CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Libardo Pérez Rivera, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 35426 del 30 de agosto y RDP 045327 del 27 de noviembre, ambas de 2018; por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconozca, liquide y pague la pensión gracia, a cargo de la UGPP, en cuantía del 75% de los salarios y factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional.
Adicionalmente, se condene a la UGPP a reajustar el valor o corrección monetaria, y al pago de las costas. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El demandante asegura que nació el 4 de junio de 1952 y prestó sus servicios al departamento del Casanare, así: Desde el 10 de febrero hasta el 3 de noviembre de 1977, nombrado por Decreto 0064 del 10 de febrero de ese año. Desde el 22 de abril de 1987 hasta el 4 de julio de 1987.
Desde el 17 de hasta el 30 de diciembre de 2000 Desde el 14 de febrero hasta el 26 de junio de 2001 Desde el 10 de julio hasta el 30 de diciembre de 2001 Desde el 13 de enero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2005 Desde el 16 de enero de 2006 hasta el 17 de agosto de 2017, cuando fue retirado por invalidez. Con este tiempo de servicios dice haber completado las 2/3 partes del tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión gracia. Al considerar que reunía los requisitos legales, el 13 de junio de 2018, el actor solicitó de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada a través de los actos administrativos demandados, porque no acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicios como docente nacionalizado o territorial. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, y 53. Ley 114 de 1913. Ley 33 de 1985. Ley 115 de 1994. Ley 91 de 1989. Ley 715 de 2001. Ley 812 de 2003. La parte demandante sostuvo que los actos administrativos censurados están viciados de nulidad al negar el reconocimiento prestacional a una persona que acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la ley.
Expuso que, si bien es cierto no completó los 20 años de servicio, establecidos en la ley, para ser beneficiario de la pensión gracia, también lo es que esta situación se dio por la declaración de pérdida de la capacidad laboral de un 90.50% por invalidez de origen profesional y su consecuente retiro del servicio. Afirmó que esta Corporación ha aceptado el reconocimiento de la pensión gracia en los casos, que como los del actor, se completan las 2/3 partes del tiempo de servicios exigidos para el reconocimiento prestacional, siempre que se acredite el cumplimiento de los demás requisitos. 2.
Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseveró que la entidad actuó conforme a las normas procedentes al expedir los actos demandados, porque el accionante no acreditó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley. Sostuvo que el demandante no demostró una vinculación a la docencia territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y, además, no completó los 20 años de servicio para acceder a esta prestación especial creada a favor de los docentes.
Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, genérica o innominada y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante una pensión gracia equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro del servicio dada su pérdida de capacidad laboral y calificación de invalidez, esto es, desde el 22 de agosto de 2017.
Consideró que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues laboró como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cumplió los 50 años de edad, acreditó una conducta intachable y pese a que no cumplió con el requisito de 20 años de servicios exigido, en el expediente se demostró que el período laborado corresponde a más de las 2/3 partes del tiempo exigido por la ley para acceder a la pensión gracia, el cual no pudo completar en razón a la pérdida de capacidad laboral dictaminada en un 90.50%; lo cual constituye evidentemente una imposibilidad de reunir el tiempo en su totalidad, sin que tal situación le sea atribuible al demandante, comoquiera que, en todo caso, esta obedece a su situación de invalidez.
Añadió que la pensión gracia es compatible con la de invalidez dado que la pensión de invalidez es una prestación social que tiene por objeto la protección del trabajador disminuido física o mentalmente, circunstancia que le impide el desempeño de sus labores. Que esta Colegiatura, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2016, ha reiterado la compatibilidad entre estas dos pensiones.
En consecuencia, encontró procedente el reconocimiento de la pensión gracia. 4. El recurso de apelación. La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Afirmó que el a quo incurrió en una incorrecta aplicación de la norma y en una equivocación en la interpretación de la misma, así como del precedente aplicable al caso, porque el accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues no acreditó su labor como docente oficial territorial o nacionalizada por 20 años, tampoco la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980.
