Micelio
25000231500020240029301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-27

Radicación interna: 4286 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carlos Ciro Gonzalez Guartos·Demandado: Juzgado 24 Administrativo De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00293-01 Accionante: Carlos Ciro González Guartos Accionado: Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 6 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Carlos Ciro González Guartos.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Carlos Ciro González Guartos., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, al proferir, respectivamente, las providencias de 25 de septiembre y 26 de octubre de 2023, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 11001- 33-35-024-2023-00296-00.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1-. Solicito respetuosamente se amparen y tutelen los derechos fundamentales del accionante Carlos Ciro González Guartos identificada con la C.C. No. 19.408.924 el derecho a la igualdad, al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, desconocidos por la providencia objeto de tutela entre otros derechos fundamentales. 2.Que, como consecuencia de la anterior decisión se ordene al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, revocar los Autos del 25 de septiembre de 2023 que inadmitió la demanda y el del 26 de octubre del mismo año donde se ordenó el rechazo de la demanda, y como consecuencia de lo anterior profiera nueva decisión mediante la cual en cumplimiento de los Arts. 16 y 138 del C.G.P. por remisión del Art. 306 del C.P.A.C.A. y la sentencia C-537 de 2016 se constituya en audiencia de alegaciones y juzgamiento de conformidad con el Art. 182 del C.P.A.C.A..

SUBSIDIARIAMENTE 1-. Solicito respetuosamente se amparen y tutelen los derechos fundamentales del accionante Carlos Ciro González Guartos identificada con la C.C. No. 19.408.924 el derecho a la igualdad, al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, desconocidos por la providencia objeto de tutela entre otros derechos fundamentales. 2.- Se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a que se avocó conocimiento por parte del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el radicado 11001-33-35-024-2023-00296-00 Demandante: Carlos Ciro González Guartos Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., como consecuencia de lo anterior se notifique en debida forma el Auto que avoca conocimiento de la acción al correo cabezasabogadosjudiciales@outlook.es, el cual es el que se suministró al Consejo Superior de la Judicatura”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que, desde el 25 de febrero de 2010 hasta el 13 de abril de 2016, el señor Carlos Ciro González Guartos laboró como conductor, mediante contratos de prestación de servicios ininterrumpidos en el Hospital Santa Clara E.S.E. III Nivel Hoy, Unidad de Servicios de Salud Santa Clara de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente.

E.S.E. Sostuvo que el 10 de agosto de 2018, solicitó al Hospital Santa Clara el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones; petición que fue atendida mediante Oficio No. 20181100223531 del 27 de agosto de 2018, en el sentido de negar el reconocimiento de las acreencias laborales. Indicó que el 14 de marzo de 2019 presentó demanda ante el Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-31-05-033-2019-00156-00, autoridad judicial que llevó a cabo audiencias los días 18 de mayo de 2021 y 15 de febrero de 2022, en las que se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas y, a su vez, en esta última se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, por lo que se condenó a la demandada al pago de las prestaciones legales y convencionales, se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, se condenó en costas a cargo de la demandada y concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

Agregó que, mediante auto de 30 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá i) declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, ii) declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 15 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, y iii) remitió el asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Advirtió que contra la referida decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 22 de junio de 2022, rechazando de plano el recurso impetrado y en consecuencia se remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, que mediante auto del 25 de septiembre de 2023 inadmitió la demanda, toda vez que, no cumplía con los preceptos señalados en el artículo 170 del CPACA.

Advirtió que, mediante auto de 26 de octubre de 2023, la autoridad judicial accionada al no evidenciar la subsanación de las falencias advertidas, dispuso el rechazo de la demanda. Consideraciones de la parte actora El accionante considera que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, al proferir los autos de 25 de septiembre de 2023 y 26 de octubre de 2023 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso de administración de justicia. Consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, utilizan o conciben los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. Agregó que el auto de 25 de septiembre de 2023, por medio del que se inadmitió la demanda no fue puesto en conocimiento en debida forma, razón por la que no fue posible subsanar las falencias advertidas; toda vez que se estaba frente a un proceso atípico y se desconocía el reparto dado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; circunstancia que impidió la interposición de recursos contra las decisiones objeto de controversia.

Sostuvo que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, desconoció el ordenamiento jurídico al realizar la calificación de la admisión de la demanda y omitir dar trámite al procedimiento establecido en la norma; pues a su juicio lo procedente era constituirse en una etapa diferente del proceso, por lo que al no ocurrir tal actuación se transgredió el derecho a la administración de justicia. Señaló que en caso de tenerse por notificadas las providencias enjuiciadas, no era procedente el rechazo de la demanda, por el contrario, la etapa procedente era la audiencia de alegaciones y juzgamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 138 del CGP por remisión del artículo 306 del CPACA.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F mediante auto del 26 de abril de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá. Intervenciones 4.1. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, realizó un análisis de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento bajo radicado número 11001- 33-35-024-2023-00296-00.

