1 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00062-00 Demandante: Alejandro Chacón Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medios de control de nulidad y del derecho y reparación directa Radicado: 11001-03-24-000-2021-00062-00 Demandante: Alejandro Chacón Gutiérrez Demandado: Nación - Rama judicial y otros AUTO QUE DEVUELVE EL PROCESO AL JUZGADO DE ORIGEN I.
ANTECEDENTES El ciudadano Alejandro Chacón Gutiérrez, en ejercicio de los medios de control nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa previstos en los artículos 138 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), a través de apoderado judicial, el 25 de noviembre de 2020, promovió ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia, la Universidad Católica Luis Amigó y el Ministerio de Educación; presentó como pretensiones las siguientes: «4.1.
PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER NO LABORAL 4.1.1. Que se declare la nulidad, de la siguiente actuación administrativa: 1) Resolución Rectoral n. 66 de 2019 del 16 de diciembre de 2019 “POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA LA SANCIÓN DISCIPLINARIA A APLICAR AL EGRESADO ALEJANDRO CHACÓN GUTIÉRREZ IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 1.128.468.864”. 2) Resolución Rectoral No. 03 del 24 de enero de 2020. 3) Resolución 1832 del 19 de marzo de 2020, “Por la cual se cancela la inscripción como Abogado y la Tarjeta Profesional”. 4) Resolución 2320 del día 29 de mayo de 2020, notificada el día… “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución no. 1832 de 2020”.
Toda la actuación anterior, en suma, sanciona disciplinariamente al egresado de la facultad de derecho de la institución universitaria Universidad Católica Luis Amigó, sin competencia para ello según los estatutos y sin realizarle la debida notificación, y luego negarle la oportunidad de ejercer el recurso frente a la referida resolución, la actuación viciada de nulidad, condujo a que se causara perjuicios de orden patrimonial y extra patrimonial porque con la misma, la administración permitió frente a la falta de inspección, vigilancia y control que se sancione a mi mandante frente al ejercicio de su profesión como abogado, siendo por ende este actuar antijurídico en virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 140 del CPACA, al obstaculizar el ejercicio de la profesión de abogado, produciendo un desequilibrio de las cargas públicas, tal como se describe en los hechos contentivos de esta solicitud de conciliación. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00062-00 Demandante: Alejandro Chacón Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se le condene a las demandadas, UNIVERSIDAD CATÓLICA LUIS AMIGÓ, al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordenando a la Universidad Católica Luis Amigó, que se abstenga de emitir actos tendientes a declarar la nulidad de estudios, cuando es una función propia de investigación de la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para investigación penal y disciplinaria respectivamente, al devenir nula la actuación demandada, aunado a la falta de competencia que posee el referido ente universitario para realizar ese tipo de actuación. 4.1.3.
Consecuencial a la anterior que se le ordene a las demandadas restablecer en derecho al demandante, permitiéndole la defensa a través del procedimiento disciplinario administrativo. 4.1.4. Condénese a las demandadas al cumplimiento de las condenas, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
4.2. PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA 4.2.1. Que se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DE ANTIOQUIA; Y LA UNIVERSIDAD CATÓLICA LUIS AMIGÓ; representados por quienes hagan sus veces al momento de notificación y trámite de la presente demanda, por permitir que la UNIVERSIDAD CATÓLICA LUIS AMIGÓ, hiciera el despliegue de actividades en materia penal y disciplinaria que no son de su competencia y por ende impedir el ejercicio de la profesión a mi mandante, causándole un daño antijurídico (perjuicio irremediable) a la parte demandante, al ser omisivas en sus funciones de inspección, vigilancia y control, que permitieron que un órgano incompetente como el ente universitario impusiera una sanción de nulidad de los títulos y tarjeta profesional de abogado, como si se tratara de una autoridad judicial, y violando sus propios estatutos, que solo la habilitaban para sancionar al estudiante y no a egresados y profesionales como es el caso de mi mandante. 4.2.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, tal como sigue:
4.3. PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES 4.3.1. PERJUICIOS MORALES: Causados a mi mandante, por el dolor, la angustia, la desesperanza, tristeza, melancolía, impotencia de poder ejercer su profesión que causó la resolución rectoral y por la omisión de las entidades demandadas al no cumplir con su función legal de inspección, vigilancia y control frente a este tipo de instituciones de educación superior frente a este tipo de sanciones que afectan de manera notoria a los implicados como es el caso particular de mi mandante que se ha visto notoriamente afectado a causa de la actuación administrativa: 1) Resolución Rectoral Nº 66 de 2019 del 16 de diciembre de 2019 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DETERMINA LA SANCIÓN DISCIPLINARIA A APLICAR AL EGRESADO ALEJANDRO CHACÓN GUTIÉRREZ IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 1.128.468.864”; 2) Resolución Rectoral No 03 de enero de 2020; 3) Resolución 1832 del 19 de marzo de 2020, “Por la cual se cancela la inscripción como Abogado y la Tarjeta Profesional; y, 4) Resolución 2320 del día 29 de mayo de 2020, notificada el día… “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No 1832 de 2020”, proferidas por la Universidad Católica Luis Amigó, sin garantizar el debido proceso y sin mediar causa justificada y legal para ello.
Est[os] perjuicios Morales, se tasa[n] en la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). 4.3.2. PERJUICIOS A LA SALUD 3 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00062-00 Demandante: Alejandro Chacón Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Condénese a los demandados a pagar a la víctima directa por concepto de perjuicios a la salud, la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), en su calidad de víctima directa, al tener que verse afectado en su salud, como se acreditará en su momento, a través de peritos expertos en psiquiatría y sicología.
4.4. PERJUICIOS PATRIMONIALES Que se condene a las demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DE ANTIOQUIA; Y LA UNIVERSIDAD CATÓLICA LUIS AMIGÓ, entidades representadas por quienes hagan sus veces al momento de notificación al pago de los siguientes conceptos de orden patrimonial.
4.4.1. DAÑO EMERGENTE Para efectos del pago de perjuicios por daño emergente, se tomará la suma que se llegare a demostrar en el proceso jurisdiccional, toda vez que aún no se ha materializado el daño y se tasará en su debida oportunidad procesal.
4.4.2. LUCRO CESANTE FUTURO Pese a que no se ha materializado la sanción, se toma para efectos de la tasación del pago estimado la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) mensuales, como proyección del ejercicio de la actividad profesional, o lo que determine el perito tasador de daños y perjuicios en honorarios del abogado. 4.5.
Se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DE ANTIOQUIA; Y LA UNIVERSIDAD CATÓLICA LUIS AMIGÓ, entidades representadas por quienes hagan sus veces al momento de la notificación representados por quienes hagan sus veces, al pago de los anteriores conceptos, conforme a lo dispuesto por el artículo 192, y concordantes del CPACA. 4.6.
Condénese a las demandadas al pago de los anteriores conceptos imputando cualquier pago a los intereses de conformidad con el CPACA, indexadas al valor actual de la moneda nacional al momento de hacerse efectivo el pago, de acuerdo al índice de precios del consumidor IPC y la inflación certificada por el DANE 4.7. Que se condene a los demandados al pago de costas, costos y agencias en derecho, si a ello hubiere lugar».
(Negrillas y subrayas del Despacho). Una vez sometido a reparto el asunto, éste correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante auto de 15 de diciembre de 20201, declaró la falta de competencia para conocer y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, al considerar que en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carecieran de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, conforme al numeral 2º del artículo 149 del CPACA, la competencia radica en única instancia ante el Consejo de Estado; y teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 165 ibidem, cuando se pretendan acumular pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad; por ende, la competencia para conocer del asunto objeto de estudio recaía en esta Corporación. 1 Folio 26 del cuaderno principal. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00062-00 Demandante: Alejandro Chacón Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto fue recibido por la Secretaría de la Sección Primera el 4 de febrero de 2021, correspondiendo por reparto a este Despacho2.
Mediante auto de 13 de agosto de 20213, el Despacho inadmitió la demanda al considerar que «el actor incumplió con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA, pues, pese a que se aportaron en medio digital los actos acusados, no existe la constancia de notificación y publicación»; otorgándole el término de diez (10) días para que corrigiera el defecto señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del CPACA, so pena de su rechazo.
Dentro de la oportunidad antes señalada, el apoderado judicial de la demandante, mediante memorial de 6 de septiembre de 20214, subsanó el defecto señalado y allegó las constancias de notificación electrónica de los actos demandados. Ahora bien, llegado el momento de continuar con el estudio de admisión de la presente demanda, advierte el Despacho que carece de competencia para continuar su trámite, como pasa a explicarse.
En el caso sub examine el demandante pretende la anulación de actos por medio de los cuales la Universidad Católica Luis Amigó declaró la nulidad total de los estudios y títulos obtenidos por el señor Alejandro Chacón Gutiérrez, al considerar que incurrió en fraude; asimismo, de los actos mediante los cuales la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resolvió, con base en la compulsa de copias de las diligencias adelantadas por la Universidad Católica Luis Amigó, cancelar la inscripción como Abogado y la Tarjeta profesional expedida a nombre del señor Alejandro Chacón Gutiérrez, solicita el demandante que se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables a la Rama judicial, al Ministerio de Educación Nacional y a la Universidad Católica Luis Amigó por permitir que se impusiera una sanción de anulación de los títulos obtenidos y la cancelación de su tarjeta profesional por parte de órganos sin competencia; finalmente, solicita el reconocimiento y pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, así: «4.3.
PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES 4.3.1. PERJUICIOS MORALES: Causados a mi mandante, por el dolor, la angustia, la desesperanza, tristeza, melancolía, impotencia de poder ejercer su profesión que causó la resolución rectoral y por la omisión de las entidades demandadas al no cumplir con su función legal de inspección, vigilancia y control frente a este tipo de instituciones de educación superior frente a este tipo de sanciones que afectan de manera notoria a los implicados como es el caso particular de mi mandante que se ha visto notoriamente afectado a causa de la actuación administrativa: 1) Resolución Rectoral Nº 66 de 2019 del 16 de diciembre de 2019 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DETERMINA LA SANCIÓN DISCIPLINARIA A APLICAR AL EGRESADO ALEJANDRO CHACÓN GUTIÉRREZ IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 1.128.468.864”; 2) Resolución Rectoral No 03 de enero de 2020; 3) Resolución 1832 del 19 de marzo de 2020, “Por la cual se cancela la inscripción como Abogado y la Tarjeta Profesional; y, 4) Resolución 2320 del día 29 de mayo de 2020, notificada el día… “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No 1832 de 2020”, proferidas por la Universidad Católica Luis Amigó, sin garantizar el debido proceso y sin mediar causa justificada y legal para ello. 2 Folio 29 del cuaderno principal. 3 Índice nro. 5 del expediente electrónico. 4 Índice nro. 12 del expediente electrónico. 5 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00062-00 Demandante: Alejandro Chacón Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Est[os] perjuicios Morales, se tasa[n] en la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). 4.3.2.
PERJUICIOS A LA SALUD Condénese a los demandados a pagar a la víctima directa por concepto de perjuicios a la salud, la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), en su calidad de víctima directa, al tener que verse afectado en su salud, como se acreditará en su momento, a través de peritos expertos en psiquiatría y sicología.
4.4. PERJUICIOS PATRIMONIALES Que se condene a las demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DE ANTIOQUIA; Y LA UNIVERSIDAD CATÓLICA LUIS AMIGÓ, entidades representadas por quienes hagan sus veces al momento de notificación al pago de los siguientes conceptos de orden patrimonial.
4.4.1. DAÑO EMERGENTE Para efectos del pago de perjuicios por daño emergente, se tomará la suma que se llegare a demostrar en el proceso jurisdiccional, toda vez que aún no se ha materializado el daño y se tasará en su debida oportunidad procesal.
4.4.2. LUCRO CESANTE FUTURO Pese a que no se ha materializado la sanción, se toma para efectos de la tasación del pago estimado la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) mensuales, como proyección del ejercicio de la actividad profesional, o lo que determine el perito tasador de daños y perjuicios en honorarios del abogado». (Negrillas y subrayas del Despacho).
En vista de lo anterior, encuentra el Despacho que en el presente asunto: i) los actos demandados fueron expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Católica Luis Amigó, autoridades del orden nacional y distrital, respectivamente; ii) que el apoderado judicial del demandante determinó los perjuicios patrimoniales y morales, los primeros en cuantía de 10 millones de pesos; y finalmente, iii) que el origen de los perjuicios deprecados radica en la eventual nulidad de los actos demandados, comoquiera que, según el actor, como consecuencia de los actos acusados no ha podido ejercer su profesión; en ese sentido, no le corresponde al Consejo de Estado decidir este asunto, de conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA5, vigente a la fecha de presentación de la demanda, pues la competencia estaba dada a esta Corporación en única instancia con relación a las demandas promovidas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 5 «ARTÍCULO 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público».
(Negrillas y subrayas del Despacho). 6 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00062-00 Demandante: Alejandro Chacón Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que carezcan de cuantía y que fueran expedidos por autoridades del orden nacional; por lo anterior, lo procedente es declarar la falta de competencia del Consejo de Estado y devolver el expediente al juzgado de origen para que decida lo que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.