Micelio
13001233300020130029701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-14

Radicación interna: 26380 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Cepsa Colombia S.A.·Demandado: Dian

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00297-01 (26380) Demandante: Cepsa Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 13001-23-33-000-2013-00297-01 (26380) Demandante CEPSA COLOMBIA S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Tema Exención arancelaria a la importación de bienes dedicados a la exploración de hidrocarburos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 12 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 1-03-241-201-639-1-0720 del 25 de abril de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, y su confirmatoria, Resolución No. 1-00-223-10128 del 30 de agosto de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. DIAN (en adelante DIAN), mediante los cuales se profirió la Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación No. 01204020808263 del 6 de marzo de 2009, en el sentido de indicar que la mercancía amparada en dicha declaración de importación se le debe aplicar los beneficios de la exención arancelaria contenidos en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, y con ello la devolución de las sumas de dinero pagas por la accionante, si lo hubiera pagado, relacionadas con la exención arancelaria; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)”1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Cepsa Colombia S.A., actuando como importadora2, presentó la Declaración de Importación Nro. 482009000050508-9 y de Autoadhesivo Nro. 01204020808263 del 6 de marzo de 2009, que amparó la introducción al territorio aduanero nacional de “TUBOS DE PERFORACIÓN HUECOS SIN SOLDADURA SIN COSTURA DE HIERRO O ACERO DE ENTUBACIÓN CASING O DE PRODUCCIÓN TUBING DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O GAS”, clasificó los bienes en la subpartida arancelaria 7304.23.00.00 y autoliquidó el arancel en el 0% e IVA del 16%.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió la Liquidación Oficial de Corrección Nro. 1-03-241-201-639-1-0720 del 25 de abril de 2012, que reclasificó la mercancía importada en la subpartida 7304.29.00.00 y reliquidó los tributos aduaneros aplicando un arancel del 15% e IVA del 16%. 1 Samai, índice 2, PDF del cuaderno de primera instancia, página 674. 2 La declarante es Dinámica S.I.A. Ltda., ahora Agencia de Aduanas Dinámica S.A., nivel 1.

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00297-01 (26380) Demandante: Cepsa Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La actora interpuso el recurso de reconsideración contra la anterior decisión, pero fue confirmada por la autoridad aduanera mediante la Resolución Nro. 1-00-223- 10128 de 30 de agosto de 2012.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “I. PRETENSIONES A. Que se declare la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial N° 1-03-241-201-639-1-0720 del 25 de abril de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se profiere la Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación N° 01204020808263 del 6 de marzo de 2009, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($232.375.000).

B. Que se declare la nulidad de la Resolución No 1-00-223-10128 del 30 de agosto de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión Jurídica, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. DIAN (en adelante DIAN), por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la resolución enunciada en el literal anterior.

C. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de CEPCOLSA en los siguientes términos: 1. Declarando en firme la Declaración de Importación No 01204020808263 del 6 de marzo de 2009, que la Compañía presentó a través del declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS DINAMICA S.A. NIVEL 1. 2. Declarando que no corresponde a la Compañía efectuar pago alguno por concepto de mayor arancel ($182.112.000), mayor impuesto sobre las ventas ($29.138.000) y sanción por infracción al régimen de importación ($21.125.000) 3.

Declarando que a la mercancía amparada en la Declaración de Importación N° 01204020808263 del 6 de marzo de 2009, le son aplicables los beneficios establecidos en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992. 4. Declarando que no son de cargo de la Compañía las costas en que hubiere incurrido la Autoridad Aduanera con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso”3.

A los anteriores efectos, la actora invocó como normas vulneradas los artículos 95 (numeral 9), 209 (inciso 1) y 363 de la Constitución; 683, 684, 730, 742 y 744 del Estatuto Tributario; 3 (numerales 1, 4, 11, 12 y 13) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y; 9 del Decreto 255 de 1992. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así: 1.

