Demandante: Julio Ernesto García Melo Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-01725-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01725-00 Demandante: JULIO ERNESTO GARCÍA MELO Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Julio Ernesto García Melo contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Julio Ernesto García Melo, en nombre propio, el 10 de abril de 2023 instauró acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 30 de marzo de 2023, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima desestimó la queja disciplinaria presentada por el señor García Melo contra el abogado Rubén Darío Murillo Ruiz, por presuntamente incurrir en conductas reprochables en el marco de un proceso laboral1 instaurado por este contra el tutelante, mediante el cual pretende que se declare el reconocimiento de un 1 Proceso identificado con el radicado 73001-31-05-001-2023-00025-00 que cursa ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Ibagué. Demandante: Julio Ernesto García Melo Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-01725-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrato de prestación de servicios y el pago de honorarios profesionales adeudados por Julio Ernesto García Melo.
La causa disciplinaria se identificó con el radicado 73001-31-05-001-2023-00025-00. 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: Por tanto, con el propósito de que, repito, se haga pronta y cumplida justicia, insisto en la queja teniendo en cuenta que dentro del auto de desestimación de la queja el Magistrado DAZA, no se da oportunidad de contradicción y defensa, recurro a éste medio para que Tutelándose el Derecho al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia y a los demás que se consideren, se ordene que se estudie, analice y falle debidamente la queja por parte, no de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, sino de Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en Bogotá.2 1.3.
Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Julio Ernesto García Melo informó que, el 21 de marzo de 2023 presentó una queja disciplinaria contra el abogado Rubén Darío Murillo Ruiz, por presuntamente incurrir en actuaciones temerarias y de mala fe, en el marco de una demanda laboral que el profesional del derecho instauró contra el tutelante.3 Manifestó que: […] demostré con hechos ciertos y bien sustentados con anexo de pruebas documentales, que dicho abogado dentro de los hechos de la demanda laboral que instauró en contra mía, estaba tratando de engañar la MAJESTAD DE LA JUSTICIA al pretender cobrarme con MENTIRAS, TEMERIDAD Y MALA DE, mediante una demanda laboral firmada por él mismo, unos supuestos honorarios profesionales por reliquidación de unos intereses moratorios de retroactivos de mi pensión de invalidez que, por intermedio de otra abogada es que estoy cobrando en un ejecutivo4 contra PROVENIR S.A., pues dentro de los hechos demuestro que el abogado Murillo miente y pretende engañar la Justicia […] Precisó que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante auto de 30 de marzo de 2023 desestimó de plano la queja radicada por el señor García Melo tras señalar que, al evaluar los hechos expuestos por el accionante, advirtió: 2 Transcripción literal con posibles errores. 3 Con el objeto de lograr el reconocimiento de unos honorarios profesionales, derivados del servicio prestado en otro proceso ejecutivo seguido a continuación de un proceso laboral (pensión de invalidez),a través del cual se pretende el pago de unos intereses moratorios del retroactivo. 4 Radicado 73001-31-05-001-2016-00076-00.
Demandante: Julio Ernesto García Melo Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-01725-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] encuentra este despacho que se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes toda vez que no están enmarcados en la competencia que le otorga la ley a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial por cuanto el señor GARCÍA MELO manifiesta que el origen de su queja se relaciona con la radicación de una demanda laboral por parte del profesional del derecho en contra del mismo, cuyas pretensiones son la declaración de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y el pago del valor adeudado por concepto de honorarios, siendo lo anterior competencia del juzgado de conocimiento; por lo que no se configuran los presupuestos legales básicos para efectos de iniciar acción disciplinaria […].5 Lo anterior, se fundamentó en los artículos 686 y 697 de la Ley 1123 de 2007, en los cuales se establece la procedencia de la acción disciplinaria y de las informaciones y quejas falsas o temerarias; normas que se encuentran en el capítulo «IV» correspondiente al inicio de la referida acción. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que la providencia censurada vulneró sus garantías fundamentales al desestimar la queja instaurada contra el abogado Rubén Darío Murillo Ruíz, al omitir el análisis de los hechos expuestos en su escrito y de las pruebas aportadas con este, a partir de lo cual se demostraba la temeridad y mala fe del denunciado en el marco del proceso laboral promovido contra el tutelante.
Lo anterior, por cuanto el señor Murillo Ruíz cometió faltas contra la ética y la moral al mentir y tratar de engañar a los jueces, puesto que, a su juicio: (i) no es cierto que el profesional del derecho le hubiese cobrado honorarios, puesto que en la época en que el abogado refiere que presentó la demanda ejecutiva, no sabían que PORVENIR no había liquidado en debida forma los intereses de mora;
(ii) el abogado reprochado «[…] no hizo ni gestionó para nada la reliquidación real de los intereses (…) ni tampoco fue quien después presentó realmente la reliquidación y demanda ejecutiva […]»; (iii) fue deshonesto dentro del proceso laboral al pretender quedarse con los dineros del retroactivo e intereses cancelados por PORVENIR; y (iv) luego de transcurrido mucho tiempo desde el mencionado pago, no gestionó lo relativo a la reliquidación. 5 Énfasis del texto. 6 “Artículo 68.
Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. 7 “Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.
Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado”.
Demandante: Julio Ernesto García Melo Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-01725-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que se impidió el acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que, al desestimar la queja de plano, «no se da la oportunidad de contradicción y defensa». 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 12 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del abogado Rubén Darío Murillo Ruíz y del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Ibagué. Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6.
Intervención Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, el 18 de abril de 2023 se recibió el informe de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a través del cual el magistrado ponente del auto reprochado solicitó que se deniegue el amparo deprecado. Lo anterior, luego de precisar que al analizar la queja radicada por el actor, determinó que los argumentos del señor Julio Ernesto García Melo eran irrelevantes por no encontrarse enmarcados en la competencia que le otorga la ley a las comisiones seccionales de disciplina judicial, «por cuanto manifestó que el origen de su inconformidad se relaciona con la radicación de una demanda laboral por parte del profesional del derecho en contra del mismo, cuyas pretensiones son la declaración de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y el pago del valor adeudado por concepto de honorarios», lo cual es de la competencia funcional del juzgado de conocimiento.
Aunado, indicó que, como una de las pretensiones de la queja consistía en que se ordenara la no procedencia de la demanda laboral, tal petición desborda las facultades de la sala disciplinaria. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Julio Ernesto García Melo contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Demandante: Julio Ernesto García Melo Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-01725-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa Si bien, en principio, al atender a las reglas de reparto de las acciones de tutela, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, habida cuenta de que la vulneración de las garantías fundamentales del señor Julio Ernesto García Melo presuntamente se derivan de la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, luego, la asignación del mecanismo de protección constitucional debió hacerse al interior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 378 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 6° del artículo 2.2.3.1.2.1.9 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada10, ha indicado que: (…) según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.11 (Negrita y subrayado fuera del texto). 8 «ARTICULO 37.
PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar». 9 «ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 6.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». 10 Al respecto, consultar, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 172 del 22.03.18., M.P. Alberto Rojas Ríos;
Auto 269 del 29.05.19., M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 434 del 06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schelsinger. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 462 del 21.08.19., M.P. Diana Fajardo Rivera. Demandante: Julio Ernesto García Melo Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-01725-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, las consideraciones del Máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:
PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, la Sección Quinta del Consejo de Estado asumió la competencia para conocer de la demanda promovida por el señor Julio Ernesto García Melo. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 30 de marzo de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a través de la cual se desestimó de plano la queja disciplinaria presentada contra el abogado Rubén Darío Murillo Ruiz.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 12 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Julio Ernesto García Melo Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-01725-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por el señor Julio Ernesto García Melo no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.
En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Demandante: Julio Ernesto García Melo Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-01725-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.16 Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».18 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”19.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa 16 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibídem.
Demandante: Julio Ernesto García Melo Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-01725-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»20. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso21, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre.
Ahora bien, al descender al análisis del escrito de tutela, se advierte que los argumentos esbozados por el señor Julio Ernesto García Melo no satisfacen los parámetros señalados en la referida sentencia SU-215 de 2022, debido a que no cumple con la carga argumentativa requerida por la Corte Constitucional para efectos de demostrar la trascendencia de la inconformidad a un debate propuesto desde una perspectiva constitucional.
Lo anterior obedece a que, la parte actora se limitó a indicar en el escrito tutelar que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se vieron conculcados con la decisión desestimatoria de la queja disciplinaria, porque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima no tuvo en cuenta los supuestos fácticos que el accionante señaló como conductas irregulares cometidas por el abogado denunciado, los cuales daban lugar a que se aperturara la investigación. En suma, se advierte que los reproches expuestos ante la autoridad disciplinaria para sustentar la queja, en efecto, se resumen a que el abogado Murillo Ruíz está engañando al juez en la causa del proceso ejecutivo para el cobro de unos honorarios, afirmaciones que no tienen la entidad suficiente para que esta Sala de Decisión advierta de manera palpable transgresión de alguna garantía iusfundamental.
En ese contexto, queda en evidencia que el extremo activo no concretó los defectos de los cuales, a su juicio, adolece la providencia que se reprocha y, por ende, tampoco existe el desarrollo de estos como requisito de carga mínima que debe proveerse por el interesado en el marco de la tutela contra providencia judicial. Adicionalmente, la solicitud de amparo no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que alegó como desatendidas, que demuestren la imperiosidad de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. 20 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Julio Ernesto García Melo Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-01725-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.
Pretender que este medio se emplee como ejercicio de una instancia adicional del trámite disciplinario agotado, con el fin de que se deje sin efectos el proveído proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, incluso, que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que estudie la queja y tome una decisión en el sentido que el señor Julio Ernesto García Melo considera correcto, es atentatorio de los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función judicial, máxime, porque que esta Sala de Decisión no advierte una transgresión palmaria, sino una simple inconformidad del actor frente la desestimación de su escrito por carecer de elementos relevantes que ameritaran dar lugar a una investigación disciplinaria.
Así las cosas, es evidente que esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual el señor Julio Ernesto García Melo justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta Colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional; y (ii) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable derivado de la providencia de 30 de marzo de 2023, que implique la intervención del juez de tutela.22 Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 22 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;
(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Julio Ernesto García Melo Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-01725-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Julio Ernesto García Melo contra Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Julio Ernesto García Melo contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.