Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente (E): Martín Bermúdez Muñoz Bogotá, D.C., 12 de abril de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01664-00 Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Constanza Alicia Piñeros Vargas, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al derecho al debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia, así como del principio de legalidad, con ocasión de la providencia del 22 de marzo de 2023, dictado por la mencionada autoridad dentro del proceso No. 11001- 11-02-000-2019-01363-01.
Dicha acción de tutela fue acompañada con una solicitud de decreto de medida provisional. 1. Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Constanza Alicia Piñeros Vargas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.
Solicitud de medida provisional La parte actora solicitó, como medida previa al fallo, que se suspendan todas las actuaciones que se adelantan, tanto en primera como en segunda instancia, al interior del proceso No. 11001-11-02-000-2019-01363-01, hasta que se decida la presente acción. Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “Artículo 7.- Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere Radicación: 11001-03-15-000-2023-01664-00 Demandante: Constanza Alicia Pineros Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Admite y Reconoce ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que (se trascribe) “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”1.
En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: Se considera que, en esta etapa, no se pueden dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales ni los defectos en los que, según Constanza Alicia Piñeros Vargas, incurrió la autoridad judicial demandada, toda vez que, ello con llevaría, en sí mismo, a emitir un pronunciamiento propio del fondo del asunto sin contar con elementos de juicio suficientes, la intervención del demandado y terceros con interés ni la revisión del proceso ordinario.
En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. 1 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01664-00 Demandante: Constanza Alicia Pineros Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Decisión: Admite y Reconoce ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Constanza Alicia Piñeros Vargas, por medio de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, VINCULAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como tercero con interés en el asunto.
SEGUNDO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, al demandado y a los terceros vinculados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.
TERCERO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
CUARTO: OFICIAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que remitan escaneado el expediente del proceso No. 11001-11-02-000-2019-01363- 00/01, a la siguiente dirección de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».
QUINTO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada.
SEXTO: RECONOCER personería al abogado Gustavo Trujillo Cortés, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.069.238 y portador de la tarjeta profesional No. 23689 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandante, en los términos del poder obrante en el expediente digital.
SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ (E)