Violación del literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992. Sostuvo que era irrelevante que la DIAN reclasificara la subpartida declarada porque la norma referida establece una exención arancelaria para la mercancía importada que esté destinada a exploración en la industria petrolera. 3 Samai, índice 2, PDF del cuaderno de primera instancia, páginas 4 a 6.

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00297-01 (26380) Demandante: Cepsa Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Precisó que el Decreto 4743 de 2005 no modificaba, restringía o derogaba la exención prevista en el Decreto 255 de 1992, pues su finalidad fue ampliar por 5 años los beneficios tributarios para los bienes utilizados en las demás fases de la industria petrolera.

Indicó que la DIAN omitió que Colombia solicitó a la Comunidad Andina de Naciones (en adelante CAN) una autorización para otorgar franquicias arancelarias a determinados bienes utilizados en las demás fases de la industria petrolera, pues para la exploración ya era aplicable el Decreto 255 de 1992, lo cual se refleja en la Resolución Nro. 880 de 2004 proferida por dicha organización supranacional.

Adujo que la exención prevista en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 no estaba sujeta a un término y no se otorgaba en atención a una subpartida específica, como sí ocurre con el Decreto 4743, de manera que no ha perdido vigencia y es aplicable en el presente asunto. 2. Desconocimiento de la destinación de la mercancía. Comentó que los tubos de perforación importados adquirían vital importancia para el desarrollo de las actividades en fase de exploración, ya que se utilizaban en la construcción de pozos A3, denominación de la industria de hidrocarburos para aquellos de carácter exploratorio.

Destacó que celebró un contrato de exploración con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) y que el Ministerio de Minas y Energía aprobó, el 21 de octubre de 2009, la Forma 4CR (intención de perforar) el Pozo Chiriüaro-1, clasificado como Pozo A3. 3. Violación del artículo 209 de la Constitución Política. Señaló que los actos demandados desconocieron el principio de armonía administrativa, pues no atendieron las autorizaciones conferidas el Ministerio de Minas y Energía y del Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Industria y Turismo para importar las mercancías objeto del litigio.

Explicó que la Administración contradijo lo dicho por ella misma en el Concepto Nro. 52596 de 2007, según el cual corresponde al Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo otorgar las exenciones arancelarias del Decreto 4743 de 2005 a través de las licencias de importación previas. En este punto insistió en que, aunque la DIAN reclasificó la partida arancelaria, esto no impedía aplicar el beneficio del Decreto 255 de 1992.

De igual modo, infringió la Circular Nro.050 de 2012 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, según la cual, el Ministerio de Minas y Energía es la autoridad competente para aprobar solicitudes de licencia de importación previa con la exención arancelaria del literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, previa verificación del cumplimiento de sus requisitos.

Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda, para lo cual realizó una exposición general de las normas del régimen de importación y de la liquidación oficial de corrección. Sostuvo que el beneficio invocado por la actora aplica para subpartidas arancelarias específicas y no en relación a la generalidad de las mercancías que se importen Radicado: 13001-23-33-000-2013-00297-01 (26380) Demandante: Cepsa Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para la industria de minas o la exploración del petróleo, de conformidad con lo señalado en la Resolución 880 de 2004 de la CAN y en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, modificado por el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005.

Precisó que el hecho que Cepsa Colombia S.A. haya suscrito contratos de perforación de pozos con el Ministerio de Minas y Energía no impide a la DIAN determinar los tributos aduaneros aplicables mediante una liquidación de corrección, pues dicho contrato no es un requisito para la importación ni hace parte de los documentos soportes de la declaración. Con lo anterior, insistió en que la mercancía importada debe clasificarse en la subpartida 7304.29.00.00, la cual no pertenece al listado que consagra el Decreto 4743 de 2005 como exentas del gravamen arancelario.

Sostuvo que la actora no indicó la manera en que se violó el principio de colaboración armónica y que hubo una delimitación de funciones que no era violatoria de la Constitución Política. Destacó las facultades de fiscalización de los artículos 469 y 470 del Estatuto Aduanero y la Sentencia C-246 de 2004. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad parcial de los actos demandados, iniciando con consideraciones generales sobre la liquidación oficial de corrección, el procedimiento de fiscalización y las reglas de clasificación arancelaria, además de exponer los hechos probados.

