Micelio
11001031500020230524200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-22

Radicación interna: 8477 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Carlos Augusto Triana Ordoñez·Demandado: Nueva E.P.S.

Demandante: Carlos Augusto Triana Ordoñez Demandado: Nueva E.P.S. Rad: 11001-03-15-000-2023-05242-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05242-00 Demandante: CARLOS AUGUSTO TRIANA ORDOÑEZ Demandado: NUEVA E.P.S. Temas: Tutela de fondo – Derecho a la salud – Declara improcedencia y niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda formulada por el señor Carlos Augusto Triana Ordoñez contra Nueva E.P.S. y la Clínica La Colina, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito radicado el 22 de septiembre del 2023 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el señor Carlos Augusto Triana Ordoñez, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo contra la Nueva E.P.S., con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la «salud, debido proceso y acceso a la información».

Demandante: Carlos Augusto Triana Ordoñez Demandado: Nueva E.P.S. Rad: 11001-03-15-000-2023-05242-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la negativa de la accionada de autorizar una ureterolitotomía requerida para la extracción de dos cálculos renales bajo la cobertura del Plan de Atención Complementaria.

De igual manera, indicó que los derechos invocados se ven afectados porque la Clínica la Colina, no le entregó copia de su historia clínica. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: «1. Se proteja mi derecho fundamental a la Salud consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, autorizando el procedimiento de Ureterolitotomía. 2.

Que, en tal virtud, se ordene a la entidad prestadora del servicio de salud NUEVA EPS, autorizar todos los procedimientos derivados del contrato firmado con NUEVA EPS PAC INTEGRAL. 3. Se ordene a la Nueva EPS, aclarar mi situación médica, protegiendo mi vida, salud e integridad personal. 4. Se ordene completar el procedimiento de Ureterolitotomía indicado por el urólogo en la clínica la colina o en caso de ser trasladado sea ingresado con aprobación inmediata del procedimiento. 5.

Se ordene a la Nueva EPS PAC INTEGRAL a cubrir los gastos generados por el servicio de ambulancias, en caso de trasladar al paciente de hospital y seguir garantizando atención hospitalaria en los términos que establece el contrato. 6. Se ordene a la entidad prestadora de Salud Nueva EPS adjuntar todos los datos del contrato, incluyendo la totalidad de documentos formados por las dos partes 7.

Se ordene a la Nueva EPS y a la Clínica la colina entregar todo el historial médico registrado de la enfermedad.» 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Demandante: Carlos Augusto Triana Ordoñez Demandado: Nueva E.P.S. Rad: 11001-03-15-000-2023-05242-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

El señor Carlos Augusto Triana Ordoñez tiene 25 años de edad y se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S. desde el 1 de agosto de 2008. De otra parte, suscribió contrato de Plan de Atención Complementaria Integral en salud, efectivo a partir del 25 de agosto de 2023. 5. El 18 de septiembre del 2023 ingresó amparado en el plan complementario a urgencias de la Clínica La Colina donde indicó como antecedente médico que sufrió un episodio de urolitiasis en el 2018, con expulsión espontánea. 6.

El 19 de septiembre fue remitido al área de hospitalización de la referida entidad con la indicación de «Ureterolitotomia Bilateral más colocación de cateter JJ» En la misma fecha la Nueva E.P.S. negó la práctica de los procedimientos requeridos en el área de hospitalización e informó al usuario y a la Clínica La Colina. Al efecto, consideró: 7.

El 20 de septiembre de 2023, el señor Triana Ordoñez radicó ante la Clínica La Colina una solicitud para que se le entregara copia de su historia clínica, a través del correo electrónico previsto para tal fin. Mediante correo del 6 de octubre del 2023, la prestadora envió la documentación requerida. 1.4. Fundamentos de la vulneración 8.

El accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales por parte de la Nueva E.P.S. debido a que incurrieron en información falsa para negar Demandante: Carlos Augusto Triana Ordoñez Demandado: Nueva E.P.S. Rad: 11001-03-15-000-2023-05242-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prestación del servicio médico al que tenía derecho, por cuanto el contrato que suscribió no tiene ningún tipo de preexistencias de manera que debieron autorizarle todos los procedimientos quirúrgicos requeridos. 9.

Advirtió que antes de firmar el contrato le informaron que contaba con cobertura para todos los servicios desde el primer día de afiliación en todas las especialidades incluida urología por lo que se puso en riesgo su vida al no autorizar el procedimiento que necesita para proteger su vida, además de incurrir en engaños hacía el afiliado. 10.

Afirmó que la Nueva E.P.S. no menciona como se escudan en preexistencias falsas para no cumplir con los beneficios del plan y lo que hacen es enviar los usuarios al POS para que este asuma todas las cargas sin ningún tipo de regulación pero que ese traslado pone en riesgo la vida de las personas que no son atendidas de inmediato, sino que deben esperar a trámites administrativos que agravan la situación del paciente. 11.