Consideró que el a quo aplicó una sentencia de esta Corporación que es contraria a la ley, para así proceder a conceder el derecho pretendido a la parte demandante, pero aun cuando el Consejo de Estado ejerce sus funciones como máximo tribunal de lo contencioso administrativo, su labor es interpretar la ley, no lo autoriza para condicionar o regular una disposición de orden legal, aún más, cuando la norma es clara y expresa, además, la jurisprudencia solamente es un criterio auxiliar para interpretar la norma, por ello, no puede prevalecer sobre esta.
Concluyó que no se acreditaron los requisitos para acceder al reconocimiento prestacional y, por consiguiente, la sentencia debe ser revocada. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 8 de noviembre de 2022, se admitió la alzada impetrada por la demandada y, por tratarse de un asunto regido por las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en la misma providencia se informó a las partes y al señor agente del Ministerio Público sobre la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión. El agente del Ministerio Público guardó silencio.
La parte demandante: solicitó confirmar la sentencia cuestionada porque el actor acreditó el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia y la sentencia se encuentra en armonía con lo precisado por esta Corporación mediante sentencia SU-014 del 22 de febrero de 2020. La parte demandada: solicitó revocar la sentencia cuestionada.
Dijo que; «Las pretensiones deben ser negadas por cuanto el demandante no demuestra cumplir con los requisitos que la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia, pues se requiere que cuente con 20 años de vinculación como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado […]», y de las pruebas obrantes en el proceso no se pude acreditar esta circunstancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, se precisa que, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones. Para el efecto, se analizará si al accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos 20 años como maestro con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales, como lo alega la demandada.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2. Reconocimiento de la pensión gracia en los casos en que no se acreditan 20 años de servicio; 2.3. Hechos probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 consagró por primera vez la pensión gracia: «Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.» El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual.
La Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4° (numeral 3°) de la Ley 114 de 1913, expresó: «En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.» A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».
Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: «[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2°) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: «[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.» Recientemente, la Sección Segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2° del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 2020, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: «[…] Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación» (Destaca la Sala).
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2.
Reconocimiento de la pensión gracia en los casos en que no se acreditan 20 años de servicio. En relación con el reconocimiento de la pensión gracia en favor de los docentes que por distintas circunstancias no alcanzaron a completar los 20 años de servicio, en un caso de similares contornos, la Sala Plena de esta Sección, precisó: «[…] 2.3.5.1.
Revisión de la postura jurisprudencial actual 98. Examinados los antecedentes de la Sección Segunda en relación con el reconocimiento de la pensión gracia se identificaron providencias proferidas desde el 2010 en las cuales se otorgó a docentes que no cumplieron con el tiempo de servicios de 20 años que exige el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 porque adquirieron algún tipo de incapacidad que les impidió completar ese lapso.
La postura se sustentó en (i) la necesidad de proteger el derecho a la seguridad social del docente en tales condiciones de salud; y (ii) en virtud de los principios de proporcionalidad y progresividad de los derechos laborales. 99. La sentencia que fundó esta postura es del 30 de septiembre del año 2010. En ella se juzgó la legalidad de unos actos administrativos que negaron la pensión gracia a una docente que completó 18 años de servicio y sufrió una pérdida de capacidad laboral del 95% que le impidió completar los 20 años exigidos por la ley para acceder a la prestación. Pese a esta situación, la Subsección A consideró que le asistía el derecho, por cuanto laboró por un tiempo superior a «[…] las dos terceras partes del tiempo exigido legalmente para tener derecho a la pensión gracia […]» y porque no alcanzó los 20 años «[…] por razones que no le fueron imputables a ella, sino debido a su situación de invalidez […]». 100.
Tal tesis se apoyó en la sentencia C-794 de 2009 que aplicó el principio de proporcionalidad para proteger los derechos pensionales de quienes alcanzaron el 75% del tiempo de servicio cuando ocurrió un cambio de régimen pensional. En la providencia del 2010 en mención se citó el siguiente apartado para justificar la adopción del criterio esbozado: «[…] Esta última circunstancia (prestación de servicios por más de las dos terceras partes del tiempo exigido por la ley) ha sido tenida en cuenta igualmente por la Corte Constitucional frente al reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, especialmente, en aplicación del régimen de transición y que ahora se acoge para el caso sub lite.
