CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00792-01 Accionantes: LUIS CARLOS DE LA RANS MIRANDA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la accion constitucional incoada, en el caso sub judice Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia de 14 de abril de 2023, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado1.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Luis Carlos De la Rans Miranda, Carmen Sofía Miranda Gamarra y Wilson Manuel de la Rans, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela2 con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de segunda instancia del 26 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en el interior del proceso del medio de control de reparación directa con radicado número 44001-33-40-001-2014-00199-013.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente4: 2.1. La parte actora manifestó que Luis Carlos De la Rans Miranda, quien se encontraba en óptimas condiciones de salud, física y mental, ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, con el fin de prestar su servicio militar obligatorio; siendo asignado al Batallón Especial Energético y Vial No. 2 de la Décima Brigada Blindada. 1 Con ponencia del magistrado Dr. Guillermo Sánchez Luque. 2 El día 14 de febrero de 2023. 3 Demandante: Luis Carlos De la Rans y otros.
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 4 Folios 1 a 3 del expediente de tutela de la referencia. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00792-01 Accionante: Luis Carlos De la Rans Miranda y otros 2.2. Los accionantes manifestaron que el día 8 de abril de 2012, mientras Luis Carlos De la Rans Miranda cumplía labores de patrullaje con el pelotón Delfín No.2, sufrió una caída de una altura de un metro y medio y, como consecuencia de ese accidente, sufrió trauma en región lumbar L4-L5-S1 que le dejó secuelas de LUMBALGIA CRONICA SIN RADICULOPATIA. 2.3.
Señalaron que, dado que el mencionado accidente se produjo con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, el citado soldado regular recibió atención médica en dos lugares distintos: i) en el Hospital Rosario Pumarejo de López de la ciudad de Valledupar, así como ii) en el dispensario de la Décima Brigada. 2.4. Refirieron que en el informe de lesiones N° 014 de 25 de agosto de 2012, elaborado por Teniente Coronel Ernesto Clavijo López, se calificó el origen del accidente padecido por el señor Luis Carlos De la Rans Miranda de la siguiente forma: «[…] EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO […]». 2.5.
Pusieron de presente que, mediante Acta de Junta Médica Laboral de 20 de noviembre de 2012, al soldado De la Rans Miranda se le declaró su retiro del servicio y se evaluó la pérdida de su capacidad laboral en un 9.5%, como consecuencia de la lumbalgia crónica, sin radiculopatía. 2.6. Indicaron que, mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 23 de octubre de 2013, se revisó la Junta Médico Laboral del 20 de noviembre de 2012, y se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 13%.
En consecuencia, se le declaró no apto para la vida militar. 2.7. Destacaron que, con motivo de lo anterior, el grupo familiar presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que fueran reparados los daños irrogados al conscripto con ocasión de la pérdida de capacidad laboral padecida. 2.8.
Adujeron que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes. 2.9. Indicaron que la parte demandada apeló la sentencia de primer grado y, mediante la sentencia de 26 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de la Guajira revocó el fallo de primera instancia, para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control. 2.10.
Argumentaron que la sentencia de 26 de octubre de 2022 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, «[…] pues incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, porque NO se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual el término de caducidad se cuenta desde la evaluación de la Junta Médico Laboral […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00792-01 Accionante: Luis Carlos De la Rans Miranda y otros 2.11.
Afirmaron que: «[…] si bien la sentencia de unificación No. 47308 del 29 de noviembre de 2018 de la Corporación fijó que NO es procedente contar la caducidad desde la fecha del Acta de la Junta Médico Laboral, esa providencia NO es aplicable al presente caso; en la medida que la demanda se radicó el día 26 de septiembre de 2014, esto es, antes de la fecha de ejecutoria de la Sentencia de Unificación […]». 2.12.
Agregaron que: «[…] mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 23 de octubre de 2013, se revisó la junta médico laboral del 20 de noviembre de 2012, se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 13% y se le declaró como NO APTO PARA LA VIDA MILITAR; por tanto, a partir de ese dictamen se tuvo certeza y pleno conocimiento del daño y sus secuelas […]».
