CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 15001-23-33-000-2026-00185-01 Demandante: LUIS ORLANDO JIMÉNEZ GÓMEZ Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO Temas: Tutela contra providencia judicial y de fondo.
Improcedencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional y niega amparo por presunta mora judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada en escrito único por la parte actora y la señora Luz Mireya Ochoa Rosas [tercera con interés] contra el fallo del 2 de junio de 2026, proferido por la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó el amparo deprecado y se abstuvo de pronunciarse sobre la presunta mora judicial. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Luis Orlando Jiménez Gómez presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión del auto del 28 de abril de 2026 por medio del cual dicha autoridad judicial rechazó la acción popular que instauró contra el municipio de Tibasosa dentro de la cual alegó la transgresión de derechos colectivos por el mal estado de las vías rurales que conectan algunas veredas del municipio con el casco urbano; expediente que se identificó con el radicado 15759-33-33-001-2025-00249-001.
Adicionalmente, reprochó la mora judicial en la que incurrió el juzgado accionado al proferir auto inadmisorio2 comoquiera que «dejó transcurrir más de 7 meses desde que se radicó la acción popular». 1 En la acción popular, específicamente, se solicitó el mantenimiento regular, la perfilación de cunetas, la ampliación de la banca, la construcción de filtros, la escogencia de afirmados, la realización de obras de drenaje y contención de taludes, así como la demarcación y señalización de corredores viales que conducen a las veredas de Espartal Alto, Escuela de Agua Blanca, vía el roble entre el sector del Alto de la vereda de Ayalas al sector del Monumento de los 14 Lanceros del Pantano de Vargas, vía entre el sector el Roble a la Escuela de Ayalas, vía el Descabezado en la vereda Agua Blanca hasta la vereda el Esterillal. 2 Proveído de fecha 26 de febrero de 2026.
Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso Radicado: 15001-23-33-000-2026-00185-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: Primero. - Se tutelen mis derechos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, a la vida digna, a la salud, derecho al trabajo y los demás que el señor Juez cree lesionados y en consecuencia en el término de 48 horas se ordene al Juzgado revocar el auto de rechazo de la acción popular objeto de la presente y en consecuencia, admitir y continuar su trámite3. 1.3.
Hechos La parte actora, en síntesis, expuso los siguientes: Narró que interpuso en octubre de 2025 una acción popular en contra de la Alcaldía municipal de Tibasosa en procura de que ese ente territorial efectúe la intervención y/o mantenimiento de algunas vías rurales que conectan las veredas del municipio con el casco urbano. Del asunto conoció el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, autoridad judicial que, inicialmente, con auto de 31 de octubre de 2025 realizó algunos requerimientos a las entidades involucradas4, con el fin de determinar la categoría de las vías y la autoridad a la cual le corresponde su mantenimiento.
Posteriormente, mediante auto del 26 de febrero de 2026 inadmitió la demanda por cuanto, no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 3º5 del artículo 144 del CPACA, ni 8º6 del artículo 162 del CPACA; no informó la dirección para notificaciones de uno de los demandantes y; no aportó los poderes conferidos en debida forma.
Dentro del término concedido, la parte actora contestó el requerimiento y en relación con el primer requerimiento, esto fue el relacionado con el agotamiento del requisito de procedibilidad, manifestó que se adjuntó la radicación del derecho de petición presentado de forma digital, en el mes de noviembre de 2024, por el señor Luis Orlando Jiménez y la respuesta entregada por parte de la Alcaldía de Tibasosa.
De la misma manera mencionó que se radicó solicitud por la página de la alcaldía, el 12 de noviembre de 2024, pero que con lo único que cuenta es con el mensaje de texto recibido a su email. 3 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original. 4 A la Gobernación de Boyacá - Secretaría de Infraestructura Pública, a la Alcaldía del municipio de Tibasosa y la Dirección Territorial Boyacá del Instituto Nacional de Vías. 5 «ARTÍCULO 144.
Protección de los derechos e intereses colectivos. […] Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.
Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.» 6 «El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.».
Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso Radicado: 15001-23-33-000-2026-00185-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, el juzgado accionado el 28 de abril de 2026 dictó auto de rechazo tras considerar que, si bien la parte actora allegó con el escrito de subsanación una respuesta por parte la alcaldía frente a la solicitud de arreglo de vías, esta no lograba acreditar el cumplimiento del requisito previo exigido para las acciones populares previsto en el inciso 3º del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.
El demandante contra esa decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, mediante auto del 8 de mayo de 2026, el primero fue resuelto desfavorablemente bajo los mismos argumentos y, el segundo, rechazado por improcedente comoquiera que según el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 sólo se puede interponer contra el auto que decreta medida cautelar y contra la sentencia de primera instancia. Finalmente, reprochó que «en todos los anteriores trámites, pasaron 7 meses.
No necesito ser profesional en derecho para entender que en efecto se presentó una mora judicial». 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte tutelante luego de afirmar que el asunto cumple con todos los requisitos generales de procedencia indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al «pedir que la petición previa sea exactamente a las pretensiones de la demanda».
A su juicio, si bien es cierto que, el único requisito que exige la ley para radicar la acción popular es haber acudido de manera previa a la entidad demandada, también lo es que dentro del expediente se demostró que previo a incoar la demanda se presentó una petición vía internet a la alcaldía que incluso dicha autoridad administrativa respondió. Sin embargo, de manera errada el juzgado accionado consideró que esa solicitud no correspondió a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que con ese actuar la autoridad judicial se aleja de la finalidad e informalidad de la acción popular como mecanismo para proteger derechos colectivos, aunado a que ni el CPACA ni la ley 472 de 1998, establecen formalidades exactas respecto de la petición previa. Reprochó igualmente que se le hubiese requerido la presentación de una solicitud previa a la Gobernación de Boyacá cuando no fungía como accionada; sobre el punto refirió que si el juzgado, al haber hecho requerimientos previos a la Alcaldía de Tibasosa y advertir de su respuesta que el responsable de las vías era la autoridad departamental, debió llamar al litigio a esa nueva entidad territorial, pues era su obligación llamarla como litis consorte necesario.
Criticó que el requerimiento se le haya realizado después de haber pasado 7 meses desde la presentación de la acción popular y de haberse solicitado informes previos a la alcaldía. Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso Radicado: 15001-23-33-000-2026-00185-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite procesal de la acción Mediante auto del 21 de mayo de 2026, la magistrada sustanciadora de la primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y vinculó a los señores Luz Mireya Ochoa Rosas y Ferney Leonardo Pérez Rojas, quienes también participaron con parte accionante en la presentación de la demanda de acción popular y, por tanto, ostentan un interés legítimo en la presente decisión. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso luego de recordar los fundamentos de la decisión controvertida, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela pues, a su juicio, no se configuró la transgresión alegada.
Frente a la mora judicial, precisó que el tiempo transcurrido entre el reparto del proceso y la inadmisión de la demanda no fue un período de inactividad, sino de actividad eficiente, mediante la realización de requerimientos previos tendientes a determinar posibles falencias de la demanda. De otra parte, destacó que contrario a lo afirmado por el tutelante sobre una violación al derecho al debido proceso, la providencia censurada se halla fundada en las pruebas válidamente allegadas al expediente ordinario, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes y en la normativa aplicable al caso.
Explicó que varias de las pretensiones formuladas en la acción popular no fueron objeto de reclamación previa ante la Alcaldía de Tibasosa y precisó que la prevalencia del derecho sustancial no puede conducir al desconocimiento de las cargas procesales, máxime cuando el requisito de procedibilidad tiene como finalidad permitir que la entidad involucrada ejerza anticipadamente su derecho de defensa o adelante las gestiones necesarias para superar la situación puesta en su conocimiento.
Señaló que los requerimientos previos a la inadmisión y al posterior rechazo de la demanda permitieron establecer que la parte demandante no cumplió con la carga de integrar adecuadamente el contradictorio, por cuanto también debió vincular como entidad demandada al departamento de Boyacá, frente al cual tampoco se agotó la reclamación previa y cuya vinculación oficiosa no era procedente, al no encontrarse satisfechos los presupuestos de admisión respecto del ente territorial que sí fue demandado.
Finalmente, remitió el expediente de la acción popular identificada con el radicado 15759-33-33-001-2025-00249-00. 1.6.2. La señora Luz Mireya Ochoa Rosas mediante memorial del 26 de mayo de 2026, manifestó que coadyuva en todas sus partes la acción de tutela instaurada. Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso Radicado: 15001-23-33-000-2026-00185-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Fallo impugnado7 El 2 de junio de 2026, la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá negó lo pretendido en el mecanismo constitucional tras considerar que no se demostró que la decisión de rechazo del juzgado accionado hubiese incurrido en el defecto procedimental alegado. Para arribar a dicha conclusión el a quo constitucional en primer lugar precisó que conforme se narró en la demanda, la problemática vial alegada repercute con mayor relevancia en tres veredas colindantes de Tibasosa: i) Ayalas, ii) Espartal y iii) Esterillal, que a su vez se componen por diferentes sectores como Agua Blanca, Espartal Alto y los demás a los que se alude en la pretensión transcrita8, y que, precisamente, el juzgado accionado resaltó que, en ninguno de los documentos aportados fue posible contrastar que la totalidad de pretensiones antes citadas hayan sido objeto de reclamación administrativa previa.
Así, consideró que el juzgado accionado no incurrió en el defecto procedimental pues, aunque el agotamiento de la reclamación previa no exige una identidad absoluta con la demanda posterior, sí una concordancia con su objeto general, y lo cierto fue que dicha similitud no se evidenció en el caso sub examine. Sobre el punto explicó que, en efecto, como lo concluyó la autoridad judicial accionada, la solicitud presentada ante la alcaldía en 2019 no persiguió el mismo objeto de la acción popular, pues se limitó a requerir la solución del atasco vehicular en un determinado corredor vial, mas no la intervención y reparación de las vías individualizadas posteriormente en la acción popular.
Igualmente destacó que, en todo caso, también se le indicó que en lo que respecta a la solicitud presentada por parte del accionante al municipio en el año 2024, no hubo certeza de su contenido, atendiendo a que no la allegó en sí misma, sino que tan solo aportó i) la constancia de una radicación y ii) una respuesta de la entidad territorial, documentos que no permiten verificar con certeza en qué consistió la petición de aquel.
Con base en lo anterior iteró que pese a la informalidad propia de la acción popular, la parte demandante debe satisfacer la carga relacionada con la reclamación previa, lo cual no ocurrió en el caso concreto, habida cuenta que, aunque la respuesta del municipio se relacionó con el mantenimiento de la infraestructura vial, no es posible verificar cuando menos si la petición radicada involucró a los corredores viales objeto de la acción popular, que como se explicó, no solo pertenecen a la vereda Espartal, sino también a las de Ayalas y Esterillal.
De otro lado, el a quo constitucional dejó en claro que es cierto que la indebida integración del contradictorio no es una causal para la inadmisión de la acción 7 Notificada el 5 de junio de 2026. 8 corredores viales que conducen a las veredas de Espartal Alto, Escuela de Agua Blanca, vía el roble entre el sector del Alto de la vereda de Ayalas al sector del Monumento de los 14 Lanceros del Pantano de Vargas, vía entre el sector el Roble a la Escuela de Ayalas, vía el Descabezado en la vereda Agua Blanca hasta la vereda el Esterillal.
Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso Radicado: 15001-23-33-000-2026-00185-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co popular en virtud de lo consagrado en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 que establece el deber para el juez de vincular de oficio a los sujetos que considere como posibles responsables de la vulneración alegada.
No obstante, como en este caso el rechazo de la demanda se fundó en el incumplimiento del requisito de procedibilidad, aun si se excluyera de la providencia cuestionada el argumento relativo a que se debió vincular a la Gobernación, la decisión seguiría siendo la misma. Por tanto, no se advierte que dicho argumento tenga entidad suficiente para dejar sin efectos la decisión que dispuso el rechazo.
Se itera, era obligatorio agotar el requisito de procedibilidad frente a la accionada (Alcaldía de Tibasosa). Finalmente, se abstuvo de estudiar lo relativo a la mora judicial tomando en consideración que, ante el razonable auto de rechazo, resultaba inane debido a la finalización del trámite de la acción popular cualquier consideración sobre una dilación injustificada del procedimiento. 1.8.
Impugnación La parte accionante y Luz Mireya Ochoa Rosas (tercera con interés), mediante escrito único9, reiteraron lo expuesto en la solicitud de amparo y enfatizaron que: • El a quo constitucional incurre en un rigorismo extremo, al pasar por alto que en el expediente digital obra el oficio No. 2415 del 26 de noviembre de 2024, expedido por la propia Secretaría de Infraestructura y Movilidad de Tibasosa.
Dicho documento público reza explícitamente en su asunto: «Solicitud intervención vías vereda Espartal». Si el juzgado tenía dudas sobre si la petición abarcaba todas las veredas debió solicitar de oficio a la Alcaldía el traslado del texto que reposaba en sus servidores, en vez de proferir la medida definitiva del rechazo de la demanda. • Es evidente, la flagrante violación de los términos legales: El expediente de la acción popular se instauró en octubre de 2025.
Sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso se tomó hasta el 26 de febrero de 2026 (4 meses después) solo para proferir el auto inadmisorio, y finalmente rechazó la demanda el 28 de abril de 2026. El rechazo no purga la mora, si el juzgado accionado hubiese advertido los supuestos defectos de la reclamación previa de manera oportuna, en el mismo mes de octubre, hubiésemos radicado un nuevo derecho de petición si es del caso, con las exigencias del juzgado para aclarar la situación. Y así, se habría podido retirar la demanda, subsanar el requisito formal ante la Alcaldía de Tibasosa y volver a radicar el libelo inmediatamente a finales de 2025.
En resumen, a juicio de los impugnantes, el juez de tutela de primer grado debió declarar la configuración de la mora judicial y tutelar el derecho, dejando sin efectos la decisión de rechazo. 9 Radicado de manera oportuna el 10 de junio de 2026. Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso Radicado: 15001-23-33-000-2026-00185-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la parte actora y Luz Mireya Ochoa Rosas [tercera con interés] de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015, 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 2 de junio de 2026, proferida por la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá al interior del presente mecanismo constitucional. 2.2.1. De manera previa se precisa que, comoquiera que la parte accionada reprochó el fallo del a quo constitucional frente a dos ítems: por un lado, la negativa del amparo en relación con la providencia judicial de 28 de abril de 2026 que rechazó la acción popular identificada con el Rad. 15759-33-33-001-2025-00249-00 y, por otro, la inhibitoria frente a la presunta mora judicial dentro de dicho expediente, esta Sección abordará los dos asuntos así: 2.2.2.
Se estudiará: (i) tutela contra providencia judicial, marco en el cual se analizará su procedencia y, de encontrarse superados los requisitos generales de procedibilidad, se pasará al caso en concreto; y (ii) tutela de fondo por presunta mora judicial. 2.3. De la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 10 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso Radicado: 15001-23-33-000-2026-00185-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.1. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.1.1 Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.14 Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia16. 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Énfasis de la sala. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 16 Énfasis de la sala.
Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso Radicado: 15001-23-33-000-2026-00185-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, se considera que, diferente a lo expuesto por el a quo, este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.
En primer lugar, se recuerda que el fundamento de la autoridad judicial accionada para rechazar el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que instauró el actor contra el municipio de Tibasosa fue que no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 3º del artículo 144 del CPACA el cual es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 144.
Protección de los derechos e intereses colectivos. […] Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.
Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.» Lo anterior al considerar que varias de las pretensiones formuladas en la acción popular no fueron objeto de reclamación previa ante la Alcaldía de Tibasosa y precisar que el demandante no cumplió con la única carga procesal que le asistía, máxime cuando el requisito de procedibilidad tiene como finalidad permitir que la entidad involucrada pueda adelantar de manera anticipada gestiones para superar la situación puesta en su conocimiento.
En esta oportunidad la parte tutelante busca que se declare configurado el defecto procedimental porque, a su juicio, se incurrió en un exceso ritual manifestó ya que no se tuvo en cuenta por el juzgado accionado que sí elevó de manera previa peticiones ante el ente territorial [alcaldía de Tibasosa] relacionados con lo solicitado a través de la acción popular.
Aclarado lo anterior, en primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que, de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo en una tercera instancia. En otras palabras, constituye un deber para la accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.
Ahora bien, en relación con el defecto procedimental no se advirtió la carga argumentativa mínima exigida y, consecuentemente, la carga desde la perspectiva constitucional para que proceda el estudio de dicho argumento, comoquiera que el Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso Radicado: 15001-23-33-000-2026-00185-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutelante se limitó a señalar que el juzgado no tuvo en cuenta las peticiones que había radicado en sede administrativa pero no atacó las consideraciones del juzgado accionado para concluir que no se demostró que la totalidad de pretensiones citadas en la demanda popular hayan sido objeto de reclamación administrativa previa.
Nótese que el escrito de tutela y la impugnación enfatizan en resaltar que, como hubo una solicitud general ante la Alcaldía de Tibasosa sobre vías del municipio en el año 2019 y un oficio de 2024 en el cual la Secretaría de Infraestructura y Movilidad de Tibasosa responde sobre la intervención en vías de la vereda Espartal, estos documentos constituían plena prueba del requisito exigido en el inciso 3º del artículo 144 del CPACA.
Bajo ese asidero la Sección concluye que lo pretendido además de no contar con la carga argumentativa requerida, pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional toda vez que, a simple vista, el auto acusado explicó que los documentos aportados no daban certeza de una concordancia con lo peticionado, enfatizó que eran muy generales, que uno de ellos se refería a problemas de movilidad más que malla vial y que, otro respondió únicamente frente a situaciones originadas en la vereda Espartal, cuando lo cierto era que en las pretensiones de la demanda invocó, no solo ese corregimiento sino también las veredas de Ayalas y Esterillal y sus diferentes accesos de comunicación terrestre con el casco urbano. Entonces, la Sala itera que los reproches en los cuales se sustenta la acción de tutela ya fueron abordados por la autoridad judicial accionada, lo que ocurre es que la parte accionante no comparte las conclusiones a las cuales llegó el juzgado acusado y pretende hacer primar su interpretación referida a la forma de acreditar el requisito de procedibilidad exigido en el inciso 3º del artículo 144 del CPACA.
Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación de la norma, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál es la «correcta», ni mucho menos el alcance de la misma cuando de entrada se evidencia un pronunciamiento expreso, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite especial, donde cabe destacar que, de hacerlo, esta sección se convertiría en una tercera instancia. Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de algunos derechos fundamentales, reabrir el debate ya zanjado en sede contenciosa; se reitera, el demandante pretende imponer su propia interpretación sobre la forma en que debió acreditarse el requisito de procedibilidad de la acción popular, ignorando que el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso se refirió a los documentos por él aportados.
Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso Radicado: 15001-23-33-000-2026-00185-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»17. 2.4.
De la presunta mora judicial 2.4.1. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.18 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»19.
En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial20, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.4.2.
En el asunto sub examine, la parte actora en su escrito inicial y de impugnación criticó que el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso se hubiese tardado en proferir auto inadmisorio después de radicado el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y que ello transgredió 17 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. 18 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 19 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093- 00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415- 01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso Radicado: 15001-23-33-000-2026-00185-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su derecho fundamental al debido proceso porque «si el juzgado accionado hubiese advertido los supuestos defectos de la reclamación previa de manera oportuna, en el mismo mes de octubre, hubiésemos radicado un nuevo derecho de petición si es del caso, con las exigencias del juzgado para aclarar la situación. Y así, se habría podido retirar la demanda, subsanar el requisito formal ante la Alcaldía de Tibasosa y volver a radicar el libelo inmediatamente a finales de 2025».
Ahora bien, esta magistratura encuentra que en su intervención el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso indicó que el tiempo transcurrido entre el reparto del proceso y la inadmisión de la demanda no fue un período de inactividad, sino de actividad eficiente, mediante la realización de requerimientos previos tendientes a determinar posibles falencias de la demanda.
Señaló que los requerimientos previos a la inadmisión y al posterior rechazo de la demanda permitieron establecer que la parte demandante no cumplió con la carga de integrar adecuadamente el contradictorio, por cuanto también debió vincular como entidad demandada al departamento de Boyacá, frente al cual tampoco se agotó la reclamación previa y cuya vinculación oficiosa no era procedente, al no encontrarse satisfechos los presupuestos de admisión respecto del ente territorial que sí fue demandado.
Por su parte, esta Sección, al revisar Samai, el aplicativo de la Rama Judicial, evidencia en la referida plataforma que no hubo inactividad por parte del juzgado accionado desde que se le asignó por reparto el asunto [30 de octubre de 2025] hasta que dictó el auto que inadmisorio [26 de febrero de 2026] como pasa a explicarse: • Mediante auto del 31 de octubre de 202521, previo a decidir avocar conocimiento ofició al municipio de Tibasosa, a la secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá y a la Dirección Territorial Boyacá del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, con el fin que indicaran si la vías de las veredas de Espartal Alto, Escuela de Agua Blanca, vía el roble entre el sector del Alto de la vereda de Ayalas al sector del Monumento de los 14 Lanceros del Pantano de Vargas, vía entre el sector el Roble a la Escuela de Ayalas, vía el Descabezado en la vereda Agua Blanca, hasta la vereda el Esterilla del Municipio de Tibasosa, se encuentran catalogadas como vías del orden nacional, departamental o municipal, y quién era la autoridad responsable de realizar el mantenimiento, señalización, seguridad y obra de las vías rurales ya mencionadas. • Luego, por auto del 22 de enero de 202622, se conminó al municipio de Tibasosa para que informara de manera precisa, cuál era la autoridad responsable de realizar el mantenimiento, señalización, seguridad y obra de las vías de las veredas previamente referidas; igualmente, se ordenó oficiar a la secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá para que allegaran la información requerida mediante auto del 31 de octubre de 2025, teniendo en cuenta las coordenadas geográficas de los tramos viales aportados por la entidad territorial mencionada. • Mediante memorial de fecha 12 de febrero de 202623, el secretario de infraestructura del municipio de Tibasosa certificó que las vías veredales 21 SAMAI, índice 01.
Expediente 15759-33-33-001-2025-00249-00, documento 005. 22 SAMAI, índice 00012. Expediente 15759-33-33-001-2025-00249-00, documento 018. 23 SAMAI, índice 00016. Expediente 15759-33-33-001-2025-00249-00, documento 022. Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso Radicado: 15001-23-33-000-2026-00185-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de protección colectiva, son de responsabilidad del ente territorial en mención. • A través de memorial de 18 de febrero de 2026, el secretario de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá, de conformidad con las coordenadas geográficas de los tramos viales aportados por el municipio de Tibasosa, informaron que “NO hace parte de la red vial administrada por el Departamento de Boyacá” y, particularmente, respecto de la “vía en sector El Roble y la Escuela de Ayalas en el municipio de Tibasosa con las siguientes coordenadas PUNTO INICIAL - Latitud: 5°45'20.92" N - Longitud 73°01'03.18" O y PUNTO FINAL - Latitud: 5°45'12.04" N - Longitud 73°01'59.80" O, de acuerdo a la anterior descripción y localización, hace parte de un tramo de la vía D1580602 PTE LA BALSA – TIBASOSA que hace parte de la red vial TERCIARIA administrada por el Departamento de Boyacá”24. • Con base en lo recaudado el 26 de febrero de 2026 inadmitió la demanda por cuanto, no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 3º del artículo 144 del CPACA, ni 8º del artículo 162 del CPACA; no informó la dirección para notificaciones de uno de los demandantes y; no aportó los poderes conferidos en debida forma.
En ese sentido, la Sala encuentra que en el presente asunto, diferente a lo reprochado por la parte actora, no se presentó inactividad o tardanza desde que se le asignó por reparto la acción popular hasta que dictó auto inadmisorio y el consecuente rechazó, contrario sensu, las actuaciones descritas y orientadas a determinar con precisión la titularidad de los responsables viales justifican razonablemente el tiempo transcurrido, desvirtuando la existencia de comportamiento negligente por parte del operador judicial.
Así las cosas, esta Magistratura no advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que el funcionario judicial no haya sido diligente o que su actuar sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus deberes. 2.5. Conclusión Esta Sala revocará la decisión del a quo en cuanto a (i) la negativa del amparo, para en su lugar declarar la improcedencia toda vez que no se supera el requisito de relevancia constitucional y, (ii) la inhibición frente a la presunta mora judicial, para negar las pretensiones al no advertir una situación de dilación injustificada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de junio de 2026 proferida por la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, para, en su lugar, DECLARAR 24 SAMAI, índice 00019. Expediente 15759-33-33-001-2025-00249-00, documento 025. Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso Radicado: 15001-23-33-000-2026-00185-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela frente a los reproches contra providencia judicial; y NEGAR la solicitud de amparo frente a la presunta mora judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.