Micelio
08001233300020140050803Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-12-09

Radicación interna: 6801-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Juan Gabriel Wilches Arrieta·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 08001-23-33-000-2014-00508-03 (6801-2024) Demandante: Juan Gabriel Wilches Arrieta Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema Decisión:: Nivelación cargo abogado asesor de tribunales Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Juan Gabriel Wilches Arrieta, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para deprecar: (i) que se inaplique, por inconstitucional, el artículo 1° del Acuerdo PSAA 11-8596 del 19 de septiembre de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Honorable Consejo Superior de la Judicatura;

(ii) que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DES-002418 del 2 de septiembre de 2013, proferido por el Director Seccional de 1 Índice 00003 de Samai Tribunal Administrativo del Atlántico 2 Nº Interno: 6801-2024 Demandante: Juan Gabriel Wilches Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Administración Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó la solicitud elevada por el accionante el 17 de julio del mismo año;

(3) que se declare la nulidad de la Resolución 5586 del 20 de noviembre de 2013, proferida por el Director Ejecutivo de Administración Nacional, notificada el 12 de diciembre del mismo año, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante y se confirmó la decisión contenida en el oficio DES-002418 del 2 de septiembre de 2013, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer y pagar al demandante el sueldo básico o remuneración mensual que corresponde al cargo de Abogado Asesor de Tribunal, así como las diferencias salariales existentes, desde la fecha de ingreso al servicio activo hasta el momento en que se realice la nivelación salarial. Que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187, inciso final, de la Ley 1437 de 2011, aplicando la indexación desde la fecha en que se causaron las obligaciones hasta cuando sean efectivamente reconocidas por la demandada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El actor fue nombrado abogado asesor de Tribunal en 2011, cargo cuya remuneración está expresamente fijada en los Decretos 1039 de 2011 y 874 de 2012 ($5.140.170 y $5.397.179, respectivamente). Sin embargo, la Dirección Seccional de Barranquilla le pagó con base en el grado 23 ($3.845.934 en 2011 y $4.038.231 en 2012), aplicando indebidamente la escala general.

El demandante solicitó el pago de la diferencia salarial y la reliquidación de sus prestaciones, petición negada mediante los actos aquí enjuiciados. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. El demandante sostiene que los actos administrativos desconocieron la Constitución y la ley al liquidar su salario con base en el grado 23 ($3.845.934), cuando los Decretos 1039 de 2011 y 874 de 2012 fijan expresamente que el 3 Nº Interno: 6801-2024 Demandante: Juan Gabriel Wilches Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cargo de abogado asesor de Tribunal devenga $5.140.170 y $5.397.179, respectivamente.

La administración aplicó indebidamente la escala salarial del artículo 6°, reservada para cargos no denominados, configurando una falsa motivación y una interpretación errónea. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando un cargo tiene denominación expresa, no procede asignarle grados para reducir su remuneración. En consecuencia, los actos demandados están viciados de nulidad por vulnerar normas constitucionales y legales, y por desconocer el derecho a una remuneración justa y proporcional de los servidores judiciales. 2.

Contestación de la demanda2. La defensa se opone a todas las pretensiones por falta de sustento legal y señala que la demanda es inepta, ya que en ella aparecen como demandantes dos personas distintas: Juan Wilches Arrieta y Orfa Michell Moscarella. Esta última ya presentó una acción previa con los mismos hechos y pretensiones. Se plantea la excepción de inepta demanda por incumplir requisitos formales (art. 82 CGP y art. 162 CPACA) y la excepción innominada, solicitando que se nieguen todas las pretensiones y se absuelva a la Nación – Rama Judicial. 3.

La sentencia de primera instancia3. La Sala de Conjueces Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), en el sentido de (i) Inaplicar por inconstitucional el aparte “Grado 23” contenido en el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA 11-8346 del 29 de julio de 2011;

(ii) declarar la nulidad del Oficio DES – 002418 de 2 de septiembre de 2013, proferido por la Directora Seccional de Administración de Justicia de Barranquilla y de la Resolución No. 5586 de 20 de noviembre de 2013; y (iii) condena a la Nación – Rama Judicial a pagar al demandante las diferencias salariales por el cargo de abogado 2 Samai 00003 Tribunal Administrativo del Atlántico 3 Samai 00003 Tribunal Administrativo del Atlántico 4 Nº Interno: 6801-2024 Demandante: Juan Gabriel Wilches Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial asesor de Tribunal, según los decretos aplicables (2011 a 2014), ordenando además la reliquidación de sus prestaciones sociales (primas, cesantías, vacaciones, bonificaciones, etc.), con actualización de valores conforme a lo dispuesto en la providencia. Sin condena en costas.