(negrillas por fuera de texto) III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones5: […]
PRIMERO: Solicito que SE TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito que SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 26 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Riohacha-Guajira, dentro del proceso de reparación directa con radicación 44001-33-40-001-2014-00199-01 y, en su lugar, que SE ORDENE al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se revoque la que decidió en primera instancia […] (Negrillas del texto original) IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto del 23 de febrero de 2023 admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira. 5. En la misma providencia, se dispuso vincular como terceros con interés en los resultados de este proceso, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
V. INTERVENCIONES 6. Efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las entidades vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes en el interior del presente trámite. 7. El Tribunal Administrativo de la Guajira, a través de uno de los magistrados que integra su Sala de Decisión6, allegó respuesta oportuna en la que señaló que lo planteado por el extremo accionante no cuenta con relevancia constitucional; 5 Folios 3 a 4 del expediente de amparo constitucional. 6 Doctor José María Armenta Fuentes. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00792-01 Accionante: Luis Carlos De la Rans Miranda y otros pues se refutan nuevamente los puntos que ya fueron abordados en la sentencia ordinaria cuestionada, pretendiendo utilizar la acción constitucional como una tercera instancia. 8.
Afirmo que la acción de amparo impetrada no desarrolla ni sustenta las razones por las que se considera configurado el supuesto defecto específico alegado, y puso de relieve que el criterio jurisprudencial de los órganos de cierre tiene carácter vinculante, general e inmediato. 9. El Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, para indicar la improcedencia de la acción de tutela, trajo a colación los argumentos estaban contenidos en la sentencia de primer grado del 28 de febrero de 2022. 10.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por medio de su respectivo apoderado judicial, allegó informe en el que aseveró que, en el caso de autos, la acción de tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos generales para habilitar un análisis de fondo, pues aseguró que la parte actora no acreditó la vulneración a los derechos fundamentales ni cumplió con las exigencias de procedencia específica, como para confirmar que efectivamente la providencia enjuiciada adolecía de algún vicio. 11.
Agregó que, en el caso sub examine, al demandante en todo momento se le respetó y garantizó su derecho fundamental al debido proceso; motivo por el cual, sostuvo que, por su parte, no transgredió ni cercenó garantía alguna. VI. EL FALLO IMPUGNADO 12. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, mediante fallo de tutela del 14 de abril de 2023, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, luego de considerar que no se satisfizo el requisito general de procedibilidad relativo a la relevancia constitucional de la controversia. 13.
Como fundamento de la anterior decisión, sostuvo lo siguiente: […] La providencia reprochada determinó que el medio de control de reparación directa se interpuso por fuera de la oportunidad prevista por el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA, pues LA CADUCIDAD DEL TÉRMINO PARA FORMULAR LA DEMANDA CORRIÓ DESDE CUANDO EL CONSCRIPTO TUVO CONOCIMIENTO DEL DAÑO SUFRIDO, A SABER, EN LA FECHA DEL ACCIDENTE Y NO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL, que estableció las secuelas de las lesiones y la disminución de la capacidad laboral, de modo que la oportunidad para interponer la demanda corrió desde el 8 de abril de 2012 y vencía el 9 de abril de 2014.
Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 25 de abril de 2014, OPERÓ EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD. […] La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, NO le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la 7 Con ponencia del magistrado Dr. Guillermo Sánchez Luque. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00792-01 Accionante: Luis Carlos De la Rans Miranda y otros interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como NO se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE […].
(Negrillas de la Sala) VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 14. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, oportunidad en la que, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela incoada, agregó los siguientes planteamientos: […] Si bien es cierto en Sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308), la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que: «la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez NO puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad», este criterio solo debe ser admisible para procesos de conocimiento con fecha de radicación posterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación, esto es el 14 de marzo de 2019.
COMOQUIERA QUE LA DEMANDA FUE RADICADA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2014, ES DECIR, CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, SE DEBE APLICAR LA POSICIÓN QUE IMPERABA EN LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN LA QUE SE CONSIDERA QUE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEBE CONTARSE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL.
Si bien es cierto se observa que ocurrió el accidente el 8 de abril de 2012, también lo es que solo hasta el momento en que se llevó a cabo el acta de Junta Médica Laboral de 20 de noviembre de 2012, se le declaró y dispuso su retiro del servicio, se evaluó la pérdida de su capacidad laboral en un 9.5%, como consecuencia de la lumbalgia crónica, sin radiculopatía. Que mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 23 de octubre de 2013 se revisó la Junta Médico Laboral del 20 de noviembre de 2012, y se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 13% y se declaró NO apto para la vida militar, Y CON BASE EN EL DIAGNÓSTICO DE LAS LESIONES POR PARTE DE LOS ESPECIALISTAS, ES QUE LA VÍCTIMA DIRECTA PUDO TENER CERTEZA Y PLENO CONOCIMIENTO DE LA SECUELA, EL DAÑO Y SU IDENTIDAD Y ES ALLÍ CUANDO APARECE DE MANERA CLARA Y DETERMINANTE EL DAÑO SUFRIDO.