Expuso dicho Tribunal sobre el particular: (…) el principio de proporcionalidad no alcanza la misma importancia que adquiere en el caso de quienes han completado el 75% del tiempo indispensable para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión, pues con las tres cuartas partes del tiempo cotizado tiene mayor fundamento tanto el interés del trabajador en la pensión futura, como la protección que a esa aspiración se le brinda, lo que no ocurre cuando apenas se cuenta con la mitad del tiempo cotizado, porque en este evento la aspiración a pensionarse no tiende a concretarse tan pronto y, en esa medida, es menor la relevancia del mantenimiento de las condiciones del régimen de transición que permite pensionarse con los requisitos del sistema anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993”[…]». 101.
En distintas providencias proferidas en los años 2016, 2017, 2018 y 2022133 se reiteró la posición. En todas se resolvieron casos de docentes que cumplieron los requisitos de la Ley 114 de 1913, salvo el de los 20 años de servicio por razones de salud, y se les concedió la pensión gracia a quienes acreditaron mínimo 15 años de labor. Las distintas sentencias se justificaron en iguales argumentos a los expuestos en la del año 2010.
Solo una expedida en el año 2017 añadió como razón de la decisión la necesidad de proteger «el principio de progresividad en materia pensional» y «las expectativas legítimas» de quienes están próximos a pensionarse como justificación para otorgar la prestación a un docente con pérdida de capacidad laboral. Sobre el particular, la sentencia, luego de citar antecedentes de la sección, indicó lo siguiente: «[…] Los anteriores pronunciamientos se compadecen con el principio de proporcionalidad a que alude la Corte Constitucional en materia laboral y la prohibición de regresividad en materia de seguridad social por parte del legislador, al hablarse de expectativas legítimas del trabajador a adquirir el derecho a su pensión, en especial cuando este ha cumplido más del 75% del requisito de tiempo de servicios y por un cambio legislativo este es cambiado, por lo que en aras de garantizarse estos principios y la seguridad social, dicha Corporación al hacer un análisis de la constitucionalidad de las normas en materia pensional ha propendido por una interpretación progresista en aras de proteger dichas expectativas[…]» 102.
Con fundamento en lo anterior, se concluyó que la pensión gracia debía ser reconocida al docente declarado inválido porque el hecho de no alcanzar el tiempo de servicio no era «[…] una causa atribuible a ella [docente] el hecho de no completar el tiempo de trabajo exigido por la norma […]» y, además, porque el tiempo laborado «[…] supera las dos terceras partes de la totalidad del tiempo requerido en la normatividad que rige la prestación […]».
Al ser así, señaló que «[…] es procedente en aras de garantizar el derecho a la seguridad social, los principios de progresividad y proporcionalidad en materia laboral reconocer la pensión gracia de jubilación a su favor al cumplimiento de la edad». 103. En sentencia del año 2022 se aclaró que el tiempo laborado que suple los 20 años de servicio para acceder a la pensión gracia cuando el docente fue declarado inválido no equivale a «las dos terceras partes de la totalidad del tiempo requerido», sino que corresponde a las «tres cuartas partes».
En la providencia se denotó que la sentencia del 30 de septiembre de 2010 incurrió en un error cuando acogió el criterio de la sentencia C-794 de 2009, al no señalar este último tiempo como el necesario para adquirir el derecho, comoquiera que «[e]n la aludida providencia, la Corte Constitucional expuso que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, los trabajadores que hubieren completado el 75% del tiempo necesario para acceder a la pensión, esto es, 15 años de servicio, les asistía el derecho a retornar al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues con las tres cuartas partes del tiempo cotizado […]».
Bajo ese criterio, indicó que como mínimo se debían acreditar 15 años de servicio, que equivale a las tres cuartas partes del tiempo exigido por la Ley 114 de 1913. 104. En síntesis, la tesis que avala el reconocimiento de la pensión gracia con tan solo las tres cuartas partes del tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión (15 años) se fundamenta en que la causa que impide completar los 20 años de labor, esto es, la invalidez, es ajena a la voluntad del docente.