La Sala de Conjueces concluye que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para asignar grado al cargo de Abogado Asesor, por lo que se inaplica el artículo 1° del Acuerdo PSAA 11- 8346 de 2011. Por ende, el actor tiene derecho a la remuneración y prestaciones propias del cargo de Abogado Asesor Nominado, desde el 8 de agosto de 2011 hasta su desvinculación, con actualización de valores. 4.

Recurso de apelación.4 La demandada interpuso recurso de apelación, con el propósito de revocar la sentencia por cuanto: «Reitera esta entidad que, el actor, se le liquidó conforme a derecho todas sus acreencias laborales, toda vez que cuanto el Gobierno Nacional creo la Bonificación Judicial, dejó claro bajó qué parámetros lo hacía, al punto de señalar que dicha acreencia no constituía salario y que solo iba ser tenida en cuenta al momento de liquidar los factores de seguridad social integral Considera esta entidad que no es procedente ordenar la revocatoria de los actos administrativos expedidos por la NACION - RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL ni mucho menos reconocer el pago de la bonificación judicial que percibe mensualmente como factor salarial tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: Por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión “sin carácter salarial”, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, en el trámite de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar: Es así que la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial 4 Samai 00003 del Tribunal Administrativo del Atlántico 5 Nº Interno: 6801-2024 Demandante: Juan Gabriel Wilches Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que es deber de la administración aplicarlos. Para todos los efectos, de la Bonificación Judicial, y los Decretos 383 y 384 de 2013 que la regulan establecen que tal acreencia laboral “constituirá́ únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” En consecuencia, esta Seccional ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

Así las cosas, los actos administrativos que esta Seccional expidió cuando resolvió las pretensiones de la demandante en sede administrativa, en los cuales se le indicó las razones jurídicas por las cuales no era procedente acceder a la reliquidación de sus acreencias laborales y establecer que la bonificación judicial que percibe mes a mes en virtud los Decretos 383 y 384 de 2013 constituyera salario en todos los escenarios se encuentran ajustados a derecho por ello no hay lugar a su revocatoria.

Los actos administrativos fueron el producto del cumplimiento estricto de los Decretos 383 y 384 de 2013, toda vez que el legislador está facultado para indicar en qué casos una acreencia laboral constituye salario Por ello la sentencia dictada por el A QUO debe ser revocada. Se reitera los actos administrativos demandados por el accionante están ajustado a derecho.

En caso que no se acojan los planteamientos del recurso se solicita que se apique la PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS LABORALES debido a: Los derechos laborales reclamados, se encuentran cobijados por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, por la no interposición de las acciones administrativas y judiciales dentro del término de Ley.

Con relación a la prescripción de los derechos laborales de los empleados públicos, el Consejo de Estado, en sentencia del 21 de septiembre de 1982, puntualizó:» 5. Trámite de segunda instancia. Mediante auto de 4 de agosto de 20255, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

II. CONSIDERACIONES 5 00004 Samai 6 Nº Interno: 6801-2024 Demandante: Juan Gabriel Wilches Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, el juez de segunda instancia no tiene limitaciones para pronunciarse del asunto cuando las dos partes apelaron simultáneamente. 2. Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 20 de septiembre de 2023 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, cumple con los parámetros de sustentación y congruencia necesarios para proferir un fallo de mérito de segunda instancia. 2.1 Asunto preliminar – De la sustentación del recurso de apelación El artículo 247 del CPACA estableció el trámite del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los juzgados y tribunales administrativos, de la siguiente manera: Artículo 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. […] 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. […] (Énfasis de la Sala). 6 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 7 Nº Interno: 6801-2024 Demandante: Juan Gabriel Wilches Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El Código General del Proceso (CGP), en su artículo 320, prevé que el recurso de apelación tiene como objeto «[…] que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», el cual será interpuesto por la parte a la que aquella le haya sido desfavorable, con lo que se materializa el principio de doble instancia contenido en el artículo 31 de la Carta Política.

Ahora bien, en lo concerniente al requisito de sustentación del recurso de apelación, esta Corporación7 ha dicho: De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub-lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder a ordenar la indexación de la primera mesada del demandante.

En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no sólo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, esto es, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.

En el mismo sentido, más recientemente, esta Colegiatura sostuvo que «[…] no basta con la sola interposición del recurso, sino que se hace necesario que se realice la sustentación con el propósito de que el juez que conoce de la 7 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A; sentencia de 1º de agosto de 2018, expediente: 73001-23- 31-000-2014-00160-01 (3026-2015); consejero ponente: William Hernández Gómez.

Al respecto, ver también fallos de 28 de junio de 2018, expediente: 44001-23-33-000-2013-00068-01 (3393-2015), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y 15 de marzo de 2018 y 9 de noviembre de 2017, expedientes: 25000-23-42-000-2012-00914-01 (2666- 2014) y 18001-23-33-000-2015-00214-01 (1050-2017), respectivamente. 8 Nº Interno: 6801-2024 Demandante: Juan Gabriel Wilches Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apelación tenga el marco que delimita su decisión, pues los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y son ajenos a la competencia del ad quem»8.

Por tanto, conforme a las normas y jurisprudencia antes referidas, resulta claro que la sustentación suficiente y adecuada del recurso de apelación es un presupuesto procesal indispensable, sin el cual no resulta viable que el superior funcional de una determinada autoridad judicial, estudie la aptitud legal y constitucional de lo decidido en una sentencia de primera instancia. En el asunto sub examine, se observa que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2023, resolvió condenar a pagar al demandante las diferencias salariales por el cargo de abogado asesor de Tribunal, según los decretos aplicables (2011 a 2014), ordenando además, la reliquidación de sus prestaciones sociales (primas, cesantías, vacaciones, bonificaciones, etc.), con la actualización de los valores reconocidos en la providencia. En ese orden de ideas, para la Corporación la orden del Tribunal resulta clara, en tanto determinó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para asignar grado al cargo de Abogado Asesor, razón por la cual se inaplica el artículo 1° del Acuerdo PSAA 11-8346 de 2011.

Por ende, el actor tiene derecho a la remuneración y prestaciones propias del cargo de Abogado Asesor Nominado, desde el 8 de agosto de 2011 hasta su desvinculación, con actualización de valores. No obstante lo anterior, la entidad demandada en el recurso de apelación entendió que, los actos administrativos están debidamente motivados y ajustados a la ley, pues la bonificación judicial, conforme a los Decretos 383 y 384 de 2013, solo constituye factor salarial para cotizaciones en pensión y salud.

Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-279 de 1996, SU-395 8 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B; auto de 9 de septiembre de 2024; expediente 63001-23-33- 000-2016-00147-02 (4040-2023); consejero de Estado: Juan Enrique Bedoya Escobar. 9 Nº Interno: 6801-2024 Demandante: Juan Gabriel Wilches Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de 2017) que reconoce la facultad del legislador para definir qué pagos integran el salario.

En ese orden de ideas, la alzada fundamentó el recurso, en un tema que no corresponde al solicitado en la demanda o al ripostado con la contestación por la misma entidad ni menos al definido por la Sala de Conjueces en el fallo del 20 de septiembre de 2023. No debe olvidarse que los actos administrativos que aquí se enjuician hacen referencia al reajuste de la asignación mensual que recibía el actor como abogado asesor, de ninguna manera está reclamando la bonificación judicial prestación que está regulada por los Decretos 383 y 384 de 2013.

De conformidad con lo anterior, se observa que, como producto de ese yerro, básicamente lo que pretende la entidad recurrente es que se aborde el estudio de la sentencia apelada a partir de razonamientos que no corresponden a los fijaron el litigio en primera instancia, razón por la cual el recurso de apelación carece de objeto y por ende resulta desafortunado y fallido.

En consecuencia, la Sala mantendrá incólume la sentencia de primera instancia, que resolvió declarar la nulidad del oficio DES-002418 del 2 de septiembre de 2013 y la Resolución 5586 del 20 de noviembre de 2013, y en consecuencia, ordene reconocer y pagar al demandante el sueldo básico o remuneración mensual que corresponde al cargo de Abogado Asesor de Tribunal, así como las diferencias salariales existentes, desde la fecha de ingreso al servicio activo hasta el momento en que se realice la nivelación salarial.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala hace un llamado de atención a la entidad para que se abstenga de interponer recursos de alzada con base en formatos predeterminados, pues esta práctica, además de impedir un análisis real de la providencia de primera instancia, compromete el deber que le asiste de velar por la adecuada protección del patrimonio público. 10 Nº Interno: 6801-2024 Demandante: Juan Gabriel Wilches Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2.2.

Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus propios intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FALLIDO el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia de 20 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, según las razones anotadas en precedencia. Como consecuencia de lo anterior: MANTENER INCOLUME la sentencia de 20 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) 11 Nº Interno: 6801-2024 Demandante: Juan Gabriel Wilches Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.