Señaló que la descripción de la mercancía contenida en la declaración de importación evidencia que se trata de tubos y perfiles huecos sin soldadura (costura) de acero, que de acuerdo con el Decreto 4589 de 2006 (Arancel de Aduanas), no se deben clasificar en la subpartida 7304.23.00.00, porque se desconocería la composición química de los mismos.

Así, siguiendo la Regla General de Interpretación 6 del Arancel de Aduanas, concluyó que la mercancía se debe clasificar en la subpartida 7304.29.00.000, donde se encuentran los demás tubos y perfiles huecos de hierro o acero, tal como lo hizo la autoridad aduanera en los actos acusados. Adujo que el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 había establecido una exención de gravámenes arancelarios a favor de las mercancías que fueran maquinaria, equipos técnicos, accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o la exploración de petróleo, es decir que, el beneficio aplicaba de acuerdo con la destinación de los elementos.

Precisó que el Decreto 260 de 2005 adicionó el beneficio para las importaciones de dichas piezas destinadas a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos, y no reguló lo relacionado con la exploración por estar ya previsto por el Decreto 255 de 1992. Explicó que la sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 21157, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez4, señaló que el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 estaba vigente y mantuvo la exención de aranceles a la mercancía importada para fines de exploración de hidrocarburos sin estar condicionada a alguna subpartida arancelaria. 4 El Tribunal también indica, por error, que su fecha es 20 de junio de 2019.

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00297-01 (26380) Demandante: Cepsa Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para el caso concreto, encontró que el uso de los tubos de perforación para revestimiento de pozos petroleros era una actividad de exploración, por lo que le era aplicable el beneficio invocado por la actora.

No impuso condena en costas porque prosperaron parcialmente las pretensiones. Recursos de apelación La parte demandante señaló que el Tribunal debió declarar la nulidad total de los actos administrativos porque, atendiendo el procedimiento de la liquidación oficial de corrección, su nulidad nunca puede ser parcial. Transcribió la definición de liquidación oficial del artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 y destacó que la exención invocada es aplicable sin que sea relevante la clasificación arancelaria.

Así las cosas, la liquidación oficial de corrección es improcedente porque, así se presente un cambio en la subpartida declarada, no se modifica el valor de los tributos aduaneros ni hay lugar a la imposición de sanciones. Manifestó que, en los términos de la sentencia de primera instancia, la nulidad parcial decretada únicamente operaría frente a los tributos aduaneros determinados oficialmente, pero no con relación a la sanción del numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, que le fue impuesta.

Insistió en que el error en la subpartida declarada no conlleva a un menor pago de tributos aduaneros por la exención del Decreto 255 de 1992 y, por tanto, no es procedente la sanción. Por su parte, la demandada argumentó que la mercancía importada debió ser clasificada en la subpartida 7304.29.00.00, la cual no goza del beneficio del Decreto 4743 de 30 de diciembre de 2005, por medio del cual se adiciona el Decreto 255 del 11 de febrero de 1992.

Comentó que no era de recibo que el Tribunal considerara que los tubos de revestimiento casing de los pozos petroleros, son exclusivamente para la exploración petrolera, ya que estos eran indispensables, de igual manera, para la explotación, producción o extracción en esta industria, por lo que aplicaba lo dispuesto en el Decreto 4743 de 2005, en el marco de la autorización de la CAN de la Resolución Nro. 880 de 2004.

Aseguró que la ANH define el Casing como “tuberías especiales que se introducen en el hoyo perforado y que luego son cementadas para lograr la protección del hoyo y permitir posteriormente el flujo de fluidos desde el yacimiento hasta la superficie. También son conocidas como: Revestidores, Tubulares, Casing”5. Además, indicó que dicha autoridad explica que la cadena productiva del sector de hidrocarburos6, de lo cual destacó que la etapa de exploración puede ser sísmica, caso en el que los tubos de revestimiento o casing son utilizados únicamente en la etapa productiva.