Así las cosas, para el Suscrito Abogado no hay duda que esa era la regla vigente para la época de los hechos en que, se itera, no había sido expedida la sentencia de unificación, por lo cual resultaba vinculante para todos los jueces y autoridades del país. NO HAY DUDA QUE, EN ESTE CASO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA - RIOHACHA, INCURRIÓ EN DESCONOCIMIENTO DEL 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00792-01 Accionante: Luis Carlos De la Rans Miranda y otros PRECEDENTE ALEGADO, NO SOLO PORQUE SE APLICÓ UNA POSTURA JURISPRUDENCIAL QUE AFECTÓ UN PRESUPUESTO PROCESAL COMO EL DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL QUE NO PUEDE NI DEBE VERSE AFECTADO CON LOS CAMBIOS REPENTINOS DE LA JURISPRUDENCIA, SINO PORQUE TAMBIÉN SE OMITIÓ POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA LA REALIZACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD AL QUE ESTABA LLAMADA.
Por ello si un órgano de cierre fija en un momento dado un criterio jurisprudencial sobre la acción idónea para reclamar un derecho, es claro que luego de presentada la demanda no es razonable ni proporcionado que sorprenda al demandante con un intempestivo cambio de criterio en este punto. En ese orden de ideas, los cambios de velocidad o de revocatoria de la jurisprudencia, particularmente los que contienen asuntos de orden procesal (como los mencionados) NO pueden aplicarse de manera retroactiva cuando afecten el derecho de acceso a la administración de justicia, concluyo la Corporación (Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 30 de abril de 2021, radicación número: 11001-03-15-000-2020-04068-01(AC). C.P. Ramiro Pazos Guerrero). Esta jurisprudencia se anexa a este escrito de impugnación para que muy respetuosamente sea tenida en cuenta por este despacho […]. (negrillas por fuera del texto original) VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.
Competencia de la Sala 15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20159, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201710.
VIII.2. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que le corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado11, la Sala debe establecer lo siguiente: A) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.
Si ello es así, se deberá determinar: B) Si la providencia censurada del 26 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en el interior del proceso ordinario de reparación directa con radicado número 44001-33-40-001-2014-00199- 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 10 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00792-01 Accionante: Luis Carlos De la Rans Miranda y otros 0112, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al incidir en un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial. 17.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201213, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 19.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 20. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 21.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial14, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución15. 12 Demandante: Luis Carlos De la Rans y otros.
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00792-01 Accionante: Luis Carlos De la Rans Miranda y otros 22. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»16 que se encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 25. El Luis Carlos De la Rans Miranda, Carmen Sofía Miranda Gamarra y Wilson Manuel de la Rans, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela17 con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de segunda instancia del 26 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en el interior del proceso del medio de control de reparación directa con radicado número 44001-33- 40-001-2014-00199-0118.
VIII.4.1. Del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad en materia de acciones de tutela 26. Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos por la norma o cuando dicho mecanismo no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 199119. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 16 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 17 El día 14 de febrero de 2023. 18 Demandante: Luis Carlos De la Rans y otros.
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 19 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00792-01 Accionante: Luis Carlos De la Rans Miranda y otros 27. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza20), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 28.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]21. 29.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: «[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]»22. 30.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 31.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 20 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Al respecto, ver Corte Constitucional.
Sentencia T-890-11 y T-580-06. 22 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00792-01 Accionante: Luis Carlos De la Rans Miranda y otros 32. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].23 33. En consonancia con lo anterior, esta Sección, mediante la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 201924, precisó que el recurso extraordinario de revisión «[…] sería procedente para controvertir el fallo que ha declarado la caducidad de la acción (…) cuando: i) el juez se apartó del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad para el momento de la presentación de la demanda, y ii) cuando pese a la declaratoria de caducidad de la acción, el juez hubiese adoptado una decisión de fondo, lo que podría enmarcarse en una presunta falta de competencia para pronunciarse sobre el objeto de la litis […]». 34.