También en que, si este logró cumplir aquel tiempo, se le debe reconocer la prestación en virtud de la necesidad de proteger el derecho a la seguridad social y en aplicación de los principios de proporcionalidad y progresividad en materia laboral. 105. Precisado lo anterior, se analizará si a la luz de los principios constitucionales que fundamentaron la postura expuesta y de la interpretación de las leyes que regulan la pensión gracia, los docentes nacionalizados retirados del servicio por razones de invalidez o muerte y que completaron el 75% o tres cuartas partes (15 años) de los 20 años de labores que exige el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 tienen derecho al reconocimiento de tal prestación. 2.3.5.2.
Análisis desde el punto de vista legal 106. La Ley 114 de 1913 requiere para el reconocimiento de la pensión gracia un tiempo de servicio como maestro de escuela primaria o de escuelas normales o como inspectores de instrucción pública territoriales «no menor de veinte años». De igual manera, exige el cumplimiento de requisitos establecidos en su artículo 4, esto es, que el docente demuestre «[…] 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. (…) 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento […]». 107. Para el reconocimiento de la pensión gracia, se deben cumplir todas las condiciones señaladas en la Ley 114 de 1913, incluido el tiempo de servicios de 20 años, pues ni esta ni otras normas establecen excepciones al respecto.
Ciertamente, una interpretación gramatical o literal y sistemática de la norma permite inferir que solo se adquiere el derecho de esa manera. 108. Respecto del primer criterio, es claro que el artículo 1 ibidem al señalar que tienen derecho a la pensión los docentes que «[…] hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años […]» (se resalta) condicionó el reconocimiento a que se cumpliera con el tiempo mínimo allí exigido.
Sin duda la expresión «no menor» que contiene la norma así lo determinó y su sentido es claro y sin vaguedad, por lo que no da lugar a una interpretación más amplia o contraria. 109. En esa línea, el artículo 15, numeral 2, de la Ley 91 de 1989 indicó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia «[…] se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos […]».
También esta norma supeditó, de manera obligatoria, el reconocimiento al cumplimiento del tiempo de servicio, ya que la expresión «siempre y cuando» representa una «[l]ocución conjuntiva de valor condicional que significa 'con tal de que'», y esta última expresión a su vez significa «[…] con la condición de que […]», luego desde el punto de vista gramatical es un requisito ineludible que se complete «la totalidad» de los requisitos para acceder al derecho. 110.
Para la Sala, si el legislador hubiese querido aceptar alguna excepción a la exigencia del tiempo de servicio lo habría incluido en las normas citadas, tal como lo hizo con el criterio de la edad. En efecto, la única salvedad que permitió para suplir un requisito por otro es la fijada en el numeral 6 del artículo 4, pues avaló que si el docente se encuentra en «incapacidad» para ganar lo necesario para su sustento por una enfermedad o por otra causa no le es exigible el cumplimiento de los 50 años.
Así las cosas, al no incluirse la posibilidad de reemplazar el requisito del tiempo de servicios, el sentido literal de las normas aludidas no da lugar a concluir razones de exoneración de su cumplimiento. Por el contrario, su entendimiento taxativo determinó la obligatoriedad de alcanzarlo. […] 114. En consonancia con lo expuesto, una interpretación teleológica de la Ley 114 de 1913 también lleva a deducir que la exigencia de los 20 años de servicio no puede soslayarse.
Ciertamente, si el motivo del legislador al proferirla era «recompensar» a los docentes territoriales por prestar el servicio por ese lapso en precarias condiciones laborales, su finalidad última era asegurar que ese sacrificio no afectara la posibilidad de que, una vez retirados luego de 20 años de prestarlo, vivieran en condiciones dignas y así se desprende de la exposición de motivos de la ley.
En esa línea, si el fin era protegerlos en la vejez con la entrega a cargo de la Nación de una remuneración, no tendría sentido eximirlos del cumplimento de la totalidad del tiempo requerido, en la medida en que es razonable inferir que este se fijó en ese tope porque para la época representaba el final de la vida laboral del docente. 115.
