Radicado: 25000-23-37-000-2019-00631-01 [27463] Demandante: Gabriel Augusto del Carmen Cediel Franco 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00631-01 [27463] Demandante: GABRIEL AUGUSTO DEL CARMEN CEDIEL FRANCO Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Temas: Cobro coactivo.
Impuesto sobre la renta 2013. Falta de título ejecutivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de junio de 20221, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas2.
ANTECEDENTES El 25 de agosto de 2014, Gabriel Augusto del Carmen Cediel Franco presentó sin pago la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, en la que liquidó un impuesto a cargo de $293.344.000. Esta fue corregida el 20 de noviembre de 2014, disminuyendo el valor a pagar a la suma de $795.000, informando el pago de $848.0003.
El 20 de noviembre de 2018, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá libró el mandamiento de pago nro. 20180302007778 en contra de Gabriel Augusto del Carmen Cediel Franco, por concepto del impuesto sobre la renta de 2013 y por la suma de «$292.551.000» más los intereses y actualizaciones que se causen desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se cancele, más las costas del proceso4. 1 Índice 21 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 18 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Así consta en la Resolución nro. 20190312000011 del 1º de febrero de 2019 “Por medio de la cual se resuelven las excepciones”.
Fls. 49 a 50 c.p. 4 Fls. 48 y vto. c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00631-01 [27463] Demandante: Gabriel Augusto del Carmen Cediel Franco 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra dicho mandamiento de pago, el 3 de enero de 2019 el deudor propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título, falta de título ejecutivo y pago efectivo5.
El 1º de febrero de 2019, la citada dependencia expidió la Resolución nro. 20190312000011 mediante la cual declaró no probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título y de falta de título ejecutivo, y parcialmente probada la de pago efectivo de la obligación6. La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición, resuelto por medio de la Resolución nro. 20190311000013 del 11 de abril de 2019, en el sentido de confirmar el acto recurrido7.
DEMANDA El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «6.1.- PRETENSIONES PRINCIPALES: 6.1.1.- DECLARAR LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN número 20190312000011, proferida por la GESTIÓN DE COBRANZAS de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de fecha 01 de febrero de 2019, por medio de la cual se resolvieron las excepciones formuladas por el suscrito contra el mandamiento de pago librado en mi contra, declarándolas NO PROBADAS y LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN número 20190311000013 del 11 de abril de 2019, que decidió el Recurso de Reposición, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual CONFIRMÓ en todas sus partes, la RESOLUCIÓN número 20190312000011 del 1 de febrero de 2019. 6.1.2.- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente, y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declaren probadas las excepciones de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO Y PAGO EFECTIVO, oportunamente formuladas por el suscrito. 6.2.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 6.2.1.- En caso de que no prosperen las pretensiones principales, como pretensión subsidiaria, me permito solicitar se declare probada la excepción que denominé FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO y en consecuencia, se declare LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN número 20190312000011, proferida por la GESTIÓN DE COBRANZAS de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de fecha 01 de febrero de 2019, que declaró NO PROBADA esta excepción y dispuso seguir adelante la ejecución, y LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN número 20190311000013 del 11 de abril de 2019, que decidió el Recurso de Reposición, confirmando aquella».
Invocó como disposiciones violadas las siguientes: • Artículos 29, 83, 209 y 228 de la Constitución Política (CP) • Artículos 589, 828 y 833 del Estatuto Tributario (ET) 5 En esos términos consta en la Resolución nro. 20190312000011 del 1º de febrero de 2019 “Por medio de la cual se resuelven las excepciones”. Fls. 49 a 50 c.p. 6 Fls. 49 a 51 vto. c.p. 7 Fls. 53 a 54 vto. c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00631-01 [27463] Demandante: Gabriel Augusto del Carmen Cediel Franco 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como concepto de la violación expuso: Falta de título ejecutivo.