La tesis anterior ha sido reiterada en las sentencias de 1° de noviembre de 201925 y de 26 de marzo de 202126. En efecto, en la primera de las providencias referidas, esta Sección señaló: […] Según la parte actora, el Tribunal cometió yerro al aplicar al caso estudiado la sentencia de «[…] 29 de noviembre de 2018, C.P Marta Nubia Velásquez Rico, Rad Interno 47308 […]» como de unificación, por cuanto dicho fallo no ostenta tal carácter; y por el otro, porque no se tuvieron en cuenta las providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vigentes al momento de radicación del medio de control, que sí tenían tal naturaleza, proferidas el 11 de mayo de 2000 (radicación núm. 12200), el 27 de febrero de 2003 (radicación núm. 18735); el 6 de agosto de 2009 (radicación núm. 36834); el 12 de mayo de 2010 (radicación núm. 31582); el 7 de julio de 2011 (radicación núm. 22462); el 28 de mayo de 2013 (radicación núm. 27152); el 12 de febrero de 2014 (radicación núm. 31583); el 9 de mayo de 2014 y el 16 de julio de 2015, con número único de radicación 11001 03 15 000 2015 00536, que señalan que el término de caducidad comienza a correr desde la notificación del acta de la junta medico laboral.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, habida cuenta que los argumentos expuestos por la parte accionante se pueden debatir mediante el recurso extraordinario de revisión, establecido en el artículo 248 y ss. del CPACA. En efecto, cuando lo que se alega es que el juez se apartó del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de 23 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de septiembre de 2019. Rad. No. 11001-03-15-000-2019-02393-00(AC). C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 1° de noviembre de 2019. Rad. No. 11001-03-15-000-2019-04267-00(AC). C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2020-05118-00(AC). C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00792-01 Accionante: Luis Carlos De la Rans Miranda y otros caducidad para el momento de la presentación de la demanda, el mecanismo idóneo para cuestionar dicha situación es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, «[…] existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
Frente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión y, particularmente, en lo que respecta a la causal aludida, la Sala Especial de Decisión núm. 6, en sentencia de 1o de agosto de 2017, sostuvo que era procedente tal mecanismo cuando se resuelve la excepción de caducidad de la acción con fundamento en una posición jurisprudencial posterior a la fecha de presentación de la demanda […]. 35.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que la parte actora adujo que la autoridad judicial aquí accionada, al proferir su proveído calendado el 26 de octubre de 2022, incurrió en un aparente defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por las siguientes razones: «[…] [P]orque NO se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual el término de caducidad se cuenta desde la evaluación de la Junta Médico Laboral. […] Si bien la sentencia de unificación No. 47308 del 29 de noviembre de 2018 de la Corporación fijó que NO es procedente contar la caducidad desde la fecha del Acta de la Junta Médico Laboral, esa providencia NO es aplicable al presente caso; en la medida que la demanda se radicó el día 26 de septiembre de 2014, esto es, antes de la fecha de ejecutoria de la Sentencia de Unificación. […] Mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 23 de octubre de 2013, se revisó la junta médico laboral del 20 de noviembre de 2012, se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 13% y se le declaró como NO APTO PARA LA VIDA MILITAR; por tanto, a partir de ese dictamen se tuvo certeza y pleno conocimiento del daño y sus secuelas […]».
(negrillas por fuera de texto) 36. Aunado a lo anterior, también sostuvo que la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, solo debe ser aplicada a los procesos de conocimiento con fecha de radicación posterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación, esto es, luego del 14 de marzo de 2019. 37. Precisó que, en el caso sub examine, la demanda ordinaria fue radicada el 26 de septiembre de 2014, es decir, con anterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación, por lo que se debe aplicar la posición que imperaba en la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se consideraba que el término de caducidad debía contarse a partir de la notificación del Acta de Junta Médico Laboral. 38.
Visto el anterior contexto, la Sala considera que los motivos inconformidad que sustentan la presente acción de amparo son susceptibles de plantearse mediante el recurso extraordinario de revisión, por lo que esta acción constitucional deviene en improcedente. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00792-01 Accionante: Luis Carlos De la Rans Miranda y otros 39.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en el caso sub examine lo procedente y lógico será confirmar el fallo impugnado del 14 de abril de 2023, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, pero por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 14 de abril de 2023, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(20)