada, por lo que procedía a subsanar dicho yerro y aportar la correspondiente.

Además, reiteró los argumentos de reposición7. 10. El 14 de mayo de 2024, la Rama Judicial presentó escrito de oposición al recurso de reposición interpuesto, en el cual sostuvo, en síntesis, que no había lugar a revocar la mencionada providencia, toda vez que se han otorgado a las partes las garantías procesales correspondientes y las decisiones han sido debidamente notificadas8.

CONSIDERACIONES Régimen aplicable 11. Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)9, los procesos 3 Samai, índice 2, 11ED_COMUNICACI_1024FEB22MEMORIALSOL(.pdf) NroActua 2 4 Índice 2 de Samai, 16ED_COMUNICACI_157FEB24AUTOQUERESUE(.pdf) NroActua 2 5 Samai, Índice 4 6 Samai, Índice 10 7 Samai, Índice 13. 8 Índice 14 de Samai. 9 Artículo 308.

“El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

Radicación: 68001-23-31-000-2011-00607-01 (71.035) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa – recurso de reposición 3 promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, “seguirán rigiéndose y culminarán” por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, es decir, el Código Contencioso Administrativo (CCA). 11.

Por lo anterior, al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -11 de agosto de 201110-, las cuales corresponden a las contenidas en el CCA, así como las del CPC, en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados11.

El auto recurrido 12. Mediante auto del 26 de abril de 2024, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que se cumplían los requisitos de procedencia, oportunidad y sustentación, tal como se explicó en dicha providencia. Fundamentos del recurso de reposición 13.

La parte demandante interpuso reposición contra el auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó dejar sin efectos esa decisión y, en su lugar, consideró que debía devolverse el expediente al tribunal para que resolviera la petición de aclaración formulada contra el auto proferido por el a quo mediante el cual corrió traslado para alegar de conclusión. 14.

Como sustento del recurso, el demandante expuso que: (i) el tribunal de primera instancia se abstuvo de pronunciarse acerca de la solicitud de aclaración que formuló la parte actora respecto del auto que corrió traslado para alegar de conclusión y procedió a proferir sentencia sin resolverla y (ii) tampoco se decidió lo concerniente a la nulidad que propuso después de conocer la sentencia que negó las pretensiones. 15.

En criterio de la parte actora, el auto que corrió traslado para alegar de conclusión no estaba en firme y, esa irregularidad, afectó la expedición de la sentencia y de los demás autos expedidos con posterioridad, incluido el proferido por este despacho, a través del cual se admitió el recurso de apelación. Oposición al recurso de reposición 16.

La parte demandada se opuso al recurso interpuesto, sostuvo que el demandante ha tenido todas las garantías procesales y las decisiones han sido debidamente notificadas; sin embargo, la recurrente se abstuvo de presentar 10 De acuerdo con el acta individual de reparto, que se puede consultar en la página 42 del cuaderno No. 1, visible en el índice 2 de Samai, link 3ED_COMUNICACI_01CUADERNOUNOPDF(.PDF) NroActua 2 11 Artículo 267.

“En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00607-01 (71.035) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa – recurso de reposición 4 alegatos de conclusión, sin que ello implique que se deba invalidar la actuación, pues no existe razón para adoptar decisión en tal sentido12.

Análisis del caso concreto 17. La parte demandante solicitó: (i) dejar sin efectos el auto del 26 de abril de 2024, mediante el cual se admitió el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia y; (ii) que se devuelva la actuación al tribunal para que resuelva la solicitud de aclaración respecto del auto proferido el 6 de agosto de 2021, que corrió traslado para alegar de conclusión. 18.

Como sustento de la petición, el demandante expuso que en primera instancia no se permitió alegar de conclusión, porque no se resolvió la solicitud de aclaración respecto del auto que concedió el término para ese efecto, lo cual constituyó una irregularidad que persiste hasta este estado del proceso. 19. Revisada la actuación, el despacho advierte que si bien es cierto el a quo no resolvió la referida solicitud de aclaración formulada por el demandante, no puede pasarse por alto que esa situación fue puesta en conocimiento del tribunal a quo, a través de la solicitud de nulidad que presentó el accionante con posterioridad a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022.

