Micelio
05001233300020200377501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-13

Radicación interna: 27877 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Paula Andrea Gomez Rojas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877) Demandante PAULA ANDREA GÓMEZ ROJAS Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.

Base gravable trabajadores independientes (2015). Determinación del IBC. Mensualización de ingresos. Reconocimiento de costos y gastos. Aplicación artículo 82 del Estatuto Tributario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que dispuso1:

PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, las cuales será liquidadas por la Secretaría de la Corporación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir RCD 2017-02991 del 30 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), expidió la resolución RDO 2018-01962 del 16 de junio de 2018, por medio de la cual liquidó los aportes al sistema de la protección social a cargo de la demandante por los períodos de enero a diciembre de 2015 por valor de $43.448.400 y la sancionó por omisión por valor de $86.896.800.

Contra la anterior decisión la interesada interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto en la resolución RDC 2019-01190 del 16 de julio de 2019, en el sentido de modificar el monto de los aportes al valor de $42.891.000 y la sanción al valor de $87.782.000. 1 Samai del Tribunal. Índice 29. Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877) Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde ya debe advertirse lo que se observó del expediente: • En primer lugar, en los antecedentes administrativos aportados por la demandada2 en la etapa de contestación de la demanda obra un acto de revocatoria de la liquidación oficial proferido por la UGPP (resolución RDO- 2020-M-06224 del 13 de noviembre de 2020 “Por la cual se revoca parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO-2018-01962 del 14/06/2018”).

Respecto a este documento, se observa que: (i) tal y como se señaló en la sentencia apelada, en los antecedentes administrativos no reposa constancia de notificación del acto de revocatoria a la demandante, (ii) la demandante no hace referencia alguna en ninguno de sus escritos a este documento, (iii) la UGPP no hace referencia alguna a este documento ni en la contestación de la demanda ni en otro documento separado a manera, por ejemplo, de prueba de un hecho o de oferta de revocatoria ni propuso la excepción de inepta demanda, la cual, aunque puede declararse de oficio, daría cuenta de que la resolución sí se notificó. En otros términos, el documento aparece como un archivo de los antecedentes administrativos, pero no hay prueba o trazabilidad del momento en el tiempo en el que la demandada lo dio a conocer.

Por ende, la conducta de las partes, aunado a la falta de constancia de notificación, revela que este acto no fue notificado a la parte demandante. Este aspecto será abordado en el capítulo de “consideraciones de la Sala” como cuestión previa. • Así mismo, en los antecedentes administrativos aportados por la demandada obra un auto que corrige la resolución que resolvió el recurso de reconsideración ADC 105 del 8 de agosto de 2019 en el sentido de rectificar el valor de la sanción consignado en la parte resolutiva, pasando de $87.782.000 a $85.782.000 comoquiera que se presentó un error de transcripción. No obstante, al igual que en el documento anterior, en el expediente tampoco obra constancia de notificación de este auto y ninguna de las partes manifestó su existencia ni en la demanda ni en la contestación de la demanda; de hecho, la demandante demanda la cuantía establecida en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por lo que su conducta, aunado a la falta de constancia de notificación, revela que nunca conoció el acto.

Este aspecto también será abordado en el capítulo de “consideraciones de la Sala” como cuestión previa.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: 2 Los antecedentes administrativos pueden ser consultados en Samai.

Índice 2. Expediente digital. Carpeta antecedentes administrativos. 3 Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF demanda Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877) Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicitamos a señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: • ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL: 1.

Liquidación Oficial RDO-2018-01962 del catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la señora PAULA ANDREA GÓMEZ ROJAS, identificada con cedula de ciudadanía (…), por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2015”, determinando el valor por (…) y una Sanción por Omisión por un valor de (…). 2.

Resolución RDC-2019-01190 del dieciséis (16) de julio del dos mil diecinueve (2019) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2018-01962 del catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), a través de la cual se profirió liquidación oficial a PAULA ANDREA GÓMEZ ROJAS (…) por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2015, determinando un valor de por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OC[H]OCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($42.891.000) y una Sanción por Omisión por un valor de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($87.782.000).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho: • ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD 1.

Liquidación Oficial RDO-2018-01962 del catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial (…) 2. Resolución RDC-2019-01190 del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración (…) • SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma: • Por concepto de daño emergente: 1.

Que se realice la devolución de los pagos realizados por el señor (sic) PAULA ANDREA GOMEZ ROJAS, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2015, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración. 2.

Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo. 3. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo del proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda. • CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCLAES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877) Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • PAGOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Frente al particular solicitamos de forma muy respetuosa, que en dado caso de existir deuda alguna por aportes al sistema de la protección social por parte de mi poderdante, este pago sea condenado por medio de la planilla de aportes tipo “J”: PLANILLA PARA PAGO SEGURIDAD SOCIAL EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL, en virtud de la Resolución 1747 de 2008, la cual se integró de forma posterior en la Resolución 2388 de 2016 y Resolución No. 610 de 2012 que compilo (sic) las normas sobre planilla integradas de liquidación de aportes.

A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 23, 29, 338 de la Constitución Política; 59 de la Ley 4 de 1913; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 5, 7 y 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 15 y 157 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 797 de 2003; 30 de la Ley 1393 de 2010; 2 y 65 de la Ley 1562 de 2012; 50 de la Ley 1730 de 2014; 311 y 313 de la Ley 1819 de 2016; y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013.

Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Objeción general al proceso de fiscalización Afirmó que i) no ostentaba la calidad de trabajador dependiente ni independiente con contrato de prestación de servicios y ii) para el año fiscalizado 2015 no existía norma o decreto que reglamentara la base gravable de los aportes para los trabajadores por cuenta propia o rentistas de capital, lo que daba lugar a un vacío jurídico en cuanto a la estructura de la obligación que de ninguna manera podía ser reemplazado por la demandada.

Puso de presente que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 solo podía aplicarse de manera posterior a su entrada en vigencia, y en todo caso, la UGPP no tenía claridad sobre la materia. 2. Inexistencia de omisión en la afiliación a salud. Falsa motivación Explicó que cuando el independiente se encuentra en mora y, por ende, suspendido del sistema de salud, no se generan prestaciones asistenciales y económicas a cargo de dicho subsistema según los artículos 2.1.3.1.6 del Decreto 780 de 2016 y 209 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que estaba afiliada a salud en el 2015, lo cual demostraba con la consulta en la página del ADRES, por lo que era ilógico exigir el cumplimiento de una obligación ya cumplida, imputando la conducta de omisión cuando correspondía la mora. Puso de presente que la sanción prevista en el artículo 179 de la Ley 1819 de 2016 le era inaplicable debido a que no contaba con trabajadores a su cargo. 3.

Violación al principio de legalidad Afirmó que el Congreso debe definir todos los elementos (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa) de los tributos nacionales de manera clara e inequívoca y que debe generar el sistema y método, lo cual no puede ser reemplazado por la UGPP. Señala que se debe declarar la nulidad del acto por no tener un método claro para establecer el monto de los aportes.

Adujo que la demandada creó un sistema sin fundamento normativo para los independientes, partiendo de presunciones para exigir los pagos al sistema sobre el ingreso efectivamente percibido según el artículo 1 del Decreto 510 de 2003. Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877) Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que tampoco tenía sustento para realizar la mensualización de los valores declarados en renta y asignarlos en partes iguales por los meses fiscalizados. 4.

Falta de claridad de la base gravable Explicó que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 señaló la forma en que debían aportar los trabajadores sin contrato de prestación de servicios, por ende, solo a partir de la publicación de esa ley (9 de junio de 2015) la administración podía iniciar el proceso de fiscalización y únicamente para los períodos posteriores.

Aclaró que, si bien tenía la obligación de aportar al sistema, la discusión giraba en torno a la falta de la base gravable. Indicó que la UGPP debió atender el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 que hace alusión a una cotización del 40%, pues, a su juicio, la norma habla de todo tipo de contratista, situación en la que se enmarca la demandante.

Además, los artículos 5 y 6 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, no eran aplicables a todos los subsistemas, pues expresamente se referían a pensiones, lo que también se predica del Decreto 510 de 2003. Advirtió que la demandada carecía de claridad sobre la base gravable de los rentistas de capital al momento de expedir los actos demandados, pues por un lado, en estos señaló que el aporte no debía efectuarse sobre el 40% de los ingresos, y por otro, en el concepto 201711200229761 del 27 de enero de 2017, afirmó que sí debía atenderse dicho porcentaje.

Reprochó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la entidad mencionara la sentencia C-518 de 2009, la cual decantó la obligatoriedad de aportar al sistema, sin embargo, desconocía su contenido para hacer una distinción entre los trabajadores independientes cuando la norma no lo permitía, y establecía montos y bases de cotización diferentes en contravía del ordenamiento.