Finalmente, refirió que la clínica La Colina no le entrega la copia de su historia clínica, negando su derecho a su propia información. 1.5. Trámite de la acción de tutela 12. Mediante auto del 4 de octubre de 2023 octubre de 2023, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante, y a la Nueva E.P.S. como entidad accionada. 13.

Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés jurídico a la Clínica La Colina, para que se refiriera a la situación planteada en el escrito de tutela. 1.5.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Carlos Augusto Triana Ordoñez Demandado: Nueva E.P.S. Rad: 11001-03-15-000-2023-05242-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1.1.

Nueva E.P.S. 14. Mediante escrito remitido el 12 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la entidad manifestó que el tratamiento requerido por el actor una preexistencia, la cual no había sido declarada al momento de la suscripción del contrato, por tanto, para dar continuidad al tratamiento se autorizó el servicio según orden No. 217007814 en la Clínica Nueva el Lago, bajo los beneficios del POS. 15.

Afirmó que una vez revisada la base de afiliados de la Nueva EPS, se evidencia que el tutelante se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el el régimen contributivo, en tal medida esa entidad asumió todos los servicios médicos que ha requerido, en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud ha impartido el Estado colombiano. 16.

Por lo anterior, se ha garantizado la prestación de los servicios de salud dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante y recordó que la E.P.S. no presta la atención médica directamente, sino a través de una red de prestadores contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud y son ellas las que programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad. 17.

Frente al contrato del plan complementario en salud indicó que no se incurrió en desinformación al usuario, por el contrario fue él quien no indicó que en el año 2018 sufrió un episodio de cálculos renales, sin embargo, en el contrato aceptado por el señor Triana Ordoñez se lee: 18. Lo anterior, permite a la compañía marcar prexistencias y exclusiones con posterioridad a la firma del contrato siempre que sean anteriores a su suscripción, Demandante: Carlos Augusto Triana Ordoñez Demandado: Nueva E.P.S. Rad: 11001-03-15-000-2023-05242-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recordó que el actor lleva 57 días afiliado al plan complementario y que el evento de cálculos renales ocurrió en el 2018.

Por lo anterior, solicitó negar por improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos por parte de la Nueva E.P.S. 1.5.1.2. Clínica La Colina 19. A través de escrito del 10 de octubre de 2023, la apoderada de la administradora de la compañía, afirmó que posterior a tener conocimiento tutela de la referencia verificó que, en efecto se recibió la solicitud de historia clínica por parte del señor Triana Ordoñez el 20 de septiembre de 2023.

No obstante, por inconsistencias en el sistema la respuesta no se otorgó por lo que el 6 de octubre de 2023, el área encargada remitió la historia clínica solicitada al correo triana.augusto@gmail.com. 20. Adujo que, si bien, se presentó una omisión con la respuesta a la petición, su actuar posterior demuestra la buena fe y diligencia de la institución. En razón a ello solicitó negar el amparo solicitado ante la ocurrencia de la carencia actual de objeto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Carlos Augusto Triana Ordoñez de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿La Nueva E.P.S. vulneró el derecho fundamental a la salud del señor Carlos Augusto Triana Ordoñez al no autorizarle el procedimiento quirúrgico Demandante: Carlos Augusto Triana Ordoñez Demandado: Nueva E.P.S. Rad: 11001-03-15-000-2023-05242-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerido por su urólogo tratante bajo la cobertura del plan complementario de salud suscrito con dicha institución? • ¿La Clínica La Colina vulneró el derecho de petición de información del señor Triana Ordoñez al no entregar copia de su historia clínica? 23.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Panorama general de la acción de tutela 24. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 25.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 26. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.3.2.

Carencia actual de objeto 27. La Sala ha explicado en varias ocasiones1 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de 1 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00.

Demandante: Carlos Augusto Triana Ordoñez Demandado: Nueva E.P.S. Rad: 11001-03-15-000-2023-05242-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 28. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 29.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 30. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.2 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub 2 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”. Demandante: Carlos Augusto Triana Ordoñez Demandado: Nueva E.P.S. Rad: 11001-03-15-000-2023-05242-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente3”». 31.

Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.4 32.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 33.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal5. 34. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se 3 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. Demandante: Carlos Augusto Triana Ordoñez Demandado: Nueva E.P.S. Rad: 11001-03-15-000-2023-05242-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados6. 2.4.

Caso concreto 35. El señor Carlos Augusto Triana Ordoñez considera que la Nueva E.P.S. vulneró sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y a la información por cuanto se le negó la autorización de un procedimiento quirúrgico bajo la cobertura del plan complementario de salud que adquirió con esa compañía. Adujo que se incluyó una preexistencia que no aceptó a la firma del contrato lo que vulnera sus derechos fundamentales y principio de la buena fe. 36.