En el mismo memorial, el demandante manifestó que “de denegarse la nulidad deprecada, interpongo el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, y en tal caso, solicito que se tengan como sustentación de dicha impugnación los cuestionamientos al mismo que aquí he expuesto”13. 20. La solicitud de nulidad fue resuelta a través de auto del 7 de febrero de 202414, mediante el cual el a quo negó dicha petición al considerar que el auto de traslado para alegar fue debidamente notificado a las partes, motivo por el cual no se pretermitió esa oportunidad procesal.

Por otro lado, comoquiera que el demandante señaló que en caso de no accederse a la petición de nulidad se concediera el recurso de apelación el a quo, en la misma providencia, procedió en tal sentido15. 21. Así las cosas, el despacho considera que al momento de decidir la solicitud de nulidad el Tribunal se pronunció sobre los argumentos que ahora son expuestos por el demandante, a través del recurso de reposición, sin que en la referida oportunidad se considerara que se configuró alguna causal de nulidad y, además, el a quo accedió a la solicitud de conceder el recurso de apelación. 22.

Conveniente precisar que el auto del 7 de febrero de 2024, que negó la solicitud de nulidad, no fue objeto de recursos, a pesar de que esa providencia era pasible 12 Índice 14 de Samai. 13 Samai, índice 2, 11ED_COMUNICACI_1024FEB22MEMORIALSOL(.pdf) NroActua 2 14 Índice 2 de Samai, 2ED_COMUNICACI_RVENVIOEXPEDIENTESUR(.pdf) NroActua 2, archivo No. 15 auto que resuelve nulidad. 15 En la mencionada providencia se dispuso;

“Primero: NEGAR la solicitud de nulidad del proceso, elevada por la parte accionante el 24 de febrero de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: Se CONCEDE en el efecto suspensivo, ante el honorable Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia del 03 de febrero de 2022.

Por Secretaría súrtase el trámite pertinente”. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00607-01 (71.035) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa – recurso de reposición 5 de reposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 del CCA16, motivo por el cual quedó en firme.

Idéntica situación se presentó respecto de la decisión en virtud de la cual se concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dado que tampoco fue recurrida. 23. En estas circunstancias, al momento de proveer sobre la admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia había sido resuelta la posible anomalía, decisiones que no fueron recurridas por el demandante, de ahí que las providencias se encuentren ejecutoriadas, sin que sea posible que en el marco de la admisión del recurso de apelación las partes estén facultadas para cuestionarlas. 24.

Además, la conducta procesal del demandante dio lugar a que se adelantara el proceso, dado que: (i) no recurrió la providencia que negó la nulidad; (ii) solicitó que en caso de no accederse a la anterior petición -nulidad- se tuviera por sustentado el recurso de apelación, es decir, dar continuidad al asunto y (iii) tampoco impugnó la decisión que concedió la alzada. 25.

En las condiciones analizadas, el despacho considera que la decisión relativa a la nulidad alegada con posterioridad a la sentencia de primera instancia puso fin a la controversia suscitada con la etapa de alegatos de conclusión, pues, se insiste, la parte demandante no recurrió el auto que negó su petición y que concedió el recurso de apelación, según se indicó anteriormente. 26.

De acuerdo con lo que hasta aquí se ha señalado, no hay razón para reponer el auto censurado ni para invalidar lo actuado desde la expedición de la sentencia de primera instancia, por cuanto se cumplieron los requisitos de procedencia, oportunidad y sustentación. Además, no puede perderse de vista que lo atinente a la nulidad propuesta fue resuelto por el tribunal de primera instancia y ello devino en la concesión del recurso de apelación contra el fallo, sin que el interesado hubiese impugnado el auto del 7 de febrero de 2024. 27.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 26 de abril de 2024, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Una vez firme esta providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ 16 Norma que dispone: “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00607-01 (71.035) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa – recurso de reposición 6 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.