Así concluyó que no debía realizar los aportes al sistema sobre el 100% de sus ingresos efectivamente percibidos, por el contrario, ante la falta de claridad de la base gravable debía atenderse la normativa más reciente para cada subsistema. 5. Desconocimiento de la realidad económica de la demandante Sostuvo que la demandada no tuvo en cuenta los hechos económicos, puesto que, de manera automática y sin sustento legal, determinó los ingresos mensuales sin observar los comprobantes de ingreso y egreso que obraban para cada uno de los meses fiscalizados.

Advirtió que en el desarrollo de su actividad económica incurrió en una serie de gastos y costos que no podían ser desconocidos por la administración, menos cuando gozaban de la presunción de veracidad por encontrarse reportados en la declaración de renta del año 2015, la cual no fue cuestionada por la DIAN. 6. Mensualización ingresos Cuestionó que la UGPP presumiera el ingreso durante todos los meses fiscalizados simplemente con el fin de generar un aporte obligatorio al sistema, máxime cuando no existía norma que consagrara tal presunción y con desconocimiento de su realidad económica, pues en vía administrativa se aportaron los documentos que daban cuenta de su percepción. Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877) Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Reconocimiento de las erogaciones de la declaración de renta Insistió en el reconocimiento de los costos y gastos reportados en renta, los cuales gozaban de certeza y veracidad en la medida que no fueron desvirtuados por la autoridad competente para ello. Así, los aportes debían calcularse sobre el 40% de la renta líquida gravable. 8.

Artículo 82 del Estatuto Tributario Sostuvo que, ante la falta de reconocimiento de las deducciones, la demandante debió aplicar los costos presuntos en los términos de la aludida norma con el fin de determinar el IBC de los aportes. Ejemplificó el cálculo de los aportes. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, por lo que pasa a exponerse4: Frente a los cargos primero y cuarto sostuvo que el ordenamiento jurídico si estableció con total claridad la obligación de cotización para los independientes o rentistas de capital, calidad que detenta la demandante y que por mandato de los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993; 33 de la Ley 1438 de 2011; y 26 del Decreto 806 de 1998, entre otros, los independientes con capacidad de pago tenían la obligación de cotizar al sistema de seguridad social.

Indicó que la base gravable tanto para salud y pensión, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, correspondía a los ingresos efectivamente percibidos, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y los Decretos 510 de 2003 y 3085 de 2007, entendidos estos como aquellos que recibe para su beneficio personal, es decir afectados por las erogaciones para desarrollar su actividad lucrativa, con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Agregó que la afirmación de la demandante en cuanto la inexistencia de regulación de la base gravable era contradictoria cuando a la vez, en el mismo escrito solicita que se aplique una base máxima del 40% sobre el valor de los ingresos. Respecto al cargo segundo adujo la debida motivación de los actos demandados al observar la fecha de afiliación de la demandante a salud y pensión, así como los datos consignados en su declaración de renta del año 2015, a partir de lo cual concluyó que contaba con capacidad de pago.

Sin embargo, la demandante no reportó la novedad de ingreso aun cuando tenía la obligación de declarar y pagar los aportes en calidad de cotizante independiente. Al revisar las planillas encontró pagos como dependiente por parte de una empresa sobre un salario mínimo, por lo que restó esos valores de la base gravable. En cuanto al cargo tercero sostuvo que para efectos de la base gravable no se requería un método y sistema, pues estos hacen parte de la tarifa.

Empero tanto el IBC como el porcentaje a aplicar se encontraban reguladas en el ordenamiento jurídico y no es objeto de fijación por parte de las Administraciones Tributarias. Destacó que los independientes con capacidad de pago debían cotizar conforme lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, es decir, sobre el 40% del total 4 Samai.

Índice 2. Expediente digital. PDF contestación. Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877) Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus ingresos, con la posibilidad de descontar las expensas necesarias para el desarrollo de su actividad económica en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario, para lo cual los documentos soporte debían cumplir con los artículos 617 y 618 ibidem.

Comoquiera que en este caso la demandante no cumplió con su carga probatoria, no era posible tomar los costos y gastos declarados en renta, siendo improcedente modificar la base de cotización No se pronunció sobre los demás cargos de nulidad propuestos en la demanda. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda por lo siguiente5: Como cuestión previa advirtió que, en los antecedentes administrativos allegados con la contestación de la demanda, reposaba copia de la resolución RDO 2020-M- 06224 del 13 de noviembre de 2020, por medio de la cual la entidad revocó de oficio la liquidación oficial acusada aplicando el esquema de presunción de costos.