Y, en la exploración perforadora, los tubos son utilizados también en la fase productiva, pues es imposible prescindir de ellos durante la extracción. Manifestó que en la etapa de exploración sísmica pueden importarse bienes cobijados por el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 porque no son necesarios en la etapa productiva, de tal modo que no se debe aplicar el Decreto 5 Samai, índice 11, página 11. 6 Citó el siguiente enlace: 1 https://www.anh.gov.co/portalregionalizacion/Paginas/LA-CADENA-DEL- SECTOR-HIDROCARBUROS.aspx.

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00297-01 (26380) Demandante: Cepsa Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4743 de 2005. En cambio, en la exploración perforadora se requiere de la tubería de revestimiento casing, pero también puede ser importado para la etapa productiva, por lo que la norma de fabricación no distingue entre un uso u otro, de tal modo que la exención solo procede en los términos del Decreto 4743 de 2005.

Aseguró que el Tribunal no tuvo en cuenta que, conforme con el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera nace con la introducción de mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que los tributos aduaneros se determinan con los hechos verificables al momento de la presentación de la declaración y no por el uso al que se destine la mercancía. Adujo que la sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 21157, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, tampoco tuvo en cuenta que la norma técnica de fabricación de los tubos de revestimiento casing no discrimina su uso en etapa exploratoria de la productiva y que, por tanto, es aplicable el Decreto 4743 de 2005 para bienes utilizados en la extracción de hidrocarburos.

Finalmente, solicitó que se condenara en costas al actor porque consideró que fueron debidamente demostrada su causación. Oposición a los recursos Las partes no presentaron escritos. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció en esta ocasión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Liquidación Oficial de Corrección Nro. 1-03-241-201-639-1-0720 del 25 de abril de 2012 y de la Resolución Nro. 1-00- 223-10128 de 30 de agosto de 2012, actos expedidos por la DIAN, que modificaron la subpartida arancelaria de la declaración de importación del 6 de marzo de 2009 y reliquidaron los tributos aduaneros a cargo de Cepsa Colombia S.A. La Sala analizará, en primer lugar, la apelación presentada por la demandada, la cual está relacionada sobre la procedencia de la exención arancelaria por la importación de bienes destinados a la exploración de hidrocarburos.

En caso de no prosperar, se revisará la apelación de la actora, sobre la procedencia de la nulidad total de los actos acusados. 1. Apelación de la demandada. Según la DIAN, en el caso bajo examen es aplicable el Decreto 4743 de 2005, en concordancia con la Resolución No. 880 de la CAN, porque los tubos de revestimiento casing no están destinados exclusivamente a la etapa exploratoria de hidrocarburos, sino también en la etapa productiva.

Además, indicó que la norma técnica de fabricación de la mercancía importada no distingue su uso para la etapa exploratoria de la productiva, por lo que insiste en que sea aplicado el Decreto 4743 de 2005, aspecto que no se tuvo en cuenta en la sentencia invocada por el Tribunal del 8 de junio de 2017, exp. 21157, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00297-01 (26380) Demandante: Cepsa Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Sala pone de presente el análisis de la vigencia y ámbito de aplicación del literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 y del Decreto 4743 de 2005 realizado en la sentencia citada por el a quo del 8 de junio de 2017 ha sido reiterada, entre otros, en los fallos del 18 de mayo de 2017, exp. 21302, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 20 de septiembre de 2017, exp. 20660, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 13 de diciembre de 2017, exp. 21594, C.P. Milton Chaves García, del 20 de junio de 2019, exp. 22305, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y del 3 de diciembre de 2020, exp. 21597, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

De esta forma, con el fin de resolver la apelación de la DIAN, la Sala expondrá la línea jurisprudencial de esta Corporación y verificará las pruebas que obran en el expediente para determinar si la norma técnica referida por la demandada es un hecho que impide aplicar la exoneración arancelaria invocada por la actora. Las providencias referidas explicaron que el artículo 2 de la Decisión 282 de la CAN contempló que los países miembros no podrán establecer nuevas franquicias arancelarias7 que vulneren los compromisos subregionales8.

