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05001233300020190151601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2025-04-24

Radicación interna: 1131-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Lina Marcela Ramos Amaya·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Radicado: 05001-23-33-000-2019-01516-01 (1131-2025) Demandante: Lina Marcela Ramos Amaya Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito disentir de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria en la sentencia de segunda instancia, por las razones que serán desarrolladas a continuación. Con el fin de exponer mi posición jurídica al respecto, es necesario recordar que, en el caso de la referencia, la señora Lina Marcela Ramos Maya formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaración de nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 5052 de 28 de junio de 2018 que le aceptó la renuncia al cargo de gestor I, código 301, grado 1, a partir del 3 de julio de ese año;

(ii) Oficio de 3 de octubre de 2018, que le negó una solicitud de reintegro al cargo; (iii) Resolución 12568 de 13 de diciembre de 2018, que resolvió negativamente el recurso de reposición propuesto contra la anterior decisión; y (iv) Resolución 644 de 30 de enero de 2019, que se pronunció sobre el recurso de apelación en el sentido de confirmar la negativa.

A título de restablecimiento del derecho, deprecó el reintegro al cargo que desempeñaba, y el pago de los emolumentos dejados de percibir. En la sentencia de la cual me aparto, la Sala Mayoritaria declaró la nulidad del Oficio de 3 de octubre de 2018, y de las Resoluciones 12568 de 13 de diciembre de 2018 y 644 de 30 de enero de 2019, y ordenó a la DIAN que, «[…] dentro de los 30 días Salvamento de voto Radicado: 05001-23-33-000-2019-01516-01 (1131-2025) siguientes a la ejecutoria de esta providencia, efectúe una valoración integral de la situación médica, psicológica, funcional y ocupacional de Lina Marcela Ramos Amaya, y la incorpore en un empleo compatible con sus capacidades funcionales, formación y estado actual de salud, garantizando en todo caso el acceso efectivo a la seguridad social y a un entorno laboral acorde con las recomendaciones médicas pertinentes».

En subsidio de dicho restablecimiento, dispuso que, «[…] la entidad deberá reconocer y pagar, una indemnización compensatoria en los términos del artículo 189 del CPACA, que no podrá ser inferior al equivalente a 6 meses ni superior a veinticuatro 24 meses de los salarios y prestaciones sociales devengados por la demandante». Descrito lo anterior, en lo sucesivo, me referiré a las razones puntuales que sustentan este salvamento de voto. 1.

Ineptitud sustantiva de la demanda – Actos no susceptibles de control judicial En primer término, resulta necesario resaltar que, la Sala Mayoritaria acepta que no es posible emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución 5052 de 28 de junio de 2018, a través de la cual, fue aceptada la renuncia de la accionante, pues, sobre ella cobró efectos el fenómeno jurídico de la caducidad.

Sin embargo, se efectúa un análisis orientado a resaltar que, por cuenta de las patologías psiquiátricas padecidas por la demandante, esta no contaba con la capacidad para adoptar decisiones relacionadas con su trabajo entre abril y octubre de 2018 (conclusión basada en dictamen pericial rendido en marzo de 2019), y por ello, la manifestación de renuncia se encuentra viciada, y la administración debió atender su especial situación de vulnerabilidad, y reintegrarla a la planta de personal, con ocasión de la petición radicada el 22 de septiembre de 2018.

Con la deferencia del caso, el suscrito Consejero de Estado estima que, la exclusión del estudio de legalidad de la Resolución 5052 de 28 de junio de 2018, impide efectuar juicios sobre la capacidad de la accionante para presentar la mencionada renuncia, o el deber de la administración de advertir que la dimisión estaba viciada, máxime, puesto que, la oportunidad para demandar la nulidad de dicho acto caducó. Sobre el particular, se considera que, el acto administrativo que debió ser enjuiciado, Salvamento de voto Radicado: 05001-23-33-000-2019-01516-01 (1131-2025) oportunamente, para efectos de conseguir el reintegro pretendido era la Resolución 5052 de 2018, y que, la solicitud radicada el 22 de septiembre de 2018, a través de la cual, la accionante solicitó su reintegro a la entidad, comporta materialmente una solicitud de revocatoria de la aceptación de renuncia, que: (i) conforme lo preceptúa el artículo 96 del CPACA, no tiene la virtud de revivir los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y (ii) tampoco puede provocar la expedición de actos pasibles de control, distintos del que realmente debió ser enjuiciado.

Así las cosas, en mi criterio, se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto y en cuanto, los actos emitidos en virtud de la solicitud de reintegro de 22 de septiembre de 2018 (Oficio de 3 de octubre de 2018, y Resoluciones 12568 de 13 de diciembre de 2018 y 644 de 30 de enero de 2019), resolvieron una solicitud de revocatoria del acto de renuncia y, por consiguiente, no resultan pasibles de control judicial. 2.

La accionante se encontraba en capacidad de promover, oportunamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 5052 de 28 de junio de 2018 Por otra parte, respetuosamente, a partir de las pruebas aportadas al plenario y la decisión adoptada, se advierte que, la accionante contaba con la capacidad para adelantar oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 5052 de 28 de junio de 2018, razón por la cual, tampoco resultaría posible, en este caso, efectuar algún análisis sobre la suspensión de la oportunidad para presentar la demanda, que permitiera abordar el estudio de legalidad de dicha actuación. En efecto, existe evidencia acerca de la aptitud de la demandante para agenciar sus derechos, como puede evidenciarse en la solicitud de reintegro de 22 de septiembre de 2018, o en los recursos de reposición y apelación que, interpuso, en octubre de 2018, contra el oficio que negó el reintegro.

No obstante, si se considerara que, el término de caducidad estuvo suspendido hasta octubre de 2018 (en virtud del dictamen pericial rendido en marzo de 2019), dicho esfuerzo argumentativo tampoco enervaría el agotamiento del mencionado Salvamento de voto Radicado: 05001-23-33-000-2019-01516-01 (1131-2025) período de oportunidad, pues, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 30 de abril de 2019, y la demanda, el 14 de junio de 2019, es decir, una vez agotado el término de 4 meses previsto en el artículo 164 del CPACA. 3.

Alcance de la impugnación respecto de lo decidido en el Oficio de 3 de octubre de 2018, y las Resoluciones 12568 de 13 de diciembre de 2018 y 644 de 30 de enero de 2019 Si en gracia de discusión, se aceptara que, el Oficio de 3 de octubre de 2018, y las Resoluciones 12568 de 13 de diciembre de 2018 y 644 de 30 de enero de 2019, son actos susceptibles de control judicial, es posible colegir que, para el momento en que la demandante solicitó el reintegro, existía una situación jurídica que se consolidó con la aceptación de renuncia que tuvo efectos a partir de 3 de julio de 2018, y por ello, ocurrió solución de continuidad en la relación laboral.

Por consiguiente, en criterio del suscrito Consejero de Estado, la evaluación de la conducta de la administración debió ceñirse a las obligaciones que tenía de proveer una nueva vinculación a la accionante, en consideración de su especial condición de salud, no así, respecto de la estabilidad laboral reforzada que pudiera alegar, o de los derechos que, en servicio, hipotéticamente debió garantizar la DIAN, pues ello, configura, necesariamente, un examen implícito de lo definido en la Resolución 5052 de 2018.

En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que, en esta oportunidad, me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria para salvar el voto. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.