Sin embargo, se abstuvo de analizar esa decisión debido a que no fue demandada ni obraba constancia de su notificación a la parte interesada, de lo cual pudiera predicarse su oponibilidad. En ese sentido, precisó que el estudio de legalidad se concentraría en la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. 1.

De la obligación de afiliación y pago de los aportes Como la demandante se trataba de una trabajadora independiente que percibía ingresos (arrendamientos de inmuebles y cría de aves de corral) estaba en la obligación de afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social al estar acreditada su capacidad de pago. El Tribunal precisó que dentro del trámite administrativo, la demandante alegó que los ingresos reportados en la declaración de renta provenían de arrendamientos de bienes inmuebles pero que en los actos cuestionados la entidad accionada determinó de la demandante desarrollaba esa actividad junto con la de “cría de aves de corral” y señaló que pese a lo anterior, en sede judicial, la demandante no formuló inconformidad alguna sino que aceptó que su actividad la enmarca dentro de la categoría de rentista de capital, “siendo ello suficiente para determinar que conforme los ingresos percibidos en dicha condición aquella se encuentra obligada a afiliarse como independiente en el Sistema de Seguridad Social Integral, realizando los aportes que corresponda según sus ingresos”.

Así pues, el Tribunal señaló que: [N]o es dable efectuar análisis alguno en torno a la obligación de realizar aportes al sistema, con ocasión de los ingresos percibidos por concepto de arrendamientos, puesto que se repite, dicha discusión suscitada en sede administrativa, no fue planteada en sede judicial, siendo improcedente para esta Sala resolver sobre dicho punto, además de señalarse que la demandante, no allegó prueba alguna de la cual sea pertinente determinar las actividades económicas por ella desempeñadas a partir de las cuales, se origine o no la obligación de aportar como independiente al sistema, siendo lo procedente partir de la afirmación que aquella misma plasma en el escrito introductor, al aceptar que se trata de un rentista de capital. 5 Samai del Tribunal.

Índice 29. En la decisión se presentó un salvamento parcial de voto. Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877) Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. De la base de cotización Sostuvo que, para los meses de enero a junio de 2015, por mandato de la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003) el IBC correspondía a los ingresos efectivamente percibidos, con la deducción de los costos relacionados con la actividad productora de renta.

Mientras que, para los meses de julio a diciembre, según el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, la base era el equivalente al 40% del valor mensualizado de los ingresos, permitiéndose igualmente la deducción de las expensas. A su vez, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 dispuso que los aportes a salud y pensión debían liquidarse conforme a la misma base antes expuesta.

Advirtió que el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 no era aplicable en este caso, puesto que en atención a lo definido en el Decreto 3032 de 2013, el contrato de arrendamientos inmuebles no constituye una prestación de servicios personales a los cuales se les pueda aplicar la limitación de la norma en cuestión (40%). Agregó que la interesada tampoco demostró probatoriamente los períodos en que se causaron sus ingresos, por lo que era procedente el ejercicio de mensualización realizado por la entidad.

No prosperó el cargo. 3. Deducciones y costos En este caso la demandante omitió exponer cuáles eran las erogaciones que pretendía depurar de su base gravable y no realizó un análisis de las deducciones reportadas en su declaración de renta que debían ser tomadas en cuenta, por lo que, ante el incumplimiento de su deber, era procedente negar el cargo. 4.

De la conducta de omisión y su sanción Indicó que para los períodos de enero a diciembre de 2015 la demandante se encontraba afiliada a salud y pensión en calidad de empleada, de manera que la obligación omitida era la vinculación como independiente, por la cual respondía únicamente la señora Gómez Rojas. Así, «por cuanto al encontrarse afiliada a través de su empleador, la obligación de realizar los aportes corresponde a aquel, por lo que la mora solo podría predicarse de aquel en su condición de empleador».

Encontró que la UGPP impuso la sanción prevista en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 en aplicación del principio de favorabilidad, por lo que contrario a lo alegado por la demandante, no tuvo como criterio de fijación la existencia de empleados a su cargo, como erradamente se señala en la demanda. No prosperó el reparo. Finalmente, condenó en costas a la demandante, fijando las agencias en derecho en el 3% de las pretensiones.

Recurso de apelación La demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, explicando lo siguiente6: 1. Objeción general al proceso de fiscalización Insistió en que i) no tenía la condición de trabajador dependiente o independiente con contrato de prestación de servicios para el año 2015; ii) la falta de 6 Samai.

Índice 2. Expediente digital. PDF apelación. Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877) Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentación para ese período de la base gravable de los trabajadores por cuenta propia o rentistas de capital y iii) la Ley 1735 de 2015 aplica desde su vigencia. 2.