Con base en lo anterior, Colombia expidió el Decreto 255 de 1992 que, en el artículo 8, derogó todas las exenciones de gravámenes arancelarios otorgados a las importaciones realizadas por particulares, salvo lo dispuesto en convenios y tratados internacionales. De igual modo, el literal h) del artículo 9 ibidem dispuso que la derogatoria referida no aplicaría para “La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo” (subraya la Sala).

De otro lado, la CAN profirió la Resolución Nro. 880 de 2004, mediante la cual autorizó a Colombia para que, por el término de 5 años, otorgara franquicias arancelarias a la importación de los bienes clasificados en las subpartidas taxativamente previstas en el anexo, siempre que fueran realizadas por la organización o empresa que desarrollara directamente la actividad de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de hidrocarburos.

En virtud de dicha autorización, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 260 de 2005, que adicionó el artículo 9-1 al Decreto 255 de 1992 en el sentido que las exenciones arancelarias del literal h) del artículo 9 también aplicarían para “las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos” (subraya la Sala).

Además, el artículo 2 de esta norma dispuso que la exención para las actividades del sector hidrocarburos determinada en ese reglamento, es decir en el artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992 que excluye la actividad de exploración, sólo operaría hasta el 31 de diciembre de 2015 y por las subpartidas taxativamente indicadas. Así las cosas, de las sentencias analizadas, se destaca que el fallo del 13 de diciembre de 2017, exp. 21594, C.P. Milton Chaves García, expuso lo siguiente: “2.5.

En efecto, verificadas las consideraciones tanto de las resoluciones de la CAN Nros. 880 de 2 de diciembre de 2004, 969 de 20 de octubre de 2005 y 1346 de 12 de agosto de 2010, como de los decretos 260 de 2005, 4743 de 2005 y 562 de 2011 que se expidieron en virtud de la correspondiente autorización de la CAN, no existe lugar a duda de que con estas 7 El artículo 1 de la decisión define la franquicia arancelaria como “los distintos regímenes que permiten el despacho a consumo con la exención, rebaja o devolución de los gravámenes arancelarios respectivos”. 8 El artículo 2 prohibía establecer nuevas franquicias a partir del 31 de marzo de 1991 y estableció que, a más tardar el 31 de diciembre del mismo año, se dejarían de aplicar las franquicias arancelarias vigentes.

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00297-01 (26380) Demandante: Cepsa Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 actuaciones se pretendía favorecer a ciertos ramos de la industria petrolera, que no gozaban de beneficio arancelario para ese entonces, porque solo estaban exentos de arancel los bienes importados con destino a la exploración petrolera; por lo tanto, las previsiones hechas en dichos decretos, respecto de las subpartidas arancelarias a la que aplica la exención, no se hacen extensivas para la importación de bienes destinados a la exploración de petróleo. 2.6.

En conclusión, el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 se encuentra vigente y mantuvo la exención de gravámenes arancelarios en la importación de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de petróleo, beneficio cuyo reconocimiento no está supeditado a que la mercancía importada se encuentre amparada por alguna de las subpartidas arancelarias señaladas en los decretos que adicionaron el artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992, entre los que se encuentra el Decreto 4743 de 2005, que se encontraba vigente para la época de los hechos que interesan en este proceso”.

De igual modo, es útil poner de presente que la sentencia del 20 de septiembre de 2017, exp. 20660, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestó que “independientemente de la clasificación arancelaria y dado que se acreditó que la mercancía importada fue destinada a trabajos de exploración de hidrocarburos, la discusión en relación a si la subpartida es la 73.04.22.00.00 o la 73.04.23.00.00 resulta completamente irrelevante para efectos de aplicar la exención, pues se reitera que el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 está vigente y la exención consagrada para los equipos destinados a la exploración de petróleo, no depende de las subpartidas arancelarias previstas en el Decreto 4743 de 2005” (subraya la Sala).