Bajo los parámetros expuestos, se torna improcedente la concesión de la pensión gracia a quien, por distintas razones, incluso ajenas a su voluntad como la ocurrencia de una invalidez o la muerte, se retiró del servicio antes de completar los 20 años que exige el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, por cuanto (i) el texto de la norma y sus modificaciones posteriores son claras en exigir su cumplimiento y no dieron lugar a excepciones y (ii) considerar que sí es factible acceder al derecho sin completarlo va en contravía de la motivación y finalidad que tuvo el legislador al expedir la norma, que en todo caso no se enmarca dentro de los criterios propios de un sistema de seguridad social, según se expuso.
(Destaca la Sala) Así las cosas, resulta improcedente acceder a la pensión gracia a quien por distintas razones no acredite el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, es decir, que complete los 20 años de servicios como docente de orden territorial. 2.3. Hechos probados. 1) Según cédula de ciudadanía y el registro civil, el demandante nació el 4 de junio de 1952. 2) Copia del Decreto 0064 del 10 de febrero de 1977, por medio del cual, el intendente nacional de Casanare nombró al actor como profesor de tiempo completo, al servicio de la educación secundaria de la intendencia. Acta de posesión suscrita ante el alcalde de Yopal. 3) Certificado de servicios prestados, expedido por el jefe de personal del FER, en el que hace constar que el demandante laboró como profesor del Colegio Intendencial Pore desde el 14 de febrero hasta el 4 de noviembre de 1977. 4) Constancia expedida por el alcalde municipal de Pore, en la que hace constar que el actor prestó sus servicios como profesor de bachillerato del Colegio Intendencial Rafael Uribe Uribe [no precisa el periodo de labor] y durante su permanencia observó buena conducta y honorabilidad. 5) Resolución 287 del 20 de abril de 1987, por medio de la cual, el intendente de Casanare vinculó por el sistema de hora catedra al Colegio Rafael Uribe Uribe al actor desde el 9 hasta el 28 de febrero de 1987. 6) Certificación de información laboral, del 23 de mayo de 2016, de la Gobernación de Casanare, donde hace constar que el actor prestó sus servicios como docente para este ente territorial de la siguiente manera: Desde el 10 de febrero hasta el 3 de noviembre de 1977 Desde el 9 de febrero hasta 28 de febrero de 1987 Desde el 22 de abril hasta el 4 de junio de 1987 Desde el 17 de octubre hasta el 30 de diciembre de 2000 Desde el 14 de febrero hasta el 26 de junio de 2001 Desde el 10 de julio hasta el 30 de diciembre de 2001 Desde el 13 de enero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2005. 7) La directora del Instituto Carlos Lleras Restrepo certificó que el accionante para el 1° de septiembre de 1999 se encontraba vinculado a esa institución cumpliendo labores pedagógicas. [No se especifica, fecha de ingreso]. 8) La directora del Instituto Carlos Lleras Restrepo certificó que el accionante para el 1° de octubre de 1999 se encontraba vinculado a esa institución para ese año lectivo como docente del grado 2B, en la jornada de la tarde. [No se especifica, fecha de ingreso]. 9) La directora del Instituto Carlos Lleras Restrepo certificó que el accionante prestó sus servicios como profesor de grado segundo hasta el día 30 de noviembre de 1999. [No se especifica, fecha de ingreso]. 10) Convenio de cooperación educativa 022, del 21 de junio de 1999, suscrito por el municipio de Yopal y la Junta de Acción Comunal del Barrio el Triunfo, por medio del cual convinieron ejecutar un proyecto educativo en el barrio el Triunfo. 11) Contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de junio de 1999, entre el demandante y el presidente de la junta de acción comunal del Barrio el Triunfo, con el siguiente objeto: «PRIMERA.