Inexistencia de omisión en la afiliación a salud. Falsa motivación Como en la demanda, dijo que cuando el independiente se encuentre en mora, se presenta una suspensión en el sistema de salud, por lo que no se generan prestaciones asistenciales y económicas a cargo de dicho subsistema. También mencionó que para el período 2015 estaba afiliada, por lo que la conducta fiscalizada fue mal imputada, al tratarse de mora y no omisión. Tampoco le era aplicable el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, al no tener trabajadores a su cargo. 3.

Violación al principio de legalidad Repitió la necesidad de que los elementos de las contribuciones estén identificados en la ley, lo cual no podía asumir la UGPP, quien creó un sistema para los independientes, partiendo de presunciones. Así mismo, precisó la necesidad de señalar la norma que permitiera la división de los ingresos declarados en renta por los 12 meses fiscalizados. 4.

Base gravable Indicó nuevamente que i) la base de los independientes solo se reguló hasta la expedición de la Ley 1753 de 2015, norma que rige hacia el futuro; ii) no todas las leyes y decretos invocados en los actos aplican para todos los subsistemas, sino para pensión; iii) era improcedente el pago de las contribuciones al sistema de la protección social sobre el 100% de sus ingresos efectivamente percibidos, por lo que debía darse prelación a la Decreto 1703 de 2002 por tratarse de contratistas o en su defecto, aplicarse la norma más reciente; y iv) se realizó una indebida interpretación de la sentencia C-518 de 2009. 5.

Desconocimiento de la realidad económica del actor La UGPP no consideró los hechos económicos, puesto que estableció los ingresos mensuales sin observar los comprobantes de ingreso y egreso para los meses fiscalizados. Una vez depurada la base de cotización debía aplicarse el 40%. 6. Mensualización de ingresos Señaló que la administración carecía de fundamento normativo que le permitiera imputar a cada uno de los meses fiscalizados los ingresos declarados en renta. 7.

Reconocimiento de las erogaciones de renta Insistió en el reconocimiento de los costos y gastos reportados en su declaración de renta, por lo que los aportes debían calcularse sobre el 40% de la renta líquida gravable. 8. Desconocimiento del artículo 82 del Estatuto Tributario Enfatizó, como en la demanda, en la aplicación de los costos presuntos a fin de determinar el IBC de los aportes por el año 2015.

No se pronunció sobre las costas. Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877) Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición a la apelación La entidad guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público tampoco se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sección7 decidir el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de las resoluciones RDO 2018-01962 del 14 de junio de 2018 y RDC 2019-01190 del 16 de julio de 2019, por medio de las cuales la UGPP le liquidó los aportes al sistema de seguridad social durante los períodos de enero a diciembre de 2015 y la sancionó por omisión. Cuestiones previas En primer lugar, debe observarse que la ponencia de este fallo correspondió a este despacho luego de ser derrotada la que fue presentada inicialmente por el magistrado Wilson Ramos Girón. En segundo lugar, se advierte que mediante auto del 10 de octubre de 20258, la Sección ordenó como prueba de oficio que la UGPP allegara la constancia de notificación de la resolución RDO 2020-M-06224 del 13 de noviembre de 2020, por medio de la cual se revocó parcialmente la liquidación oficial.

La demandada9 dio respuesta al oficio indicando que, «Se procedió a consultar el expediente administrativo en la búsqueda de la pieza documental solicitada sin lograr su ubicación, en su lugar, se encontró que el oficio 2020150003773211 del 10 de octubre de 2020 y por el cual se debía surtir el trámite de notificación fue anulado por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales» y que la resolución de revocatoria «no cumplió el requisito de publicidad».

En consecuencia, al probarse que el mencionado acto no fue notificado no produce efecto alguno y no puede hacer parte del estudio de legalidad de los actos demandados. Adviértase que, en la respuesta dada por la demandada, se efectúan afirmaciones adicionales a lo solicitado en la prueba de oficio ordenada, por resultar totalmente improcedente y extemporáneas las alegaciones propuestas no se tendrán en cuenta.

En tercer lugar, tampoco obra constancia de notificación del auto proferido por la demandada ADC 105 del 8 de agosto de 2019 que corrigió un error aritmético de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y que obra en los antecedentes administrativos aportados por la demandada, pues en el expediente no obra constancia de notificación de este auto y ninguna de las partes manifestó su existencia ni en la demanda ni en la contestación de la demanda.