Precisado lo anterior, la Sala encuentra probado lo siguiente: • Cepsa Colombia S.A.9, presentó la Declaración de Importación Nro. 482009000050508-9, que indicó que la mercancía está amparada por la Factura Nro. 74 del 14 de enero de 2009 expedida por Petroleum Product Trading Inc., clasificó los bienes en la subpartida 7304.23.00.00, autoliquidó el arancel en el 0% e IVA del 16%, y declaró lo siguiente en la casilla de descripción: “DO 4362 DIN 1524-4 LICENCIA ANUAL LOS DEMÁS TUBOS DE PERFORACIÓN HUECOS SIN SOLDADURA SIN COSTURA DE HIERRO O ACERO DE ENTUBACIÓN CASING O DE PRODUCCIÓN TUBING DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O GAS COMO COMPAÑÍA PETROLERA TUBERÍA DE CASING SIN COSTURA SEAMLESS DE 3-3/8” ROSCA BTC PARA REVESTIMIENTO DE POZOS PETROLEROS, DESCRIPCIONES MÍNIMAS: (…) nos acogemos al DEC. 4743 de 2005.

Exención de derecho arancelario” (subraya la Sala)10. • La importadora, previo requerimiento ordinario de la autoridad aduanera11, certificó a la DIAN la composición química, la forma de obtención, el tipo de tubería, las dimensiones y sección de la mercancía importada. Además, informó que la norma técnica de fabricación de la tubería es API 5CT12. • En respuesta al requerimiento de información, también aportó la licencia anual de importación de mercancía nueva destinada a la industria petrolera, aprobada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 9 de febrero de 2009 y con vencimiento al 31 de diciembre del mismo año, en la que consta que fue otorgado el visto bueno del Ministerio de Minas y Energía13. 9 Actuando como importadora, pues la declarante es Dinámica S.I.A. Ltda., ahora Agencia de Aduanas Dinámica S.A., nivel 1. 10 Samai, índice 2, PDF del cuaderno de primera instancia, página 235 a 236. 11 Ibidem, página 224. 12 Ibidem, página 247. 13 Ibidem, páginas 238 a 241.

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00297-01 (26380) Demandante: Cepsa Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • La Factura Nro. 0074 del 14 de enero de 2009 informa que los productos comercializados son “CASING 13 3/8”, 72#/FT, N80, BTC, R3, SMLS” y “CASING 13 3/8”, 68#/FT, N80, BTC, R3, SMLS”, expedida por Petroleum Product Trading Inc. • La DIAN elaboró el Apoyo Técnico Nro. 1-03-201-245-187A del 11 de octubre de 2011, en la que concluyó que, atendiendo las características de la mercancía y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, los bienes corresponden “a tubería de entubación (Casing) de acero, sin costura que se clasifica en la subpartida arancelaria 73.04.29.00.00”14. • Con el recurso de reconsideración, la actora aportó el oficio del 20 de octubre de 2009 del Ministerio de Minas y Energía, que informó la aprobación de la “Forma 4CR ‘Intención de Perforar’ Pozo Chirigüaro-1”15.