OBJETO. EL MAESTRO. Bajo su propia autonomía técnica, administrativa y de manera independiente es decir que sin que exista subordinación laboral con la JUNTA, prestara sus servicios docentes de enseñanza en el ciclo de Educación Básica Primaria, en concordancia plena con la resolución 2342 del 5 de junio de 1996 durante cinco (5) meses a partir de junio. de 1999 en el Instituto Educativo Carlos Lleras Restrepo Barrio el Triunfo del Municipio de Yopal» 12) Certificación del secretario de educación y cultura del municipio de Yopal, del 21 de marzo de 2018, en la que hace constar que el demandante se desempeñó como docente de aula de grado 2B, en la IE Carlos Lleras Restrepo, en la ciudad de Casanare, con vinculación en propiedad, desde el 16 de enero de 2006 hasta el 21 de agosto de 2017. 13) Certificación de la Secretaría de Educación y Cultura de Yopal, expedida el 25 de abril de 2018, en la indicó que el actor tuvo las siguientes vinculaciones: Por Decreto 0173 del 9 de octubre de 2000, vinculado provisionalmente por el año lectivo 2000.
Por Decreto 0031 del 22 de enero de 2001, provisionalmente por el término del año lectivo 2001. Resolución 0088 del 26 de junio de 2001 da por terminada la vinculación docente. Decreto 0092 del 9 de julio de 2001 se vincula provisionalmente hasta que se restablezca la nueva planta de personal docente y administrativo. Decreto 2155 del 30 de diciembre de 2005 da por terminado el nombramiento provisional como docente del Instituto Carlos Lleras Restrepo del municipio de Yopal.
Resolución 0035 del 16 de enero de 2006 por medio de la cual es nombrado en periodo de prueba, en el área de lengua castellana, en la institución educativa Carlos Lleras Restrepo de Yopal. Por Decreto 0004 del 12 de enero de 2007 fue nombrado en propiedad, por el gobernador de Casanare, en la planta global para laborar en la institución educativa Instituto Educativo Carlos Lleras Restrepo de Yopal.
Resolución 0893 del 15 de agosto de 2017 se retira del servicio docente por pensión de invalidez a partir del 22 de agosto de 2017. 14) Formato para la expedición de certificado de salarios, expedido por el secretario de educación y cultura municipal de Yopal, del 24 de abril de 2018, que da cuenta que el demandante se desempeñó como docente, con régimen de pensiones nacional y devengó como factores salariales desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016: asignación básica, bonificación mensual docentes, HE Com Planta licenciado y profesional 2B, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes.
Desde el 1 de enero hasta el 21 de agosto de 2017: asignación básica, bonificación mensual docentes, prima de navidad, prima de servicios. 15) Decreto 004 de 12 de enero de 2007, por medio del cual el gobernador de Casanare designó en propiedad, entre otros, al demandante como docente de humanidades y lengua castellana. 16) Declaración extra proceso rendida por el actor ante la Notaría Segunda de Yopal, en la que manifestó que se desempeñó durante su vida laboral como docente con lealtad, honradez y buena conducta. 17) Resolución 0893 del 15 de agosto de 2017, por medio de la cual la Alcaldía de Yopal retira del servicio docente al demandante, por reconocimiento de pensión de invalidez, a partir del 22 de agosto de 2017. 18) Resolución 0902 de 2017, por medio de la cual la Secretaría de Educación reconoce y ordena pagar a favor del accionante una pensión mensual de invalidez, por el tiempo servido como maestro, efectiva a partir del 22 de agosto de 2017. 19) Certificado ordinario de antecedentes disciplinarios, del 14 de enero de 2019, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el que se hace constar que el actor no registra sanciones o inhabilidades vigentes.
Actuación administrativa i) El 13 de junio de 2018 el actor formuló reclamación administrativa ante la UGPP, orientada a obtener la pensión gracia. ii) Mediante Resolución RDP 035426 del 30 de agosto de 2018, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia pedida por el demandante el 13 de junio de ese año, dado que no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales.