La declaración inicial del impuesto de renta del año gravable 2013, presentada el 25 de agosto de 2014, carece de los elementos esenciales del título, al haber sido sustituida mediante la liquidación de corrección del 20 de noviembre de 2014, en la que se liquidó y pagó el tributo. Afirmó que el 27 de febrero de 2015 le indicó a la DIAN que se acogía al beneficio previsto en el parágrafo 4o del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y le informó sobre la solicitud de corrección en relación con la declaración del citado impuesto, expresando los motivos y razones de la misma, pese a lo cual, el 3 de agosto de 2015 la Administración expidió el Oficio nro. 1-32-243-435-5128, en el que reconoció tener conocimiento de la aludida corrección, pero rechazó la terminación por mutuo acuerdo.
En este caso, se desconoció lo establecido en el artículo 589 del ET, porque dentro del término de los seis (6) meses siguientes a la solicitud de corrección, la DIAN no practicó la liquidación oficial, adquiriendo firmeza la declaración de corrección8 y quedando sin efecto la presentada de forma inicial. Agregó que la entidad desconoció el debido proceso, los principios de buena fe, igualdad, moralidad, imparcialidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque del contenido de la mencionada solicitud se extrae el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que se reconozca la liquidación de corrección, al margen de la referencia del documento.
Finalmente, al tenerse como título ejecutivo la declaración inicial, se omitió lo previsto en el numeral 1º del artículo 828 del ET, que reconoce como tal las correcciones a las liquidaciones privadas. Pago efectivo. La declaración de corrección se presentó con pago y en debida forma el 20 de noviembre de 2014, de modo que, al no existir pronunciamiento de la DIAN dentro del término legal, esta sustituyó la declaración inicial.
En consecuencia, no existe suma alguna de dinero pendiente de pago en relación con el impuesto de renta de 2013. Falta de ejecutoria del título ejecutivo. El 3 de agosto de 2015 recibió el Oficio nro. 1-32-243-435-5128 de la DIAN, por medio del cual se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, indicándose además que el sistema no validó la precitada liquidación de corrección. Decisión que no fue notificada en los términos del artículo 565 del ET, tampoco se informó la procedencia de recursos contra la misma, lo que derivó en la violación al debido proceso.
No obstante, frente a dicho oficio se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 000267 del 18 de enero de 2019, rechazándolo por improcedente, en consideración a que «es un acto administrativo de 8 Citó las sentencias del 8 de octubre de 2015, exp. 19518, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 15 de septiembre de 2016, exp. 20848, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00631-01 [27463] Demandante: Gabriel Augusto del Carmen Cediel Franco 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite y estos no son susceptibles de recurso»9. Actuación administrativa que se sometió a control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con radicado nro. 2019-384.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación10: No le asiste razón al demandante al afirmar que cumplió los requisitos previstos en el artículo 589 del ET para tener como válida la declaración de corrección del impuesto de renta del año gravable 2013, porque no obra prueba de la solicitud ante la DIAN en la que se adjuntara el proyecto de corrección, de ahí que esta no haya surtido efecto alguno ante la Administración. Con el escrito presentado el 27 de febrero de 2015, el contribuyente pretendió acogerse al beneficio previsto en el parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 –terminación por mutuo acuerdo-, el cual a su vez no se le podía considerar como solicitud de corrección de la declaración, pues a pesar de aludir a la misma, por disposición legal (art. 589 ET), esta está sometida a unos requisitos, incluido su término, el cual no se puede entender como una simple formalidad, por lo que la declaración inicial constituye el título ejecutivo que es objeto de cobro.