En todo caso, dado que sí se advierte un error aritmético en la resolución que 7 Se pone de presente que en auto del 21 de agosto de 2025 se declaró infundado el impedimento presentado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño (índice 30 Samai) 8 Samai, índice 39 9 Samai, índice 46 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877) Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolvió el recurso (en la considerativa determinó el cálculo de la sanción de $85.782.000 pero en la resolutiva impuso una sanción de $87.782.000), se pone de presente que, en aplicación del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, la demandada podrá, en cualquier tiempo, corregir el error de oficio o a petición de parte.

En consecuencia, la competencia del juez de segunda instancia debe centrarse en los reparos de la apelación, sin que incida los presuntos efectos de la revocatoria, pues se insiste, no fue notificada y, de hecho, la demandante nunca cuestionó la decisión del tribunal de no incluir en su estudio tal acto, pues solo hizo referencia a los costos del artículo 82 del Estatuto Tributario y no al esquema de presunción de costos de la Ley 1955 de 2019 y cuando la demandada no apeló la decisión del Tribunal de no estudiar ese acto.

Ahora bien, los 8 cargos de apelación se pueden agrupar en los siguientes ítems: i) regulación de la base gravable de los independientes; ii) determinación del IBC y iii) omisión y sanción; sin embargo, se considera que para este último no se presentó reparos puntuales en el escrito de apelación. Nótese que el a quo negó el cargo de nulidad considerando que, si bien Paula Gómez Rojas se encontraba afiliada a salud y pensión para los meses fiscalizados, lo estaba en condición de empleada, por lo que la conducta imputada en los actos fue la omisión de vincularse como independiente.

También se indicó que la mora «solo podría predicarse de aquel en su condición de empleador» y que la sanción no se impuso teniendo como criterio la existencia de empleados a cargo de la demandante. Empero, en el recurso de apelación la demandante replica la demanda y señala que se encontraba afiliada (sin cuestionar si era como independiente) y que por ende se trataba de mora y no omisión, reiterando que no tiene empleados para que se imponga la sanción, es decir, no presentó reparos concretos contra las razones expuestas por el Tribunal tal y como lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso.

Así las cosas, el estudio de la Sección se realizará únicamente frente a la base gravable de los independientes y la determinación del IBC. Análisis del caso concreto 1. Base gravable de los trabajadores independientes En el primer cargo de apelación la demandante plantea la falta de regulación de este elemento, asunto que también fue mencionado en los cargos tres y cuatro, razón por la cual se resolverán de manera conjunta y se reiterará el precedente que se ha fijado sobre la materia10.

En cuanto al IBC para el subsistema de pensión, éste se encuentra definido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones PAR䄃ĀGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: 10 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 14 de septiembre de 2023, exp 2600, reiterada en varias sentencias, como la del 26 de junio de 2025, exp 29580 con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877) Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá́ guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.

De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley (…)” “ARTÍCULO. 19.- BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. (resaltos fuera del texto) A su vez, según el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 «se entienden por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal, Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario».

De conformidad con ello, en la sentencia que aquí se reitera se precisó que si bien el inciso primero de esa disposición hace referencia inicialmente a las personas naturales con contratos de prestación de servicios, lo cierto es que lo pretendido es reglamentar el artículo 15 de la mencionada Ley 100 de 1993, «el cual como se citó anteriormente, hace referencia a los trabajadores independientes y a los ingresos efectivamente percibidos, de ahí que lo dispuesto en el reglamento cobija a todos los trabajadores independientes sean o no contratistas».

Ahora, el artículo 107 del Estatuto Tributario permite deducir las expensas realizadas en el ejercicio de la actividad económica, así:

ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tenga relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuentas las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes Así mismo, el artículo 3 del Decreto 510 citado se refirió a los límites de cotización, por lo que los aportes no pueden ser inferiores a 1 SMMLV ni superar los 25 SMMLV, rango que también resulta aplicable al subsistema de salud.

Sobre este punto, en la sentencia reiterada se explicó la facultad reglamentaria, especialmente en materia tributaria, en el sentido de que no goza de un ámbito de regulación autónomo y que el ejecutivo no «puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador»11.

Dicho esto, en esa providencia se señaló lo siguiente: i) Sobre la base de pensión: 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24 de febrero de 2015, exp 20998, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterado en sentencias del 4 de diciembre de 2019, exp. 23781 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 14 de septiembre de 2023, exp 26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877) Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, al estudiar la legalidad de varios actos referentes a los aportes de trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios, tales como el mencionado Decreto 510 de 2003, el Decreto 1703 de 2003 y la Circular Conjunta 00001 de 2004, la Sala determinó lo siguiente: “Como se observa, la base de cotización al sistema de pensiones, tratándose de trabajadores vinculados por contrato de servicios fue definida directamente por el legislador, luego el Gobierno Nacional puede en ejercicio de su facultad reglamentaria (art. 189 [11] C.P.), expedir los actos que permitan el desarrollo de la ley, siempre que al hacerlo no restrinja o exceda los límites previstos por el legislador en las disposiciones transcritas”12.

Además, sobre la circular demandada en dicho proceso, en la que se hace referencia al 40% del valor bruto mensualizado del contrato proporcional a los ingresos devengados, la Sala consideró que este último concepto “debe ser objeto de reglamentación, pues si la ley no define con exactitud los ingresos que sirven de base para la cotización, resulta válido que sea a través del reglamento que se haga tal definición, respetando los límites legales13” Esta misma premisa aplica para este caso, puesto que cuando el legislador hizo referencia a “ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” no los definió, de ahí que el ejecutivo estaba facultado para reglamentar la materia, como efectivamente lo hizo en el parágrafo citado, sin que ello implique asumir competencias que no le corresponden”. ii) Frente al ingreso base de cotización en materia de salud, se hizo referencia al parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: (…) para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos.

Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos. iii) Para la determinación del IBC, el tema fue decantado así: En cumplimiento de lo anterior [parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993], mediante el artículo 4 del Decreto 1070 de 199514 se dispuso que era competencia de la Superintendencia Nacional de Salud establecer el sistema de presunción de ingresos, lo que llevó a la expedición de la Resolución Nro. 9 de 1996.

Posteriormente, el Decreto 806 de 1998, vigente para el año 2014, en su artículo 66 reglamentó la base de cotización para este tipo de trabajadores en los siguientes términos: “Artículo 66. Base de cotización de los trabajadores independientes. La base de cotización para los trabajadores independientes será determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud.

En ningún caso el monto de la cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior al equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”. De igual forma, el Decreto 1406 de 1999 señaló: “ARTICULO

25. INGRESO BASE DE COTIZACION PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-SGSSS. Las entidades promotoras de salud-EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de octubre de 2006, exp 15399 C.P. Ligia López Díaz 13 Ibidem 14 Decreto 1070 de 1995.

Artículo 4. Las Entidades Promotoras de Salud, podrán continuar ofreciendo el Plan Obligatorio de salud del régimen contributivo a los trabajadores independientes que venían cotizando sobre un ingreso entre uno y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, que se hubieren afiliado con anterioridad al 20 de abril de 1995. La Superintendencia Nacional de Salud establecerá el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades Promotoras de Salud para determinar la base de cotización. Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877) Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales.

Para tal efecto, los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente. Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo legal vigente.

En todo caso, dicho Ingreso Base de Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda”. (resaltos de la Sala) Finalmente, la Ley 1438 de 2011, en su artículo 33, consagró una presunción de capacidad de pago y de ingresos así: “ARTÍCULO

33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados”.

(resaltos fuera del texto) Por lo anterior se establece que las declaraciones tributarias, como las de renta, son un indicador de ingresos, lo cual permite evidenciar la capacidad de pago y su obligación de aportar al sistema, aun en el evento de que no existiera un sistema de presunción de ingresos. Así las cosas, en tratándose de la base de cotización de los trabajadores independientes sin prestación de servicios, como los trabajadores por cuenta propia y los rentistas de capital, la Sección concluyó que el IBC «tanto para salud como para pensión se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 25 SMLMV), y en todo caso, el mismo legislador ha señalado que estos deben corresponder a los ingresos reales, de ahí que aun cuando se haya cotizado bajo ingresos presuntos o se omitiera la obligación, deben ajustarse a los declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)».

Se tiene entonces que el ordenamiento jurídico contaba con un IBC definido para los independientes como la demandante. Sin embargo, existía una diferenciación, toda vez que para los meses de enero a junio de 2015 debía observarse la base mencionada en el anterior recuento normativo, mientras que para los meses de julio a diciembre estaba sujeta al 40% del total de los ingresos depurados de conformidad con el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, norma que consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 135. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda.

Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877) Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización En consecuencia, era procedente que para los meses de julio a diciembre de 2015 la UGPP determinara la base gravable de conformidad con lo establecido en la mencionada norma, la cual rige a partir de su publicación, sin que sea necesario acudirse al Decreto 1703 de 2002 como lo pretende la demandante.