Acto que fue confirmado por la Resolución RDP 045327 del 27 de noviembre de 2018. 2.4. Caso concreto. El señor Libardo Pérez Rivera acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. El Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante ha prestado sus servicios en calidad de docente territorial, como lo certificó la Secretaría de Educación de Casanare, vinculación que ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 (10 de febrero de 1979), y desempeñó el cargo con honradez y buena conducta; por lo que, en su criterio, es destinatario de la pensión gracia. La autoridad judicial en mención, respecto al requisito de los 20 años de servicios exigido, precisó que, si bien el actor no los completó en su totalidad, lo cierto es que sí demostró que el período laborado correspondió a más de las dos terceras partes del tiempo exigido por la ley, y el motivo por el que no pudo completar los 20 años, se debió a la pérdida de capacidad laboral que se le determinó en un 90.50%; sin que tal situación le sea atribuible al demandante, comoquiera que, en todo caso, esta obedece a su situación de invalidez.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que insiste que no se acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicios como docente oficial territorial o nacionalizado y tampoco la vinculación a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980. Ahora bien, en el sub lite se tiene que el demandante nació el 4 de junio de 1952 y prestó sus servicios para la educación oficial, así: Encuentra la Sala que se acreditó que el actor prestó sus servicios como docente nacionalizado por un periodo total de 15 años, 6 meses y 8 días, desde el 14 de febrero de 1977 hasta el 21 de agosto de 2017.
Por consiguiente, no cumplió con el tiempo de servicios que exige el artículo 1° de la Ley 114 de 1913. Por su parte, está probado que el tiempo laborado corresponde a vinculación como docente nacionalizado, pues los actos de nombramiento y las diligencias de posesión se surtieron ante el municipio de Pore y el departamento de Casanare, de ello dan cuenta estos documentos, así como el certificado para la expedición de la historia laboral y de salarios.
También se acreditó que el docente perdió su capacidad laboral en más del 90% y por esta circunstancia se retiró del servicio educativo, no sin antes laborar las tres cuartas partes del tiempo requerido. Ahora bien, sobre el particular, se resalta que, el ponente de la presente decisión ha estimado que, en casos como el presente, el juez no debe aplicar las normas de manera estricta, sin considerar una interpretación que reconozca la supremacía de los cánones estipulados en la Constitución Política, so pena de desconocer los derechos fundamentales que asiste a aquellos que tienen una condición especial que los hace acreedores de una especial protección, tal como sucede con aquellos que pierden la capacidad laboral en un porcentaje que les impide continuar con el ejercicio de su labor; casos en los que se ha admitido acceder al reconocimiento de la pensión gracia, sin el cumplimiento de la totalidad de los 20 años, siempre y cuando dicha circunstancia se derive de una situación ajena a la voluntad del causante.
No obstante, recientemente esta Corporación en sentencia del 29 de mayo de 2024. Expediente 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018) MP Juan Enrique Bedoya Escobar, asumió una postura mayoritaria consistente en la improcedencia de conceder la pensión gracia a quien por distintas razones no acredite el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 1° de la Ley 114 de 1913, es decir, que siempre deben completarse los 20 años de servicios como docente de orden territorial o nacionalizado.
Se destaca que la Sala de la Sección Segunda, en la referida decisión, concluyó: «115. Bajo los parámetros expuestos, se torna improcedente la concesión de la pensión gracia a quien, por distintas razones, incluso ajenas a su voluntad como la ocurrencia de una invalidez o la muerte, se retiró del servicio antes de completar los 20 años que exige el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, por cuanto (i) el texto de la norma y sus modificaciones posteriores son claras en exigir su cumplimiento y no dieron lugar a excepciones y (ii) considerar que sí es factible acceder al derecho sin completarlo va en contravía de la motivación y finalidad que tuvo el legislador al expedir la norma, que en todo caso no se enmarca dentro de los criterios propios de un sistema de seguridad social, según se expuso.» Así las cosas, a este despacho le corresponde adherirse a la decisión adoptada por la sala mayoritaria, en aras de brindar seguridad jurídica y garantizar el derecho a la igualdad de los usuarios de la justicia. En consecuencia, como se indicó en precedencia, la circunstancia de la invalidez no exonera al aquí accionante de acumular la totalidad del tiempo, esto es, 20 años de servicios, dado que es la misma Ley 114 de 1913 la que exige el cumplimiento de este requisito y en esta disposición no se dispuso ninguna exclusión al respecto.
A manera de corolario, se tiene que el demandante no tenía derecho para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia dado que no acreditó la prestación del servicio docente nacionalizado por un periodo de 20 años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 114 de 191, por esta razón no es dable acceder al reconocimiento de la referida prestación y, por ello, se revocará la sentencia impugnada. 2.5 Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala revocará la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de julio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.