El mencionado título es claro, expreso y exigible, toda vez que se trata de una liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2013, presentada dentro del término de ley, en la que consta un saldo a pagar de $292.551.000, siendo viable proferir el mandamiento de pago. Manifestó que el proceso de cobro coactivo está vigente y no se registra el pago de la obligación, por lo que no procede dicha excepción. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de marzo de 2022, se prescindió de la audiencia inicial, se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto11.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas12, con fundamento en lo siguiente: El contribuyente presentó declaración de corrección el 20 de noviembre de 2014, sin 9 Fl. 15 c.p. 10 Índice 8 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Índice 10 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Índice 18 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00631-01 [27463] Demandante: Gabriel Augusto del Carmen Cediel Franco 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, no se radicó proyecto de corrección ante la DIAN, como lo establece el artículo 589 del ET. En cuanto a la solicitud del 27 de febrero de 2015, advirtió que lo pretendido con esta era acceder al beneficio tributario previsto en el parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 -terminación por mutuo acuerdo-, sin que se pueda inferir que se procurara la aplicación del procedimiento del artículo 589 del ET para corregir la declaración. Concluyó que, la declaración del impuesto de renta del año 2013, presentada por el contribuyente el 25 de agosto de 2014, corresponde a la inicial que no fue objeto de corrección, constituyendo el título que presta mérito ejecutivo.
Además, la obligación contenida en la declaración privada es: i) clara toda vez que determina el monto de la deuda en «$292.551.000», se identifica al deudor y a la entidad acreedora, ii) expresa porque impone al demandante pagar el impuesto a cargo y iii) exigible en tanto no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, y no está prescrita.
Así las cosas, en el demandante recae la obligación de sufragar la suma de «$292.551.000», la que resulta de sustraer los $848.000 pagados el 20 de noviembre de 2014, y comoquiera que no está probado que se haya cumplido con la misma, no procede la excepción de pago. De otra parte, indicó que se presentó demanda contra el Oficio nro. 1-32-243-435- 5128 del 3 de agosto de 2015 y la Resolución nro. 000267 del 18 de enero de 2019, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca13, corporación que, mediante auto del 18 de septiembre de 2019 la rechazó por considerar que se trata de actos de trámite no susceptibles de control judicial.
Decisión confirmada por el Consejo de Estado con la providencia del 15 de octubre de 2020, al decidir el recurso de apelación. En tales condiciones no está probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque14, con fundamento en lo siguiente: Destacó que el 25 de agosto de 2014 presentó sin pago la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, en la que liquidó un impuesto a cargo de $292.551.000, la cual fue corregida el 20 de noviembre de 2014 (dentro de los 3 meses siguientes al término para presentar la declaración), en los siguientes términos: (i) impuesto liquidado $104.028.000, (ii) más sanciones $15.604.000, (iii) total impuesto a cargo $119. 632.000, (iv) menos anticipo pagado $1.280.000, (v) menos retención en la fuente $117.557.000 y (vi) saldo a pagar $795.000.
Lo que evidencia que se le pagó a la DIAN la suma de $119.632.000, con la declaración de corrección. 13 Radicado 250002337000201900384-00. 14 Índice 21 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00631-01 [27463] Demandante: Gabriel Augusto del Carmen Cediel Franco 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La comunicación radicada el 27 de febrero de 2015 ante la DIAN, además de tener como propósito el acogerse al parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, informaba a la Administración de la corrección a la declaración del 20 de noviembre de 2014 y de forma expresa se aludió a la presentación de la misma, poniendo de presente que se debía cumplir lo previsto en el artículo 14 de la Ley 962 de 2005, para que se corroborara su existencia en los archivos de la entidad.
La DIAN no aplicó el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal15 y desconoció el espíritu de justicia, al exigir que en la mencionada comunicación se hiciera referencia de forma expresa a que se trataba de la «SOLICITUD DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN», omitiendo que del contenido de la misma surgían todos los elementos para que esta procediera, conducta que derivó en el «SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO», por lo que la declaración de corrección adquirió firmeza desplazando la inicial, quedando sin sustento el cobro coactivo.
Indicó que el artículo 589 del ET no establece un orden para efectos de tener por presentada en debida forma la solicitud de corrección, simplemente exige «elevar solicitud a la administración de impuestos dentro del año siguiente del término para presentar la declaración», por lo que, si bien la DIAN puede fijar requisitos y formalidades para la realización de los actos por parte de los contribuyentes, no puede exigir el cumplimiento de aquellos no previstos por el legislador, de ahí que no se tenga la obligación de presentar el borrador o los soportes de la declaración de corrección. Además, en este caso la demandada reconoció tener pleno conocimiento del proyecto de corrección, al afirmar que el sistema no lo ha validado, indicando la fecha de su presentación y el número del formulario.
Por lo anterior, en este caso se debe tener por presentada en debida forma la declaración de corrección, la que insiste, está en poder de la Administración. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 30 de marzo de 202316, y dentro del término de su ejecutoria la parte demandada no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado para alegar (num. 5, art. 247 del CPACA)17.
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad: (i) de la Resolución nro. 20190312000011 del 1º de febrero de 2019, mediante la cual la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá declaró no probadas las excepciones de falta de título y falta de ejecutoria del título ejecutivo y, parcialmente probada la de pago efectivo, propuestas por Gabriel Augusto del Carmen Cediel Franco, contra el mandamiento de pago nro. 20180302007778 del 20 de noviembre de 2018 y (ii) de la 15 Cito apartes de un artículo publicado en la página Gerencie.com 16 Índice 4 de SAMAI. 17 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00631-01 [27463] Demandante: Gabriel Augusto del Carmen Cediel Franco 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución nro. 20190311000013 del 11 de abril de 2019, por medio de la cual la citada dependencia resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto recurrido.
En los términos del recurso de apelación le corresponde a la Sala establecer: (i) si en el caso concreto está probada la excepción de falta de título ejecutivo, ante la existencia de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, que sustituyó la declaración inicial, fundamento del cobro coactivo y (ii) en su defecto, si está probado el pago de la obligación objeto de cobro.
Falta de título ejecutivo El a quo concluyó que, en este caso, el título que presta mérito ejecutivo es la declaración del impuesto de renta del año gravable 2013, presentada por el contribuyente el 25 de agosto de 2014, porque no se radicó el proyecto de corrección ante la DIAN, como lo establece el artículo 589 del ET. El apelante cuestionó la anterior decisión por considerar que la declaración de corrección del 20 de noviembre de 2014 cumple los requisitos de ley, toda vez que se radicó dentro de los tres (3) meses siguientes al término para presentarla, fue puesta en conocimiento de la DIAN el 27 de febrero de 2015 y, se debe atender lo previsto en el artículo 14 de la Ley 962 de 2005, para corroborar su existencia en los archivos de la entidad.
Para resolver, sea lo primero advertir que el procedimiento de cobro coactivo implica necesariamente la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible. El artículo 828 del ET dispone que prestan mérito ejecutivo, entre otros, los siguientes documentos: «1.
Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación» [destaca la Sala]. Para dirimir la litis, se debe precisar que, para corregir la declaración tributaria disminuyendo el valor a pagar, como ocurrió en este caso, el procedimiento que se debe aplicar es el señalado en el artículo 589 del ET18, conforme con el cual, en la versión vigente para la época de los hechos, «se elevará solicitud a la administración de impuestos y aduanas correspondiente dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La administración debía practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial».
Es criterio de la Sala que el interesado que presente proyecto de corrección de la declaración debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 589 del ET, en concordancia con el Decreto 825 de 197819, que son los siguientes: 18 Modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016. 19 El art. 30 establece que «El interesado que solicite cualquiera de las correcciones a que tiene derecho, deberá cumplir los siguientes requisitos (…) c) Formularla por escrito, con indicación precisa de los puntos cuya corrección solicita».
En ese sentido, el artículo 2 del Decreto Extraordinario 624 de 1989, establece que «Las normas reglamentarias de las disposiciones incorporadas al Estatuto Tributario, se entenderán referidas a las que les correspondan en el nuevo articulado, mientras no sean expedidos los reglamentos que las sustituyan, modifiquen o deroguen». Lo anterior, implica que el artículo 30 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00631-01 [27463] Demandante: Gabriel Augusto del Carmen Cediel Franco 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Presentar ante la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente una solicitud tendiente a disminuir el valor a pagar, o aumentar el saldo a favor. • Que la petición se realice dentro del año siguiente a la fecha del vencimiento del término para declarar20 o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, según el caso. • Formularla por escrito, con indicación de los puntos cuya corrección se solicita.
Esta Sección ha precisado que las solicitudes de corrección solo pueden negarse por motivos de forma, no por razones de fondo como son «las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones, retenciones en la fuente, entre otras»21. En el caso concreto, se tiene que el 25 de agosto de 2014, Gabriel Augusto del Carmen Cediel Franco presentó sin pago la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, en la que liquidó un impuesto a cargo de $293.344.00022.
El 20 de noviembre de 2014, presentó declaración de corrección con formulario nro. 1104605510113, disminuyendo el valor a pagar a la suma de $795.000. Probó el pago de $848.000 con el recibo nro. 490794872177123. El 27 de febrero de 2015, formuló la siguiente petición: «REF: LEY 1739 DE 2014 ART 56 PARÁGRAFO 4° CONTRIBUYENTE: CEDIEL FRANCO GABRIEL AUGUSTO IDENTIFICACIÓN: CC […] NIT: […] OBRANDO EN NOMBRE PROPIO EN MI CONDICION DE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS ANTE UDS POR EL PRESENTE ME PERMITO MANIFESTARLES QUE ESTANDO DENTRO DEL TERMINO PRESCRITO EN LA LEY DE LA REFERENCIA ME ACOJO A DICHA NORMATIVIDAD.
OBEDECE ESTA DETERMINACION A LOS SIGUIENTES HECHOS:
1. PRESENTACION INICIAL DE LA DECLARACION DE RENTA Y PATRIMONIO POR EL AÑO GRAVABLE DE 2013, PRESENTADA OPORTUNAMENTE DENTRO DEL TERMINO LEGAL SEGÚN LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: DECLARACION DE RENTA Y PATRIMONIO AÑO GRAVABLE 2013 NUMERO: 2104605167952 LUGAR DE PRESENTACION: BANCO DE BOGOTA SUC CALLE 122 BOGOTA D.C. FECHA: AGOSTO 25 DE 2014 2- COMO TODA REFORMA TRIBUTARIA CONLLEVA CAMBIOS E INNOVACIONES EN ESPECIAL LA DE LA LEY 1607 DE DIC/12, EN CUANTO TIENE QUE VER CON LA CLASIFICACION DE LAS PERSONAS NATURALES Y EL SISTEMA DE DETERMINACION del Decreto 825 de 1978, al reglamentar la Ley 52 de 1977, que estableció la corrección voluntaria de las declaraciones tributarias (Capítulo II), que a su vez fue incorporada al Estatuto Tributario, resulta aplicable a los hechos en discusión. 20 Conforme al artículo 8 de la Ley 383 de 1997. 21 Sentencias del 20 de febrero de 2017, exp. 20960, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 29 de abril de 2020, exp. 22786, C.P. Milton Chaves García, y del 7 de mayo de 2020, exp. 22436, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 Fl. 49 vto. c.p. 23 Ibidem.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00631-01 [27463] Demandante: Gabriel Augusto del Carmen Cediel Franco 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA PERSONAS NATURALES EMPLEADOS CREANDO CONFUSION ENTRE LOS CONTRIBUYENTES POR LA PREMURA DE SU APLICACIÓN QUE COMO EN EL PRESENTE CASO ME CLASIFIQUE ERRONEAMENTE DE ACUERDO AL CIIU 0010 SIENDO QUE HE DEBIDO CLASIFICARME POR EL CIIU 6910 TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA LO QUE CONLLEVA QUE POR ESTA CLASIFICACION EL IMPUESTO DE RENTA SE LIQUIDE POR EL SISTEMA ORDINARIO DANDO ASI CUMPLIMIENTO A LA EQUIDAD TRIBUTARIA.
ASI LAS COSAS Y DESPUES DE ANALIZAR MI SITUACION TRIBUTARIA PROCEDI A HACER CORRECCION A LA DECLARACION DE RENTA PRESENTADA INICIALMENTE "PUES TODA DECLARACION QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTE CON POSTERIORIDAD A LA INICIAL SE CONSIDERA COMO UNA CORRECCION, YA QUE LAS CORRECCIONES SON VOLUNTARIAS Y OPTATIVAS PARA LOS CONTRIBUYENTES ART 588 DEL ET" POR LO TANTO SE PRESENTO LA DECLARACION DE CORRECCION CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: DECLARACION DE CORRECCION RENTA Y PATRIMONIO AÑO GRAVABLE 2013 NUMERO: 1104605510113 LUGAR DE PRESENTACION: BANCO DE COLOMBIA SUC CENTRO CIAL PALATINO BOGOTA D.C. FECHA: NOVIEMBRE 20 DE 2014 RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTOS NACIONALES No 4907948721771 LUGAR DE PRESENTACION: BANCO DE COLOMBIA SUC CENTRO CIAL PALATINO BOGOTA D.C. FECHA: NOVIEMBRE 20 DE 2014.
A FIN DE VERIFICAR LO ANTES EXPUESTO Y DEMOSTRADO SIRVANSE DAR CUMPLIMIENTO A LO NORMADO EN EL ART 14 LEY 962/05» [se destaca]. El 3 de agosto de 2015, mediante el Oficio nro. 1-32-243-435-5128, la División de Gestión de Recaudo de la DIAN respondió la anterior comunicación, en los siguientes términos: «Radicado No. 607014 de 27 de febrero de 2015 – NIT 79.142.918-2 Doy respuesta a su radicado con el que manifiesta acogerse al beneficio del parágrafo 4 del artículo 56 de la ley 1739 de 2014 para la obligación Renta año 2013, por cuanto se equivocó al utilizar el formato 210 (Declaración de renta para personas naturales no obligadas a llevar contabilidad), porque le corresponde utilizar el formato 240 (Declaración anual del impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) para Trabajadores por cuenta propia, al respecto me permito informar que: • El beneficio que nos cita se refiere a obligaciones omisas o sea cuando el contribuyente no ha presentado su declaración. En su caso hallamos dos (2), la primera en formato 210 (Declaración de renta para personas naturales no obligadas a llevar contabilidad) y la segunda en formato 110 (Declaración de renta para personas naturales obligadas a llevar contabilidad). • Favor revisar las condiciones para utilizar el formato 240 del que afirma es el que le corresponde, dado los ingresos que ha informado en las anteriores declaraciones.
Así mismo indico que el sistema no validó la declaración de corrección que presentó en formulario No. 1104605510113 de 20 de noviembre de 2014. La razón es porque el procedimiento que se debe utilizar es el descrito en el artículo 589 del Estatuto Tributario: […]. Por tanto, debe radicar su oficio para reducir el impuesto a su cargo, ante la División de Gestión de Liquidación, indicando en la referencia "Proyecto de corrección", adjuntando dicho proyecto de corrección como un borrador de la declaración diligenciada con las cifras que quiere ajustar, respaldando con los soportes respectivos».
Una vez revisadas las anteriores pruebas, la Sala advierte que los requisitos establecidos por el artículo 589 del ET, en concordancia con el Decreto 825 de 1978 no fueron satisfechos en su totalidad por el contribuyente, porque si bien ante la Radicado: 25000-23-37-000-2019-00631-01 [27463] Demandante: Gabriel Augusto del Carmen Cediel Franco 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad financiera se presentó liquidación de corrección dentro del término del año al que se refiere la aludida norma, se omitió presentar por escrito y ante la DIAN la solicitud tendiente a disminuir el valor a pagar, indicando los puntos cuya corrección se solicitaba.
Es necesario aclarar que con el memorial presentado por el contribuyente el 27 de febrero de 2015 ante la DIAN, lo que este pretendía era la aplicación del beneficio previsto en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 201424, esto es, «transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización» y dar por terminado por mutuo acuerdo el proceso administrativo tributario.
Para el efecto presentó la declaración tributaria corregida y realizó el pago antes del 27 de febrero de 2015. Petición que fue negada por la Administración al no satisfacerse los requisitos para el efecto, en concreto, porque dicho beneficio se refería a obligaciones omisas, no siendo este el caso ante la presentación de la declaración privada.
Si bien en la petición presentada el 27 de febrero de 2015, el contribuyente aludió a la declaración de corrección del 20 de noviembre de 2014, esto no fue con el propósito de que se surtiera el trámite previsto en el artículo 589 del ET, pues como quedó expuesto, su intención era acceder al beneficio consagrado en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y, fue dentro del marco de dicha actuación que la DIAN también mencionó esa corrección, indicándole además, que «el sistema no validó la declaración de corrección que presentó en formulario No. 1104605510113 de 20 de noviembre de 2014», porque el procedimiento que se debía adelantar era el previsto en el artículo 589 del ET.
Para la Sala, no es cierto que la Administración haya obviado el contenido de la precitada petición, estándose solo a lo indicado en la referencia de la misma, pues revisada esa prueba, lo que se advierte es que en esta se mencionó el artículo 588 del ET, para indicar que procede la corrección voluntaria a las liquidaciones privadas, sin que se evidencie que la intención del contribuyente estaba dirigida a que se adelantara el trámite previsto en el artículo 589 del mismo ordenamiento, de ahí que tampoco la DIAN se viera avocada a aplicar el artículo 14 de la Ley 962 de 200525, porque para la petición que estaba resolviendo –terminación por mutuo acuerdo-, contaba con las pruebas suficientes.
En cuanto al argumento del demandante que se configuró el silencio administrativo positivo, se advierte que ese argumento no fue propuesto en la demanda, pues al mismo solo se aludió en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 Artículo 56. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.
Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: […] Parágrafo 4°. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo. 25 Artículo 16.
Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición de los particulares, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al usuario.
Será permitido el intercambio de información entre distintas entidades oficiales, en aplicación del principio de colaboración. […] Radicado: 25000-23-37-000-2019-00631-01 [27463] Demandante: Gabriel Augusto del Carmen Cediel Franco 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia, y si bien, conforme al artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, no se puede obviar que estos deben ser consonantes con lo planteado en la demanda, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte y se desatendería el objeto del recurso de apelación, que no es otro que el superior examine lo decidido, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que se revoque o reforme la decisión tomada por el a quo (art. 320 CGP), razón por la cual, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el mismo.
Conforme a lo expuesto, se concluye que en el expediente no está probado que la declaración de corrección presentada por el contribuyente el 20 de noviembre de 2014 haya generado efecto alguno y, por ende, sustituido la declaración presentada el 25 de agosto de 2014, de ahí que sea esta la que constituye el título ejecutivo, razón por la cual, no prospera la excepción propuesta.
Pago de la obligación Teniendo en cuenta que el título ejecutivo fundamento del mandamiento de pago es la declaración privada presentada por el contribuyente el 25 de agosto de 2014, por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, y que aquél se libró por la suma de $292.551.000, la Sala no advierte prueba que acredite dicho pago.
Si bien, en el recurso de apelación se afirmó que se pagó la suma de $119.632.000, no se acreditó ese hecho y, en todo caso, no se probó el cumplimiento de la obligación que es objeto de cobro, razón suficiente para que no prospere la excepción propuesta, la que depende del pago total de la misma26. Teniendo en cuenta que los argumentos de apelación del demandante no desvirtuaron lo decidido por el tribunal, se confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. 26 En ese sentido cfr. la sentencia del 29 de octubre de 2020, exp. 23185, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00631-01 [27463] Demandante: Gabriel Augusto del Carmen Cediel Franco 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN