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11001031500020220159301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-19

Radicación interna: 4409 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Cesar Augusto Martinez Mendoza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01593-01 Solicitante: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 7 de abril de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto del Tribunal Administrativo del Magdalena que, al conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los actos que negaron el reconocimiento de una sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías reconocidas, adecuó ese trámite al proceso ejecutivo.

También se reprochan los autos del Tribunal Administrativo del Magdalena y de un juez administrativo de Santa Marta que negaron el mandamiento de pago. Se afirma que las providencias vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en violación directa de la Constitución.

ANTECEDENTES El 10 de marzo de 2022, César Augusto Martínez Mendoza, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juez Tercero Administrativo de Santa Marta para que se infirmara el auto del 30 de julio de 2019, proferido por el Tribunal que, al conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los actos que le negaron el reconocimiento de una sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías reconocidas, adecuó ese trámite al proceso ejecutivo.

También reprochó el auto del 8 de marzo de 2021 y el auto que lo confirmó, proferido el 11 de agosto de 2021, que negaron el mandamiento de pago. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron su derecho de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en violación directa de la Constitución, ya que el Tribunal le impide controvertir la legalidad del acto que le negó la sanción moratoria y el juez tampoco da trámite al proceso ejecutivo.

Sostuvo que no cuenta con una vía judicial para refutar la legalidad del acto administrativo que le negó el pago de la sanción moratoria, pues lo que se pretende en el proceso ejecutivo es diferente a lo pretendido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El 11 de marzo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Magdalena, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud pretende revivir términos precluidos y no satisface los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Indicó el trámite del proceso ejecutivo y las razones que motivaron la decisión cuestionada. El Juez Tercero Administrativo de Magdalena aportó enlace digital al expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la solicitud es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad, pues está en curso otro proceso ejecutivo para el cobro de la sentencia de condena.

Indicó que la solicitud no sustentó la supuesta lesión de derechos fundamentales, ni alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial. El 7 de abril de 2022, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente la tutela, pues no cumple con el requisito de inmediatez respecto de la providencia del 30 de julio de 2019, ni con el requisito de relevancia constitucional respecto de los autos del 8 de marzo y 11 de agosto de 2021, ya que el asunto es netamente económico y las críticas formuladas son de mera legalidad.

El solicitante impugnó el fallo y esgrimió que no se debió estudiar la inmediatez a partir del auto del 30 de julio de 2019, pues esa providencia no vulneró derechos fundamentales. Adujo que los autos que negaron el mandamiento de pago configuran esa vulneración, pues debían dar trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, al no hacerlo, incurrieron en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución. El 4 de mayo de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 7 de abril de 2022, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias del 8 de marzo y 11 de agosto de 2021 negaron el mandamiento de pago, pues la sentencia del 19 de marzo de 2014 no contiene una obligación clara, expresa y exigible para el pago de la sanción moratoria, ya que no la ordenó. Indicaron que esa pretensión debió ser objeto de estudio en el proceso declarativo, pero no se formuló en la demanda ordinaria.

Agregaron que estaba en curso otro proceso ejecutivo para el cobro de la sentencia. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 7 de abril de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de César Augusto Martínez Mendoza contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juez Tercero Administrativo de Santa Marta.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].