Recalcó que la secretaria del Despacho procedió a realizar las notificaciones de las providencias que inadmitió y rechazó la demanda, por estado, realizando posteriormente la respectiva comunicación de su publicación al correo electrónico cabezasabogadosjudiciales@outlook.es, señalado en los escritos anexos que se encuentran en el proceso que se venía tramitando en la jurisdicción laboral y que fueron allegados en su momento por el abogado Jhon Jairo Cabezas Gutiérrez.

Agregó que adicionalmente, se realizó la respectiva publicación de los estados en el micrositio propuesto en la página de la Rama Judicial para dicho Juzgado. Sostuvo que no se configuró ninguno de los defectos aludidos por la parte actora, toda vez que las providencias que inadmitieron y rechazaron la demanda fueron debidamente notificadas en la forma exigida en las normas procedimentales, esto es, por estado; con su respectiva comunicación al correo electrónico señalado por el apoderado judicial del parte demandante y debidamente publicado en el micrositio de la página de la Rama Judicial.

Bajo los anteriores argumentos, solicitó que se negaran las pretensiones invocadas por la parte actora, toda vez que no se habían transgredidos los derechos fundamentales. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, mediante sentencia de 6 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Carlos Ciro González Guartos, argumentando lo siguiente: En primer lugar, advirtió que de los elementos probatorios allegados se evidenciaba que los autos dictados, respectivamente, el 25 de septiembre y 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, por medio de las cuales se inadmitió y rechazó la demanda en el proceso bajo radicado No. 11001-33-35-024-2023-00296-00, se notificaron en debida forma por estado, púes no se trataba de aquellas providencias que deben ser notificadas personalmente, en virtud de lo contemplado en los artículos 199, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y 201 del CPACA.

Por tanto, encontró que el mecanismo constitucional no cumplía con el principio de subsidiariedad, puesto que las comunicaciones de las notificaciones por estado de los autos dictados por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, respectivamente, el 25 de septiembre y el 26 de octubre de 2023 fueron enviadas al apoderado del accionante al mismo correo electrónico al cual se le notificaron las actuaciones adelantadas tanto por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá como por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela, la Sala verificó que el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sí le envió las comunicaciones respectivas al correo electrónico mencionado por su apoderado en las diferentes actuaciones, es decir, a cabezasabogadosjudiciales@outlook.es, por medio de esos correos le informó sobre los estados, a través de los cuales se notificaron las decisiones adoptadas en los mencionados autos y se le compartió el link del micro sitio web de la Rama judicial en el que fueron publicados junto con los autos correspondientes.

En este orden, el accionante debió agotar los mecanismos ordinarios de defensa, es decir, subsanar la demanda y/o interponer recurso de reposición contra el auto inadmisorio e interponer el recurso de apelación que procedía contra la decisión que rechazó la demanda. A su vez, consideró que, no se encuentra justificación alguna para no haber impugnado las decisiones que se considera violatorias de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, situación que implica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Por lo anterior, se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Ciro González Guartos. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, bajo los siguientes argumentos: Señaló que al demandante le fue imposible recurrir los autos del 25 de septiembre y el 26 de octubre de 2023, emitidos, respectivamente, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, toda vez que, el despacho judicial donde le fue asignada la demanda, nunca le notificó el acta individual de reparto.

Añadió que es indispensable que a los apoderados les sea notificada el acta individual de reparto ya que esta le permite tener claridad sobre el seguimiento que se le debe hacer a los estados electrónicos remitidos por el despacho judicial. Sostuvo que al desconocer el código único del proceso judicial (23 dígitos) le era imposible hacer el seguimiento del expediente, ya que el acta individual de reparto en la que se registra información relacionada con el juzgado a quien se le repartió el asunto y el número consecutivo asignado al proceso.

Manifestó que el juez constitucional declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el accionante al encontrar que no se agotó el principio de subsidiariedad, circunstancia que le era imposible de reprochar, toda vez que a efectos de interponer los recursos contra el auto inadmisorio de la demanda, previamente debía conocer el número de radicación del proceso.

Consideró que al accionante no le brindaron las herramientas para poder recurrir los autos que le causaron el perjuicio, el cual es conocer el reparto del proceso, para así hacer el seguimiento de los estados electrónicos y tener conocimiento de las providencias que se surtan dentro del proceso e impugnar las providencias emitidas. Insiste en que el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá debió constituir la audiencia de alegaciones y juzgamiento conforme lo establece el Artículo 182 del CPACA., dado que se configuran todos los presupuestos que establecen el articulo precitado, como lo es: i)- El Tribunal declaro la falta de jurisdicción y competencia, como se detalló anteriormente, ii)- La prueba dentro del proceso fue practicada, en debida forma y en cumplimiento a los principios del debate probatorio, iii) el auto que declaro la falta de competencia indicó la actuación que debía revocarse, al informar que: “se declara la nulidad de la sentencia” y seguidamente “precisando que lo actuado conservara la validez, de acuerdo con lo previsto en los art. 16 y 138 del CGP, en aras de garantizar el derecho al debido proceso.

Agregó que la autoridad judicial enjuiciada incurrió en un defecto procedimental, toda vez que dio aplicación de una norma, que no se adecuaba a la circunstancia fáctica, toda vez que se exigió la adecuación de la demanda, cuando el legislador determinó que, luego de que se decrete la nulidad de lo actuado el proceso no debe retornar a la etapa postulatoria, sino a la etapa anterior al dictado de sentencia, la cual es la presentación de los alegatos de conclusión para proferir seguidamente sentencia. A su vez, consideró que “en los autos materia de la presente acción de tutela se presenta un defecto material o sustantivo, teniendo en cuenta que el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá al proferir los Autos del 25 de septiembre de 2023 y del 26 de octubre del mismo año materia de esta tutela, desconoció la sentencia de constitucionalidad C 537 de 2016 la cual es de obligatorio cumplimiento, misma que estudió la constitucionalidad de los Arts. 16 y 138 del C.G.P.”.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional solicitada por el señor Carlos Ciro González Guartos, y, por consiguiente, se debe examinar si el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, al proferir las providencias de 25 de septiembre y 26 de octubre de 2023, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 3.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.

Caso concreto El señor Carlos Ciro González Guartos, a través de apoderado judicial, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, al proferir, respectivamente, los autos de 25 de septiembre y 26 de octubre de 2023, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 11001-33-35-024-2023-00296-00.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que el mecanismo constitucional no cumple el principio de subsidiariedad, toda vez que, las comunicaciones de las notificaciones por estado de los autos dictados por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá el 25 de septiembre y el 26 de octubre de 2023 fueron enviadas al apoderado del accionante al mismo correo electrónico al cual se le notificaron las actuaciones adelantadas tanto por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá como por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.

Por tanto, el accionante debió agotar los mecanismos ordinarios de defensa, es decir, subsanar la demanda y/o interponer recurso de reposición contra el auto inadmisorio e interponer el recurso de apelación que procedía contra la decisión que rechazó la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó la decisión al considerar que al accionante no le brindaron las herramientas para poder recurrir los autos que le causaron el perjuicio, el cual es conocer el reparto del proceso, para así hacer el seguimiento de los estados electrónicos y tener conocimiento de las providencias emitidas al interior del proceso e impugnar las providencias emitidas.

Agregó que la autoridad judicial enjuiciada incurrió en un defecto procedimental, toda vez que dio aplicación de una norma, que no se adecuaba a la circunstancia fáctica, en tanto se exigió la adecuación de la demanda, cuando el legislador determinó que luego de que se decrete la nulidad de lo actuado el proceso no debe retornar a la etapa inicial, sino a la etapa anterior a la emisión de la sentencia, la cual es la presentación de los alegatos de conclusión para proferir seguidamente decisión de fondo.

Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: El 15 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia condenatoria dentro del proceso promovido por el señor Carlos Ciro González Guarto contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Decisión que fue objeto de apelación por la entidad demandada.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia de 30 de mayo de 2023, i) declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda interpuesta por el señor Carlos Ciro González Guarto, ii) declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 15 de febrero de 2022, y iii) remitió por competencia el proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, centro de servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Contra la referida decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 22 de junio de 2023, rechazando de plan el recurso impetrado.

Mediante oficio del 28 de agosto de 2023 se remitió a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá la demanda presentada por el señor Carlos Ciro González Guartos contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Según acta individual de reparto del 28 de agosto de 2023, el conocimiento del asunto correspondió al Juez Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001333502420230029600.

Mediante auto de 25 de septiembre de 2023, inadmitió la demanda, al considerar que: “(…) una vez revisado el proceso, se considera procedente avocar por competencia su conocimiento, atendiendo los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional al resolver conflictos negativos de jurisdicciones en asuntos similares1; sin embargo, al estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda, con base a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), encuentra el Despacho que la parte actora debe adecuarla a los requisitos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Mediante comunicación del 26 de septiembre de 2023 remitida al correo electrónico cabezasabogadosjudiciales@outlook.es. se notificó el estado No. 031 en el que se encontraba enlistada la referida providencia. A través de auto de 26 de octubre de 2023, se dispuso el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada en los términos señalados en el auto del 25 de septiembre de 2023.

La secretaría del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante mensaje de datos del 27 de octubre de 2023, remitió a la dirección electrónica cabezasabogadosjudiciales@outlook.es un mensaje de datos en el que se comunicó estado No. 36 del 27 de octubre de 2023. A partir de la diligencia puesta de presente, se advierte que los autos proferidos el 25 de septiembre y 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, por medio de las cuales se inadmitió y rechazó la demanda en el proceso No. 11001-33-35-024-2023-00296-00, respectivamente, se notificaron por medio de anotación en estado, fijado virtualmente con inserción de la providencia y, a su vez, se envió mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, entre estos, cabezasabogadosjudiciales@outlook.es.

Así las cosas, es claro que la autoridad judicial en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, notificó las providencias objeto de reproche a través de estado y, a su vez, las comunicaciones fueron remitidas al correo electrónico dispuesto por el apoderado del demandante para recibir notificaciones. Lo anterior, atendiendo que no se trataba de aquellas providencias que deben ser notificadas personalmente (auto admisorio de la demanda y mandamiento ejecutivo) al tenor de lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

Ahora bien, es claro que el apoderado de la parte actora al conocer de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, de remitir el proceso promovido por el señor Carlos Ciro González a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, se encontraba en el deber de adelantar las actuaciones pertinentes, es decir, revisar de manera cuidadosa y diligente el asunto, con el fin de comprobar el despacho al cual correspondió el conocimiento del proceso y en el caso particular revisar los estados fijados por la autoridad judicial, así como todas las publicaciones del juzgado, o realizar cualquier otra gestión que le permitiera establecer las decisiones emitidas al interior del expediente bajo radicado No. 11001-33-35-024-2023-00296-00.

En el caso bajo examen se advierte que el aquí accionante acudió ante el juez constitucional advirtiendo irregularidades en la notificación de los autos proferidos el 25 de septiembre y 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 11001-33-35-024-2023-00296-00; por tanto, las inconformidades planteadas por el accionante, son circunstancias que competen propiamente al juez natural del asunto, atendiendo su condición de director del proceso, por ello corresponde a éste adoptar las medidas conducentes para propender por el saneamiento de las anomalías que concurran; de manera que, en el presente asunto, la parte actora pretende obtener un pronunciamiento favorable en torno a la práctica de la notificación de las referidas providencias, desconociendo la competencia de la autoridad judicial llamada a resolver dicho aspecto.

A su vez, se encuentra acreditado que la autoridad judicial accionada adelantó el trámite de notificación en debida forma de las providencias de 25 de septiembre y 26 de octubre de 2023, que inadmitió y rechazó la demanda, respectivamente, pues dichas providencias se notificaron a través de anotación en estado electrónico y se envió mensaje de datos al canal digital del apoderado de la parte demandante, esto es, cabezasabogadosjudiciales@outlook.es., dirección electrónica al cual se le notificaron las actuaciones adelantadas tanto por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá como por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.

Así las cosas, es claro que el auto de 25 de septiembre de 2023, por medio del que se inadmitió la demanda, era susceptible del recurso de reposición en el que la parte actora podía alegar los argumentos expuestos en sede de tutela, esto es, “no era procedente la inadmisión y el rechazo de la demanda, por el contrario, la etapa procedente era la audiencia de alegaciones y juzgamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 138 del CGP por remisión del artículo 306 del CPACA”.

Por su parte, contra la providencia de 26 de octubre de 2023, a través del que se dispuso el rechazo de la demanda, procedía el recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA. En el caso en cuestión, se observa que el requisito de subsidiariedad, como una de las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela, no fue superado frente a la interposición de esta solicitud, por cuanto en este punto se exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de acudir a la vía constitucional.

Frente al carácter residual de la acción de tutela, es pertinente mencionar que el artículo 86 Constitucional establece lo siguiente: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (…)”.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-116 del 8 de noviembre de 2018 expuso que: “(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas (…)”.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.

Cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.

En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar la falta de actividad del tutelante, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los mecanismos de defensa judicial, no sólo son un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.

Por lo expuesto, para la Sala es claro que el amparo invocado por el señor Carlos Ciro González Guartos, se torna improcedente, por cuanto, como se expuso en líneas anteriores, el accionante cuenta con otros mecanismos procesales de defensa y en el escrito de demanda de tutela no se plasmaron razones de hecho y/o de derecho, que generen alguna certeza sobre la consumación en la vulneración de derechos.

Por otra parte, advierte la Sala que, en razón que la orden relacionada con el amparo del derecho de petición no fue objeto de impugnación, esta será confirmada sin consideración adicional. DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 6 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor Carlos Ciro González Guartos, contra el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 6 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección F, dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)