En él se indicó que, una vez estuviera terminado el pozo, debía tramitarse el Formato 6CR “Informe de Terminación Oficial". • En el Formato 4CR, titulado “INTENCIÓN DE PERFORAR (Pozos Exploratorios)” 16, se advierte que se usarán las siguientes tuberías de revestimiento y se cementarán en la forma que se indica17: Diámetro del Hueco Diámetro del Revestimiento Profundidad Pies (MD) Tope del cemento 17 ½” 13 3/8” 0’ – 2000’ Superficie 12 ¼” 9 5/8” 0’ – 12,768’ 8000’ 8 ½” 7” 12,518’ – 14378’ 12,518’ • Se allegó el oficio del 2 de agosto de 2010 dirigido por Cepsa Colombia S.A. al Ministerio de Minas y Energía en el que se remiten las Formas 6CR informe de terminación oficial (registro y prueba de pozos) para su aprobación18. • La Liquidación Oficial de Corrección Nro. 1-03-241-201-639-1-0720 del 25 de abril de 2012, que reclasificó la mercancía importada y reliquidó los tributos aduaneros, expuso lo siguiente19: “(…) el Despacho encuentra que esta sociedad clasificó la mercancía incorrectamente por la subpartida 73.04.23, toda vez que aquí están comprendidos los ‘demás tubos de perforación’ que no son de acero inoxidable, lo cual NO es concordante con la descripción de la mercancía que aparece tanto en la Factura Comercial No. 074 del 14 de enero de 2009, en el Conocimiento de Embarque No. PBR2663 de diciembre 30 de 2008 y en especial en la casilla 91 de la declaración de importación objeto de investigación denominada ‘Descripción de las mercancías’, en los cuales se está describiendo la mercancía cómo tubería DE REVESTIMIENTO API 5CT, GRADO N80, hechos que corroboran el descarte de la subpartida declarada por el declarante autorizado, esto es, la 73.04.23.00.00.

Así las cosas, y toda vez que los documentos soporte se menciona que dicha tubería está fabricada con acero N80, que según lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC 4713 de ICONTEC equivalente a la Norma API 5 CT, se trata de un tipo de acero que forma parte del grupo 1 utilizado en la fabricación de tubería de entubación (casing) o de producción (tubing), Y NO PARA LA FABRICACIÓN DE TUBOS DE PERFORACIÓN”.

(subraya la Sala y negrilla del original). 14 Ibidem, página 253 15 Ibidem, página 481. 16 Ibidem, página 483 17 Ibidem. 18 Ibidem, páginas 485 a 489. 19 Ibidem, página 52. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00297-01 (26380) Demandante: Cepsa Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • Por su parte, la Resolución Nro. 1-00-223-10128 de 30 de agosto de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración, confirmó el anterior acto administrativo considerando lo siguiente: “Lo anterior necesariamente determina que para las subpartidas arancelarias 73.04.29.00.00 y 7304.23.00.00, para la época de los hechos, no era aplicable el artículo 9 literal h) del Decreto 255 de 1992, en tanto que no cumplen los presupuestos taxativos dispuestos por la Resolución No. 880 del 2 de diciembre de 2004, por la cual la Secretaría de la Comunidad Andina de Naciones autorizó al Gobierno de Colombia el otorgamiento de franquicias arancelarias y su ANEXO y el Decreto 4743 de 2005 que adicionó el Decreto 255 del 11 de febrero de 1992, que extendió por cinco años más las exenciones arancelarias autorizadas con su listado de subpartidas arancelarias exentas.

Es claro el artículo 2° del Decreto 4743 de 2005 al señalar que la exención de gravámenes arancelarios para las actividades del sector minero y de hidrocarburos fijados en dicho Decreto, será aplicable a las importaciones de las subpartidas arancelarias relacionadas en dicho ordenamiento, del cual, se reitera, no hacen parte las subpartidas pluricitadas”20 (subraya la Sala).

Al valorar las pruebas en su conjunto, la Sala observa que, si bien la declaración de importación anunció que se acogía a la exención del Decreto 4743 de 2005, los documentos aportados demuestran que la mercancía importada tenía como destino la exploración de hidrocarburos. En efecto, según se expuso, el Formato 4CR, aprobado por el Ministerio de Minas y Energía, acredita que para la época de la importación (6 de marzo de 2009), la actora había sido autorizada para perforar el pozo exploratorio Chirigüaro-1, lo cual finalizó el año 2010, cuando se presentó la Forma 6CR para su aprobación. Además, la tubería de revestimiento aprobada en el Formato 4CR coincide con la descrita en la factura de venta del proveedor en el exterior y la descrita en la declaración de importación, por lo que se puede concluir que la destinación de la mercancía importada era la exploración del pozo referido.

De otro lado, aunque la liquidación oficial de revisión hace referencia a la norma técnica de la mercancía importada, no tiene como objetivo demostrar que sería utilizada en la fase de producción, como lo manifiesta la DIAN en la apelación. En realidad, su objetivo es sustentar la reclasificación de la subpartida arancelaria por cuanto que los tubos de la Norma Técnica API 5CT no están destinados a la perforación, sino a la entubación casing o producción tubing.

De igual modo, se evidencia que la resolución que decidió el recurso de reconsideración tampoco valoró la norma técnica de producción de los bienes introducidos al territorio aduanero nacional, sino que se limitó a negar la exención arancelaria sustentado en que no es aplicable el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, conclusión que es errónea, pues como lo señaló expresamente la sentencia del del 20 de septiembre de 2017, exp. 20660, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, es irrelevante la clasificación arancelaria para efectos de aplicar la exención referida.

En este orden de ideas, atendiendo los antecedentes jurisprudenciales antes expuestos, en este caso procedía la exención arancelaria del literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992. 20 Ibidem, página 73. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00297-01 (26380) Demandante: Cepsa Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Lo expuesto es suficiente para que no prospere la apelación de la DIAN, incluso en lo relacionado a la petición de condena en constas en contra de la demandante. 2.

Apelación de la demandante. Cepsa Colombia S.A. afirmó que no procedía la nulidad parcial de los actos acusados, sino total, pues la modificación de la clasificación arancelaria no da lugar a un mayor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros. Además, indicó que el restablecimiento del derecho dispuesto por el Tribunal únicamente se refiere a lo pagado por arancel e IVA, sin tener en cuenta la sanción del numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 que le fue impuesta.

Para resolver, la Sala evidencia que, como se expuso en el acápite anterior, en este caso es aplicable la exención del literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, sin que sea relevante la clasificación arancelaria de la mercancía. Así las cosas, aunque el a quo encontrara procedente la clasificación determinada por la DIAN, este hecho no da lugar a un mayor valor por concepto de tributos aduaneros.

De otro lado, se observa que la liquidación oficial de corrección impuso la sanción referida por la apelante, la cual corresponde al 10% de los tributos aduaneros dejados de pagar21. Entonces, comoquiera que no existe un mayor valor a pagar por arancel o IVA, no es procedente su aplicación. Pese a lo anterior, la sentencia de primera instancia no anuló lo relacionado con la sanción referida, pues declaró la nulidad parcial de los actos acusados “en el sentido de indicar que la mercancía amparada en dicha declaración de importación se le debe aplicar los beneficios de la exención arancelaria contenidos en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, y con ello la devolución de las sumas de dinero pagas por la accionante, si lo hubiera pagado, relacionadas con la exención arancelaria; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”22.

Por lo expuesto, prospera la apelación de Cepsa Colombia S.A., motivo por el cual será revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, será declarada la nulidad total de los actos acusados. No obstante, se precisa que, aunque el Tribunal dispuso devolver lo pagado por la actora, esta orden no corresponde a una pretensión de Cepsa Colombia S.A. y en el expediente no obra prueba del pago.

En consecuencia, también será modificado el restablecimiento del derecho para declarar la firmeza de la declaración de importación, tal como fue solicitado por la demandante. 3. Condena en costas No habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Ibidem, página 58. 22 Samai, índice 2, PDF del cuaderno de primera instancia, página 674. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00297-01 (26380) Demandante: Cepsa Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA 1.

Revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 12 de febrero de 2021. 2. Declarar la nulidad total de la Liquidación Oficial de Corrección Nro. 1-03- 241-201-639-1-0720 del 25 de abril de 2012 y de la Resolución Nro. 1-00-223- 10128 de 30 de agosto de 2012, actos expedidos por la DIAN. 3.

A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la Declaración de Importación Nro. 482009000050508-9 y de Autoadhesivo Nro. 01204020808263 del 6 de marzo de 2009. 4. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador