Micelio
11001031500020240312300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-18

Radicación interna: 5007 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Instituto Nacional De Vias·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Instituto Nacional de Vías-Invías Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03123-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03123-00 Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Derecho de Petición. Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo El Instituto Nacional de Vías -Invías, el día 17 de junio de 20241 por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Consideró vulneradas dichas garantías por la falta de respuesta a las solicitudes de aclaración de la constancia de ejecutoria del auto del 30 de octubre de 2015, dictado en el proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa que instauró el señor Efraín Serrano Gómez y otros en contra del Ministerio de Transporte y otros con radicado 68001-23-31-000- 1999-00026-00. 1.2 Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Se proteja el derecho fundamental de petición y debido proceso ordenando al Tribunal Administrativo de Santander, dar respuesta a las solicitudes de aclaración de la constancia de ejecutoria del auto de fecha 30 de octubre de 2015, radicadas: 1.

El 24 de junio de 2022 2. El 1 de noviembre de 2023” 1 Presentada en el aplicativo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Demandante: Instituto Nacional de Vías-Invías Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03123-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos La accionante en escrito del 2 de junio de 2022 solicitó al Tribunal Administrativo de Santander la constancia de ejecutoria de la providencia del 30 de octubre de 2015 que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios en el proceso con radicado 68001-23-31-000-1999-00026-00.

La Secretaría del Tribunal mencionado, mediante correo electrónico del 22 de junio del mismo año, remitió al correo electrónico del apoderado de la accionante constancia de ejecutoria, indicando que la providencia quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2015. En escrito del mismo día el mandatario del Instituto Nacional de Vías- Invías, solicitó la aclaración de la fecha de ejecutoria para lo cual advirtió que en contra del auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios la apoderada de los demandantes interpuso recurso de apelación; alzada respecto del cual desistió, sin que a la fecha se haya resuelto, lo que considera incide en la firmeza de la condena.

Ante la falta de respuesta, la entidad en escritos del 17 y 31 de octubre, 1 de noviembre del año 2023 y 23 de abril y 17 de junio del 2024 remitidos vía electrónica al Tribunal Administrativo de Santander reiteró la petición del 2 de junio de 2022. 1.4 Sustento de la vulneración La tutelante manifestó que la falta de respuesta a su petición e insistencias con relación a la aclaración de la fecha de ejecutoria de la providencia del 30 de octubre de 2015 le está generando intereses y daño al patrimonio público, por cuanto no se ha podido proceder al pago de la condena impuesta hasta cuando no se tenga certeza de su firmeza. 1.5.

Trámite de la acción de amparo en primera instancia Mediante auto del 24 de junio de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander. De igual forma, vinculó como terceros con interés al Ministerio de Transporte, a la Alcaldía de Bucaramanga y a los señores Efraín Serrano Gómez, Martin Ramon Serrano Galvis, Javier Serrano Galvis, Jaime Serrano Galvis Fernando Jasbón Serrano, Abraham Jasbón Serrano, Rodrigo Jasbón Serrano, Eduardo Jasbón Serrano, Elsa Jasbón Serrano, Hugo Jasbón Serrano, Reinaldo Jasbón Serrano, Elizabeth Jasbón León, Fabiola Jasbón León, Janeth Jasbón León, Maritza Jasbón León, Alexandra Jasbón León, Gerardo Navas Serrano, Luis Alberto Navas Serrano, quienes integraron la parte demandante en el proceso ordinario.

Demandante: Instituto Nacional de Vías-Invías Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03123-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se ordenó, a la Secretaría de la corporación publicar un aviso sobre la existencia de la presente acción, para efectos de comunicar a eventuales interesados y, de igual forma, ofició al Tribunal Administrativo de Santander para que fijara el aviso en mención, dejando la respectiva constancia en el expediente ordinario 68001-23-31-000-1999-00026-00.

A través de la providencia del 16 de julio de 2024, se ordenó la vinculación, como terceros con interés, de los señores Ana del Carmen Serrano Viuda de Navas, Tulia Serrano de Jasbón y Roberto Serrano Gómez, quienes fungieron como demandantes dentro del proceso ordinario, así como también a la señora Magdalena Serrano Navas reconocida como sujeto procesal en calidad de hija y heredera del demandante fallecido Efraín Serrano Gómez y el Área Metropolitana de Bucaramanga.

Para efectos de la notificación se ordenó al Tribunal Administrativo de Santander comunicar a las personas naturales indicadas y a las demás partes e interesados realizarla por el medio más expedito y eficaz dejando constancia en el expediente del proceso de reparación directa con radicado 68001-23-31-000-1999-00026-00. Así mismo con relación al representante legal del Área Metropolitana de Bucaramanga se impuso realizarla, para otorgarle el término de tres (3) para dar respuesta a la acción y acompañar las pruebas que consideraran necesarias.

Efectuadas las notificaciones respectivas2, se presentaron las siguientes: 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander Mediante escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado que tiene a cargo el proceso de reparación directa expuso que corresponde a la secretaría plasmar la nota de ejecutoria de las providencias judiciales.

En cuanto el asunto de discusión le era desconocido, motivo por el cual una vez enterado de la acción constitucional realizó revisión acuciosa del expediente en la cual logró avizorar que la apoderada de la parte demandante interpuso en contra de la providencia del 30 de octubre de 2015 recurso de apelación, del cual desistió en escrito del 11 de noviembre de 2015.

De igual manera, en providencia del 13 de abril de 2016 la magistrada que tramitaba el proceso dispuso, previo a resolver el escrito de desistimiento, requerir a la apoderada para que sus poderdantes fuesen vinculados como sucesores procesales; reconocimiento realizado en auto del 14 de octubre del mismo año. 2 Del auto admisorio se realizó mediante oficios enviados por correo electrónico del 24 y 28 de junio de 2024.

Índices 7 y 15 Samai. El aviso para eventuales interesados se fijó por parte de la Secretaría General el 26 de junio del mismo año. Índice 9 Samai. Del auto de vinculación mediante oficios enviados por correo electrónico del 18 de julio de 2024.Índices 26 y 27 Samai. El aviso por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander se realizó el 25 de junio de 2024.

Índice 32. Demandante: Instituto Nacional de Vías-Invías Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03123-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que al evidenciar que el auto que resolvió la liquidación de perjuicios se encontraba ejecutoriado, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para tramitar el grado jurisdiccional de consulta, corporación que en providencia del 14 de enero de 2020 resolvió abstenerse de tramitarlo por ser improcedente.

Indicó que al constatar el despacho que el desistimiento del recurso de apelación no había sido resuelto, mediante auto del 26 de junio de 2024 aceptó el desistimiento presentado, providencia que se notificó en estados el 28 del mismo mes y año, conforme a imagen inserta en el mismo escrito. Afirmó que una vez ejecutoriada la providencia, a través de la secretaría de dicha Corporación, le será remitida la constancia de ejecutoria al correo electrónico del apoderado judicial del Invías, corrigiendo las falencias anotadas. 1.6.2.

Magdalena Serrano Navas En escrito del 28 de junio de 2024 remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Magdalena Serrano reconocida en el proceso ordinario como heredera del demandante Efraín Serrano Gómez solicitó declarar improcedente la acción de amparo por no cumplir con el requisito de la inmediatez ya que transcurrieron más de 9 años contados a partir de la ejecutoria de la providencia del 30 de octubre de 2015.

Así mismo, advirtió que al intervenir una de las abogadas de las partes con poder otorgado e interponer recurso de apelación e inmediatamente desistir del mismo, no tiene injerencia alguna en la ejecutoria de la decisión, por cuanto el desistimiento opera por lógica desde el momento de su presentación. 1.6.3. La Nación - Ministerio de Transporte En atención a la vinculación ordenada, la apoderada judicial manifestó que la autoridad que representa no resultó condenada en el proceso de reparación objeto de la acción de amparo, motivo por el cual se atiene a lo que se decida en la sentencia. Así mismo indicó que del escrito de tutela se evidencia la necesidad de la accionante de obtener la constancia en la que se consigne la fecha de ejecutoria para proceder al pago de las sumas de dinero a que fue condenada; lo cual garantiza a los demandantes el acceso efectivo a la justicia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el Instituto Nacional de Vías- Invías. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, Demandante: Instituto Nacional de Vías-Invías Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03123-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si se presenta vulneración a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante como consecuencia de la falta de respuesta a las solicitudes de aclaración de la constancia de ejecutoria de la providencia del 30 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el medio de control de reparación directa instaurado por el señor Efraín Serrano Gómez y otros en contra del Ministerio de Transporte y otros con radicado 68001-23-31-000- 1999-00026-00.

Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;(ii) del derecho de petición; (iii) derecho de petición en actuaciones judiciales; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibídem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Demandante: Instituto Nacional de Vías-Invías Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03123-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: [ ] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada4. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [ ] la notificación [ ] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»5 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de 3 «ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 4 Sentencia T-149 de 2013.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Ibídem. Demandante: Instituto Nacional de Vías-Invías Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03123-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión6; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo7.8 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

Derecho de petición en actuaciones judiciales Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20189, señaló: La Corte Constitucional10 y esta Corporación11 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el 6 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia C-510 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000;

T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00. Demandante: Instituto Nacional de Vías-Invías Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03123-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 2.6.

Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora en escrito del 2 de junio de 2022 denominado solicitud de aclaración que reiteró el 17 y 31 de octubre, el 1 de noviembre de 2023 y el 23 de abril y 17 de junio de 2024, cuestionó la constancia de ejecutoria plasmada en las copias auténticas expedidas de la providencia del 30 de octubre de 2015, mediante la cual se resolvió incidente de liquidación de perjuicios dictado por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso del medio de control de reparación directa con radicado 68001-23-31-000-1999-00026-00 Indicó que la constancia de ejecutoria remitida no refleja la actuación procesal por cuanto la accionada en providencia del 13 de abril de 2016 pospuso el pronunciamiento atinente al recurso de apelación interpuesto en contra del auto que decidió la liquidación de perjuicios y su posterior desistimiento hasta cuando se le reconociera personería a la abogada Melissa María Serrano Flórez, sin que a la fecha haya recibido respuesta a sus peticiones.

Con lo anterior se evidencia que la petición elevada por la parte accionante no corresponde al derecho de petición consagrado en el artículo 23 constitucional; por el contrario, tiene por objeto una actuación judicial que consiste en la decisión que el despacho de conocimiento pueda adoptar a la solicitud de aclaración realizada por la actora con relación al recurso de apelación y su desistimiento, presupuesto que considera incide en la ejecutoria de la providencia. Ahora, como lo manifestó en su intervención el magistrado ponente, con la notificación de la acción constitucional se enteró de la solicitud de aclaración presentada, por lo que como consecuencia de la revisión exhaustiva del expediente profirió el auto del 26 de junio del presente año, notificado en estado el 28 del mismo mes y año, en el que se resolvió el error advertido para disponer:” se aceptará el desistimiento presentado por la Abogada MELISSA MARÍA SERRANO FLÓREZ – como apoderada de los demandantes- frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 30 de octubre de 2015 que resuelve incidente de liquidación de condena” y, una vez ejecutoriado este, que se le remitirá por parte de la secretaría de la Corporación al correo electrónico del apoderado de Invías la constancia de ejecutoria corrigiendo las falencias anotadas, a pesar de lo cual se ordenará al tribunal notificar al correo electrónico de la accionante lo dispuesto en el auto mencionado.

Demandante: Instituto Nacional de Vías-Invías Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03123-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, la Sala negará la acción de amparo, por cuanto la autoridad accionada tramitó en debida forma la solicitud de aclaración presentada por la entidad demandada en cuanto a la ejecutoria de la providencia mencionada, constancia que se expedirá una vez quede en firme el auto que resolvió el desistimiento presentado por la mandataria de los demandantes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NIEGÁSE el amparo formulado por el Instituto Nacional de Vías- Invías.

SEGUNDO: ORDENÁSE al Tribunal Administrativo de Santander notificar al correo electrónico de la accionante el auto del 26 de junio de 2024.

TERCERO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”