Manifestó su inconformidad con la falta de entrega de su historia clínica por parte de la Clínica La Colina. 37. La Nueva E.P.S. y la Clínica La Colina contestaron la acción de tutela con los argumentos expuesto en los párrafos 14 y subsiguientes. En atención a ello la Sala dividirá el estudio del caso concreto en dos ejes temáticos, de una parte la presunta vulneración del derecho a la salud y, de otra, el posible quebrantamiento del derecho de petición de información. 2.4.1.

Del derecho a la salud 38. El ciudadano Triana Ordoñez tomó un plan complementario en salud, contenido en un contrato de prestación de servicios médicos y a raves de esta tutela manifiesta su inconformidad con las exclusiones y preexistencia que se incluyeron con posterioridad a su suscripción. Circunstancia de la que deriva la presunta vulneración de su derecho a la salud. 39.

Ahora bien, en la contestación de la Nueva E.P.S. se informó que ya tiene autorización de servicios médicos para los procedimientos requeridos aunado a que se encuentra como usuario activo de la Nueva E.P.S., según información 6 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Carlos Augusto Triana Ordoñez Demandado: Nueva E.P.S. Rad: 11001-03-15-000-2023-05242-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registrada en la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, del Sistema General de Seguridad Social: 40.

Lo anterior permite concluir que su derecho a la salud se encuentra protegido por las coberturas del plan obligatorio de salud, sin embargo, se advierte que su inconformidad principal radica en el contrato de medicina complementaria, cuestión para la que la procedencia de la acción de tutela es excepcionalísima debido a su carácter subsidiario.

Ello por cuanto, al tratarse de disputas originadas en convenios privados, deben ser resueltas mediante acciones ordinarias de carácter civil o comercial. 41. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que la tutela puede llegar a ser procedente cuando de estas relaciones jurídicas surja la violación o amenaza de derechos fundamentales de los usuarios, debido a que «las actuaciones destinadas a garantizar una prestación eficiente del servicio de medicina prepagada deben adecuarse a los parámetros constitucionales que consagran la garantía de la prestación del servicio público de salud y la protección de los derechos a la vida, la salud, integridad personal y dignidad humana de los individuos7». 42.

En ese orden, si bien, se ha defendido que «el escenario para que se diriman las controversias suscitadas en los contratos de medicina pagada es la jurisdicción ordinaria, pues, en estos casos, se está ante conflictos propios del tráfico jurídico inter privatos que giran en torno al alcance de los derechos y las obligaciones que surgen para las partes con ocasión de las cláusulas pactadas8» lo cierto es que, se ha admitido la defensa de los derechos fundamentales del usuario por vía de tutela, ante la ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial, cuando la celebración o 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-039 de 1998. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-1217 de 2005 Demandante: Carlos Augusto Triana Ordoñez Demandado: Nueva E.P.S. Rad: 11001-03-15-000-2023-05242-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución de estos contratos involucra la efectividad y eficacia de derechos fundamentales. 43.

Sin embargo, en este caso no se advierte una circunstancia que permita presumir la ausencia de idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial con los que cuenta para la defensa de sus intereses como usuario del contrato, aunado a que debe tenerse en consideración que cuenta con la prestación del servicio quirúrgico a través de la cobertura del plan obligatorio de salud, por lo que la acción de tutela se torna improcedente para la verificación de si fue mal denegado el servicio para que se practicara en la Clínica La Colina, pues será el juez del contrato quien esta llamado a resolver la controversia sobre las exclusiones o limitaciones de convenio celebrado. 2.4.2.

Del derecho de petición de información 44. El 20 de septiembre de 2023 el actor radicó petición para que le fuera entregada su historia clínica en los siguientes términos: 45. Al momento de iniciar la acción de tutela esta petición no había sido satisfecha. No obstante, revisado las pruebas allegadas por la parte vinculada al proceso, la Sala evidenció se le entregó la documentación requerida al actor. 46.

La anterior circunstancia fue reconocida por la Clínica La Colina en su contestación, para el efecto como anexo remitió la siguiente constancia: Demandante: Carlos Augusto Triana Ordoñez Demandado: Nueva E.P.S. Rad: 11001-03-15-000-2023-05242-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

Por lo anterior, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que amenazaba el acceso a la información del señor Triana Ordoñez dejó de existir, en ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esta pretensión, comoquiera que la Clínica La Colina cumplió con su deber. 2.5.

Conclusión 48. La Sala de una parte, declarará la improcedencia de la acción constitucional por tener otros mecanismos de protección de sus intereses y, de otra, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado pues en el curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración del derecho a la información con ocasión a que fue entregada la documentación requerida.

III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Augusto Triana Ordoñez por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en lo que involucra el derecho a la salud.

SEGUNDO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta respecto del derecho a la información. Demandante: Carlos Augusto Triana Ordoñez Demandado: Nueva E.P.S. Rad: 11001-03-15-000-2023-05242-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.