Por tanto, se niega el cargo. 3. Determinación del IBC En el cargo cinco de la apelación se discute el desconocimiento por parte de la UGPP de la realidad de los hechos económicos de la interesada, por cuanto determinó los ingresos mensuales sin considerar los comprobantes aportados para cada mes fiscalizado. Este asunto se abordó nuevamente en el cargo seis al reprochar que la demandada asumiera los ingresos durante los períodos fiscalizados, más aún cuando no existía norma que la habilitara para ello.

Al efecto, en la liquidación oficial, la entidad tomó como base los ingresos reportados en la declaración anual de impuesto mínimo alternativo simple IMAS para trabajadores independientes del año 2015 por valor de $262.395.00015 y los dividió en partes iguales por los 12 meses. Para el mes de enero, limitó el IBC a los 25 SMMLV del año anterior, para febrero a junio también lo sujeto a dicho tope, pero con el salario del 2015, y para julio a diciembre correspondió al 40% del ingreso bruto mensualizado en virtud del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

Así, se tiene que la demandada determinó los aportes a seguridad social con base en el promedio mensual de los ingresos obtenidos por el contribuyente durante los meses fiscalizados, información que no fue desvirtuada en sede administrativa ni judicial. De manera que, como la interesada omitió ejercer su derecho de defensa para aportar pruebas al proceso de determinación y judicial que permitieran sustentar sus pretensiones y desvirtuar la mensualización efectuada por la demandada, la Sección considera que no cumplió con su carga probatoria relacionada con la demostración del monto y período de percepción de sus ingresos 16.

No prospera el cargo. La demandante también solicitó el reconocimiento de sus erogaciones reportadas en la declaración de renta del año 2015, e indicó que, con ello, los aportes debían calcularse sobre el 40% de la renta líquida gravable. Para resolver este punto, se pone de presente que el denuncio privado presentado por la actora para el año aquí discutido corresponde a la declaración anual del 15 La declaración de renta puede consultarse en Samai.

Índice 2. Expediente digital. ED_SUBSANALA_43CDPAULAGOMEZRA(.rar) NroActua. Rar. PDF Paula Gómez RENTA 2015. 16 En términos similares se ha pronunciado la Sala en sentencia del 23 de noviembre de 2023, exp 26613, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877) Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuesto alternativo simple (IMAS)17 para trabajadores por cuenta propia (formulario 240) y que, en virtud de lo dispuesto por la ley, cuando se creó ese sistema alternativo no se reportaban costos y gastos.

Por ende, no es posible para esta Sección analizar las erogaciones que reclama la demandante18. Se niega el cargo. Finalmente, la recurrente insiste en la aplicación de los costos presuntos con el fin de determinar el IBC de los aportes por el año 2015. Sobre el particular, se observa que las normas que regulan la base gravable solo hacen mención del artículo 107 del Estatuto Tributario y no de otra disposición como la invocada por la demandante, razón por la cual es improcedente su aplicación en este caso19.

No prospera el cargo. Comoquiera que ninguno de los cargos propuestos en el recurso de apelación prosperó, se impone a esta Sala confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Costas No habrá pronunciamiento frente a la condena en costas en primera instancia, toda vez que no se apeló esa decisión. En cuanto a la condena esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso) y según el criterio mayoritario de la Sección contenido en la sentencia del 23 de septiembre de 202520, como se confirmó la sentencia dictada por el a quo, procede condenar en costas en segunda instancia a la apelante por concepto de agencias en derecho, las cuales se tasan en un (1) SMMLV.

Por tanto, se ordenará al Tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. En cuanto a las expensas y gastos del proceso, atendiendo a ese mismo criterio, no procede la condena, pues en el expediente no se verifica su causación en sede de apelación, según lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia proferida el 1 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. 2. Condenar en costas en segunda instancia a la demandada.

En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Reconocer personería al abogado David Camacho Sánchez, identificada con 17 Samai. Índice 2. Expediente digital. ED_SUBSANALA_43CDPAULAGOMEZRA(.rar) NroActua. Rar. PDF Paula Gómez RENTA 2015. 18 En términos similares se pronunció la Sección en las sentencias del 16 de marzo de 2023, exp 26927; y del 11 de octubre de 2024, exp 27934, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 19 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencias del 26 de junio de 2024, exp 28302, y del 11 de octubre de 2024, exp 27934, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 20 Exp 28292, M.P. Wilson Ramos Girón Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877) Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cédula de ciudadanía 80.777.268 de Bogotá y T.P. 174.234 del C.S. de la J, como apoderado de la UGPP, en los términos del poder obrante en el índice 46 de Samai.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador