Micelio
05001233100020110008401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-07-09

Radicación interna: 54664 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Pamela Arango Londoño, Martha Lina Ardila Londoño, Clarita Rita Londoño Ardila, Luz Stella Londoño Pajaro, Luz Dary Londoño Ardila, Maria Del Carmen Londoño Ardila, Jenny Marcela Cano Londoño, Sandra Juliette Cano Londoño, Maria Eugenia Londoño Ardila, Gonzalo Alejandro Rodriguez Londoño·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de julio de 2022 Radicación: 05001-23-31-000-2011-00084-01 (54664) Demandante: Marthalina Ardila Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedimiento policial – Uso legítimo de la fuerza – HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA Síntesis del caso: se demandó en reparación directa la muerte de un ciudadano durante la ejecución de un procedimiento policial Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 19 febrero de 2015, proferida por la Sala 5 de Decisión de la Subsección de Reparación de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4 Recurso de apelación, y, 1.5. Trámites relevantes de segunda instancia. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 13 de diciembre de 2010, Marthalina Ardila Londoño y otros1 presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte de Omar de Jesús Londoño Ardila.

La demanda tiene como pretensiones: “1. Declárese que la Nación colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes (…) como consecuencia directa de la acción violatoria de derechos en la que incurrieron miembros de la Policía Nacional, al segar la vida de Omar de Jesús Londoño Ardila, en hechos ocurridos el 11 de abril de 2010 (…)” 2.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Concepto Indemnización Perjuicios morales Para cada uno de los demandantes 600 SMLMV 1 María Eugenia Londoño Ardila, María del Carmen Londoño Ardila, Luz Day Ardila Londoño, Luz Stella Londoño de Pájaro, Clara Rita Londoño Ardila en su condición de hermanas de la víctima, Jenny Marcela Cano Londoño, Sandra Juliette Cano Londoño, Gildo Andrés Pájaro Londoño, Gonzalo Alejandro Rodríguez Londoño y Pamela Arango Londoño en su condición de sobrinos y Juliana Quintero Cano, Julián Quintero Cano y Keneth Andrés Scavella Londoño como “sobrinos políticos” de la víctima.

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00084-01 (54664) Demandante: Martha Lina Ardila Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – niega _______________________________________________________________________________________ 2 de 11 Daño a la vida de relación Para cada uno de los demandantes 600 SMLMV Daño psicológico Para Marthalina Ardila de Londoño (madre) 100 SMLMV Lucro cesante Para Marthalina Ardila de Londoño (madre) la sumatoria del lucro cesante consolidado, futuro y la pérdida de capacidad por el estrés postraumático que la aqueja $92.140.408 3.

Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: Omar de Jesús Londoño Ardila padecía de una discapacidad severa derivada de un accidente de tránsito que le generó una deformidad física y problemas neuronales que le provocaban ataques de epilepsia. Vivía en la casa con su madre, sus hermanos, sus sobrinos y los hijos de sus sobrinos. No tenía un trabajo formal, pero recibía ingresos de hacerles mandados a sus vecinos y de recoger escombros de construcción para ayudar al sostenimiento de la casa. 4.

A pesar de que era querido por los vecinos, las personas que lo conocieron manifestaron que “una vez mientras jugaba parqués, presentó una flatulencia y por accidente dejó escapar un gas frente de una persona, quien asumió ese hecho como un insulto y lo considero suficiente para sentir aversión por Omar y manifestársela cada que tenía oportunidad; así, por largo tiempo esta persona insultó, golpeo y denigró a Omar cada que lo veía, y valiéndose de humildad, sumisión y paciencia Omar lo ignoró también por largo tiempo”. 5.

El 11 de abril de 2010, mientras Omar Londoño conversaba en la calle con algunos conocidos fue insultado y ridiculizado por “aquel individuo”. Esa situación “fue tan fuerte para él que sufrió por largo rato un ataque epiléptico y en la madrugada, cuando aún no se había recuperado, en un estado emocional alterado y vestido con sandalias y pantaloneta salió de su casa y se dirigió a la de su agresor”. 6.

Al llegar al lugar, los vecinos llamaron a la Policía al verlo alterado. Los agentes “intentaron retenerlo, pero Omar se mostró reacio y principió a forcejear con uno de los agentes de policía; señalan los testigos de los hechos, que en ese momento otro policía le disparó por la espalda generando la muerte instantáneamente. Un par de horas después uno de los sobrinos se enteró por casualidad de su muerte y aviso a su familia; otras de sus sobrinas acudieron al lugar de los hechos para averiguar lo sucedido y el informe dado por un miembro del C.T.I y otro de la Policía fue que en legítima defensa un policía lo había matado, y que el policía estaba herido”. 7.

La familia indagó sobre el policía agredido, pero “nadie hasta hoy ha sabido dar respuesta, no se ha tenido noticia del supuesto policía herido; días después la familia conoció de personas que presenciaron los hechos versión diferente a la dada por la Policía (…) quienes indicaron que lo más probable era que por la mala presentación personal de Omar los agentes que acudieron al llamado de los vecinos pudieron pensar que se trataba de algún habitante de la calle sin doliente, quien cuestionara su muerte y que en lugar de hacer lo que les correspondía, detenerlo, en un acto violatorio Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00084-01 (54664) Demandante: Martha Lina Ardila Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – niega _______________________________________________________________________________________ 3 de 11 de todos sus derechos segaron su vida, pero jamás el occiso atentó o intentó atacar a los policías de manera alguna que representara un riesgo para los agentes de la Policía”. 8.

Los demandantes afirmaron que los disparos se produjeron por una actuación ilegal, excesiva y desproporcionada de los uniformados al usar sus armas de dotación oficial, porque en vez de capturarlo lo lesionaron “en forma inmisericorde, por la espalda y excediendo todos los límites, en total estado de inferioridad e indefensión, dado que la víctima no portaba arma alguna, pues se encontraba en ropa de dormir y con sandalias”.

En ese sentido, hubo un uso inadecuado de las armas, porque la víctima no representaba un peligro parar la comunidad y no medió ningún tipo de ataque para justificar una agresión de ese tipo. 9. La muerte de la víctima provocó una gran tristeza en su familia y privó a su madre de los ingresos que recibía de sus trabajos informales. Para calcular el lucro cesante debe tenerse en cuenta el salario mínimo más un incremento del 25% de las prestaciones sociales.

En relación con el daño a la vida de relación los demandantes manifestaron perdieron la oportunidad de continuar gozando la protección, el apoyo y las enseñanzas de la víctima. Asimismo, hicieron alusión a la afectación de su proyecto de vida. 1.2. Posición de la parte demandada 10. La Policía Nacional guardó silencio. No obstante, en el escrito de alegatos de conclusión sostuvo que los agentes actuaron en legítima defensa, porque a pesar de sus acciones preventivas, fueron intimidados y despojados de su armamento.

Resalto que la investigación disciplinaria culminó en favor de los agentes y que el proceso penal hasta el momento no los había condenado. Invocó la culpa exclusiva y determinante de la víctima, porque puso en riesgo su vida, la de los agentes y la de terceros. También, coadyuvó la solicitud probatoria de los demandantes al aportar una copia del proceso disciplinario que ellos solicitaron. 1.3.

Sentencia de primera instancia 11. La Sala 5 de Decisión de la Subsección de Reparación de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquía profirió la Sentencia de 19 febrero de 2015. Denegó las pretensiones de la demanda porque se demostró “la participación determinante y exclusiva de la víctima dentro del suceso”. Señaló que los testimonios de oídas no brindaban certeza sobre la forma en que ocurrieron los hechos, por lo que no servían para demostrar la falla del servicio. 12.

Por el contrario, concluyó que se acreditó la culpa exclusiva de la víctima, porque las declaraciones de los testigos que presenciaron los hechos concordaban con las versiones de los agentes de policía en afirmar que “el 11 de abril de 2010 a eso de las 3 de la mañana se encontraban patrullando por el lugar de ocurrencia de los hechos cuando observaron que les gritaban desde un carro blanco que el taxi que transitaba delante de ellos llevaba una persona secuestrada, frente a ello, los policiales Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00084-01 (54664) Demandante: Martha Lina Ardila Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – niega _______________________________________________________________________________________ 4 de 11 reaccionaron obstaculizando el paso del taxi.

Así mismo, relataron que el patrullero Hernández fue el primero que se bajó de la camioneta en la que se transportaban los uniformados, colocándose al lado derecho del taxi, solicitándole al pasajero que se bajara del taxi. Así mismo indicaron que el señor Londoño Ardila, quien llevaba consigo un arma blanca, se bajó del taxi atacando al patrullero quien trató de defenderse, perdiendo su arma de dotación en el forcejeo”. 13.

Por lo tanto, la víctima recibió los disparos como “consecuencia de la reacción policial ante la agresión inminente del occiso contra la humanidad del patrullero Huber Moisés Hernández Espitia y de los demás policiales que se encontraban en el lugar de los hechos, aspecto que los llevó a hacer uso de sus armas de dotación”. 14. La víctima en vez de acatar la orden de entregar el arma reaccionó de manera agresiva contra el patrullero y le quitó su arma de dotación “con la que amenazó a los demás uniformados, circunstancia que los obligó a hacer uso de sus armas de dotación oficial a fin de salvaguardar sus vidas y la del taxista que se encontraba en el lugar, y la respuesta fue proporcional a la amenaza a que fueron expuestos por el obrar temerario del occiso, pues de la forma como ocurrieron los hechos es claro que los impactos propiciaron (…) una reducción ante el ataque inminente y violento del agresor y no proporcionales [a] la muerte como en efecto ocurrió”. 1.4.

Recurso de apelación 15. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, porque la condición mental de la víctima contribuyó en la concreción del daño y la reacción de la Policía “fue desproporcionada, pues además del disparo necesario para inmovilizarlo, le fueron propinados cuatros disparos más, dos de los cuales impactaron su pelvis y su zona lumbar, de ello no solo da cuenta el acta de necropsia y la declaración de los testigos presenciales dentro del proceso penal, sino además la prueba hallada en la escena de los hechos por los miembros de la Fiscalía General de la Nación”. 16.

Los agentes tuvieron “la posibilidad de someter al señor Londoño Ardila sin necesidad de comprometer su vida, pues los policiales que accionaron su arma eran testigos externos de la confrontación entre el señor Londoño y el policía al que se le cayó el arma, y tuvieron la capacidad de determinar la necesidad de disparar y de controlar por su distancia la dirección del disparo, y evitar el impacto en zonas vitales del cuerpo.

Como se observa en el acta de necropsia la mayoría de los disparos entraron por la parte trasera del cuerpo del señor Lodoño, lo que da cuenta que quienes dispararon no se encontraban frente a una agresión inminente que les impidiera razonar y realizar el análisis señalado, y que a quien se encontraba agrediendo no se estaba en una posición tan cercana [a la víctima] que les impidiera disparar a puntos vitales como la zona dorsal”. 17.

Destacó que las declaraciones de los testigos servían para acreditar la alteración mental de la víctima, quien “ni siquiera tenía conciencia de su Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00084-01 (54664) Demandante: Martha Lina Ardila Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – niega _______________________________________________________________________________________ 5 de 11 propio actuar, ni del riesgo que estaba generando a otros, ni generándose así mismo”.

Señaló que, “el a quo debió realizar por los menos el análisis de la concurrencia de culpa, pero no declarar de plano la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima”. Se refirió a la concurrencia de culpas a partir del entendimiento jurisprudencial del Consejo de Estado. 1.5. Trámites relevantes de segunda instancia 18.

El Ministerio Público rindió concepto en el que pidió confirmar la sentencia de primera instancia. Sostuvo “que en el presente caso la manera en que sucedieron los hechos se avizora[ba] la concreción de esta causal [hecho exclusivo de la víctima] teniendo en cuenta la conducta que tuvo la propia víctima en la manera en que se desarrollaron los hechos y que a la postre desencadenaron en el luctuoso desenlace”. 19.

En consecuencia, “los agentes tuvieron que reaccionar procediendo a dispararle, en miras de proteger la vida de su compañero caído, así como la propia”, pues el comportamiento de la víctima fue violenta y en “extremo peligros[a]” para el taxista y los policías. Indicó que los agentes dispararon a zonas no vitales a fin de reducirlo, sin embargo, falleció por los impactos. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. El daño; 2.3. Hecho exclusivo de la víctima; y 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 20. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque la acción se ejerció en tiempo2 y confirmará el fallo de primera instancia, porque encontró acreditada el hecho exclusivo de la víctima. 21.

En relación con la valoración de las pruebas trasladadas del proceso disciplinario y penal, la Sala encuentra que la entidad demandada coadyuvó la solicitud probatoria de los demandantes al allegar una copia del proceso disciplinario. También, se advierte que, al interior del proceso disciplinario se allegaron los elementos probatorios del proceso penal, por lo que, dichas pruebas también podrán valorarse sin más formalidades3. 22.

Para fundamentar la decisión, la Sala declarará primero la ocurrencia del daño, después expondrá las razones por las cuales se acreditó el hecho exclusivo de la víctima, y, por último, se pronunciará sobre las costas. 2.2. El daño 23. La Sala encuentra acreditado el daño porque obra en el expediente una copia del certificado de defunción de Omar de Jesús Londoño, quien murió el 11 de abril de 20104. 2.3.

Hecho exclusivo de la víctima 2 La muerte de la víctima ocurrió el 11 de abril de 2010 y la demanda se interpuso el 13 de diciembre de 2010, esto es, dentro del término de los 2 años. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2018. 4 Folio 109 del cuaderno 1. Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00084-01 (54664) Demandante: Martha Lina Ardila Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – niega _______________________________________________________________________________________ 6 de 11 24.

Está probado el uso de legítimo de la fuerza, porque los policías actuaron ante la amenaza individualizada, real, actual, inminente y grave que provocó la víctima con su conducta agresiva e impredecible al tomar el arma de dotación oficial de un agente herido y apuntar contra los policías que ejecutaban el procedimiento policial. En consecuencia, los agentes actuaron en defensa de la vida de su compañero herido, de los ciudadanos y de su propia integridad personal. 25.

La Sala encuentra que las versiones de los agentes estatales sobre los hechos son coincidentes con las declaraciones de los testigos, las pruebas técnicas y documentales que obran en el expediente, por lo que, le da credibilidad a su dicho por tener coherencia y respaldo. 26. Está probado que el 11 de abril de 2010 a las 2:30 am en el barrio Francisco Antonio Zea (Medellín), Omar de Jesús Londoño Ardila alterado le gritó a Juan Pablo Henao Tabares que lo llevara en su carro para tumbar la puerta de un garaje, lo intentó herir con un machete y lo amenazó de muerte.

Luego, subió al carro del joven, pero como no sabía manejarlo se apagó y se bajó a perseguirlo, por lo que Juan Pablo y sus amigos salieron a correr, sin embargo, uno de ellos no pudo correr y lo cogió del buzo, lo amenazó con el machete y le pidió agresivamente que lo llevará en el carro. También le pegó a uno de los amigos y lo empujo, pero luego salió corriendo, lograron subirse al carro y lo llevó a la casa5. 27.

Mientras Juan Pablo Tabares guardaba el carro se encontró con su amigo Harrison Hernández Rúa, que salía de la casa de su novia, por lo que, le propuso que fueran en el carro de él para ver la persona que lo había amenazado con un cuchillo. Omar Londoño al verlos reaccionó agresivamente y se fueron por la avenida principal6. 28. Posteriormente, observaron que el agresor “subió a un taxi, y yo [Harrison] retrocedí y le dijimos al taxista que lo bajara que tenía un cuchillo como que lo había guardado en la parte de atrás, el taxista lo bajó y yo seguí derecho, cuando yo paré en la esquina lo vimos que venía en otro taxi y fueron a la casa que le había dicho a mi amigo que tumbara el garaje y lo hizo meter hasta esa casa que queda en una bajadita y lo tenía con el cuchillo en el cuello y le decía que tumbara esa puerta7 y yo estaba viendo desde la esquina cuando observé que pasó una moto de la policía por la otra esquina y cuando nosotros íbamos a buscar a la policía el loco hizo salir al taxista de esa cuadra, cuando cogieron para abajo salió una jaula de la policía y cuando la vimos salimos rápido y le pitamos y le decíamos a los policías que bajaran al loco que iba en el taxi que llevaba amenazado al taxista8”. 5 Declaración de Juan Pablo Henao Tabares de 26 de abril de 2010.

Folios 409 a 411 del cuaderno 1. 6 Declaración de Harrison Hernández Rúa de 20 de abril de 2010. Folios 406 a 408 del cuaderno 1. 7 Esto coincide con la entrevista informal de Berta Álvarez y Germán David Ramírez Álvarez. Folio 175 del cuaderno 1. “Quienes manifiestan que en las horas de la madrugada escuchamos unos ruidos en la puerta de su garaje como empujando la puerta.

Nosotros nos asomamos por la venta y vimos un taxi empujando la puerta como si la fuera a tumbar y alguien que decía “túmbala te vas hacer matar”, nos dio mucho miedo y llamamos al 123, cuando estaba timbrando el teléfono se fueron entonces colgamos. No tenemos nada más que agregar”. Asimismo, coincide con la entrevista formal del taxista Víctor Alfonso Arboleda Escobar folio 185 del cuaderno 1. 8 Declaración de Harrison Hernández Rúa de 20 de abril de 2010.

Folios 406 a 408 del cuaderno 1. Esto coincide con la declaración del taxista Víctor Alfonso Arboleda Escobar de 17 de mayo de 2010. Folios 414 a 416 del Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00084-01 (54664) Demandante: Martha Lina Ardila Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – niega _______________________________________________________________________________________ 7 de 11 29.

Según el informe de novedad9, a las 3:00 am ante el llamado de auxilio de los jóvenes que pitaban y gritaban desde su carro10, el patrullero Yohn James Tangarife Quintero, conductor del camión NPR 00-976 que patrullaba la zona con 8 agentes policiales11, cerró al taxi para obstaculizar su movimiento. 30. Al detener el camión, el patrullero Huber Moises Hernández Espitia se bajó y se dirigió al costado derecho del taxi, le solicitó en varias oportunidades al agresor “que soltara el arma cortopunzante con la cual traía amenazado al señor Víctor Alfonso Correa Escobar [taxista]12”.

No obstante, Omar Londoño desconoció la orden de entrega del cuchillo, descendió del carro y se abalanzó contra el patrullero para lesionarlo con el arma13. A pesar de que los demás agentes rodeaban al agresor, sus movimientos eran agiles y no permitía que nadie se le acercara. 31. Huber Hernández se defendió con la tonfa para evitar el ataque, pero este instrumento policial se cayó al piso porque el atacante logró tirarlo14.

El agente al verse desarmado corrió hacía el taxi, sacó su arma, la “mont[ó] prendiendo el cartucho en la recamara” y cuando se volteó para reaccionar el agresor se abalanzó sobre él y cayeron juntos al suelo15. 32. El patrullero Huber Hernández señaló que Omar Londoño le “tiraba puñaladas al pecho, cuando yo caigo al piso logré cogerlo por la mano donde tenía el cuchillo y logré despojarlo, y al verse desarmado este señor trata de quitarme la pistola, y en ese forcejeo, se acciona el arma cuaderno 1.

“Yo estaba llevando una carrera a castilla, yo manejo un taxi yo paré en un resalto, llevaba las puertas desaseguradas y de un momento apreció un señor y se me subió al taxi y sacó un cuchillo y me lo puso en el pecho y me dijo que volteara por el lado izquierdo y después que bajara al lado derecho y en la mitad de la cuadra me dijo que tumbara una puerta de un garaje, yo le hacía suave a la puerta y el tipo me dijo que le diera duro que la tenía que tumbar o sino me mataba, y fue cuando pasaron dos policías en una moto y él me dijo que retrocediera el carro y que me fuera para otra parte y que me iba a matar por no haber tumbado la puerta, una cuadra más abajo que encontré con un camión donde venían unos policías, y me dijo que no fuera hacer nada y que no le dijera nada, pero yo lo único que hice fue hacer cambio de luces al carro y los policías pararon (…)”. 9 Informe de novedad 123 de 11 de abril de 2010, suscrito por Harold Hernán Salazar Orjuela, Comandante de Escuadra FUCUR 3-9.

Folios 371 a 372 del cuaderno 1. 10 Declaraciones de Juan Pablo Henao Tabares de 26 de abril de 2010, folios 409 a 411, Harrison Hernández Rúa de 20 de abril de 2010, folios 406 a 408 y Víctor Alfonso Arboleda Escobar de 17 de mayo de 2010, folios 414 a 416 del cuaderno 1. Estas declaraciones son coincidentes en señalar que los jóvenes les avisaron a los policías que el taxista era amenazado por un sujeto. 11 Minuta de vigilancia de 11 de abril de 2010.

Folios 373 a 377 del cuaderno. La patrulla estaba compuesta por los siguientes funcionarios: Julio Cesar Guzmán, Juan Camilo Velásquez, Huber Hernández, Juan Carlos Alayón Rey, Duván González, Darwin Ocampo, Yohn Tangarife y Harold Hernán Salazar. También obran en el expediente los extractos de las hojas de vida de los agentes. Folios 232 a 249 del cuaderno 1. 12 Informe de novedad 123 de 11 de abril de 2010, suscrito por Harold Hernán Salazar Orjuela, Comandante de Escuadra FUCUR 3-9.

Folios 371 a 372 del cuaderno 1. Esto coincide con la declaración de Juan Pablo Henao Tabares de 26 de abril de 2010. Folios 409 a 411 del cuadenro 1. “y yo le grité a los policías que pararan el taxi que allí iba el loco que iba a matar al taxista y los policías se bajaron y el loco le tiro al taxista con el machete antes de bajarse y los policías lo pararon y le decían que bajara el arma, yo les decía que ese man no hacía caso que estaba muy loco, los policías lo rodearon y al primer policía que se le acercó le tiro con el machete, y se le fue tirándole al policía, y el policía corrió y todos salieron como a quitarle el machete, y cuando escuché un tiro yo salí corriendo y cuando regrese ya el policía estaba tirado en el suelo herido y ese lo también estaba herido y así fue que termino esa pesadilla con ese loco.”. 13 Declaración de Víctor Alfonso Arboleda Escobar de 17 de mayo de 2010.

Folios 414 a 416 del cuaderno 1. Los policías “se bajaron del carro y nos dijeron que nos bajáramos del carro que le diéramos una requisa y fue allí cuando aparecieron los testigos gritando que me iban a secuestrar y los testigos gritaban que me llevaban secuestrado, cuando el tipo vio a los policías y que nos iban a requisar ese tipo me tiro una puñalada y yo le cogí la mano y fue cuando nos bajaron del carro y él dijo estás palabras “estoy muerto” y arrancó a correr detrás del policía y le tiraban las puñaladas y el policía salió corriendo y el tipo detrás (…)”. 14 Declaración de Huber Hernández Espitia de 13 de abril de 2010.

Folios 389 a 391 del cuaderno 1. Esto coincide con la declaración de Juan Carlos Alayon Rey de 13 de diciembre de 2010, folios 386 a 388 del cuaderno 1. 15 Declaración de Víctor Alfonso Arboleda Escobar de 17 de mayo de 2010. Folios 414 a 416 del cuaderno 1. “(…) el policía se cayó al suelo y también se le cayó el arma y el tipo se tiro a coger el arma y el policía también se tiro a coger el arma y rodaron y forcejearon y yo escuché un disparo y enseguida sonaron otro disparos, pero yo en seguida me escondí dentro del carro y cuando me asomé observé al tipo tirado en el piso, los policías lo requisaron y le tomaron el pulso y también atendieron a su compañero herido y al tipo lo llevan en una patrulla de policía y al policía lo subieron al camión, eso fue lo que pasó”.

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00084-01 (54664) Demandante: Martha Lina Ardila Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – niega _______________________________________________________________________________________ 8 de 11 impactándome en la pierna derecha y es allí donde yo suelto el arma y esta persona la toma16”.

También sostuvo que no fue herido con el arma cortopunzante. 33. Ante esta situación, el intendente Harold Salazar “realizó un disparo al aire de advertencia17”. Mientras el agresor se paraba le pidieron que soltara el arma de fuego, sin embargo, él apuntaba la pistola contra los agentes, pero no les disparó18. En ese momento el patrullero Juan Carlos Alayón Rey realizó dos disparos19 y el intendente Harold Salazar hizo un disparo contra Omar Londoño para neutralizar al sujeto20 y el cuerpo cayó al piso.

Los dos heridos fueron trasladados al Hospital Pablo Tobón Uribe. 34. Omar Londoño falleció minutos después de ingresar al hospital por las heridas causadas por los tres disparos que recibió, pues la necropsia determinó que la muerte “fue consecuencia natural y directa de Shock hipovolémico, por lesiones de grandes vasos de la pelvis izquierda y el muslo derecho producidas por proyectil de arma de fuego21”.

Del cuerpo de la víctima se recuperaron 2 proyectiles22. 35. Es importante destacar que, la prueba de residuos de disparos resultó negativa en ambas manos de la víctima, así como la prueba de toxicología y alcoholemia, por lo que, se infiere que el agresor no disparó contra los 16 Declaración de Huber Hernández Espitia de 13 de abril de 2010.

Folios 389 a 391 del cuaderno 1. 17 Declaración de Juan Carlos Alayon Rey de 13 de diciembre de 2010, folios 386 a 388 del cuaderno 1. “le tiraba con el arma blanca y cuando Hernández con la tonfa en la mano le esquivaba, y en una de esas a Hernández se le cayó la tonfa de la mano, y comenzó a retroceder Hernández y el sujeto se le fue encima y lo hizo caer, y comenzó a tirarle a Hernández en el piso y fue cuando Hernández en el forcejeo le hizo caer el arma blanca al piso y fue cuando Huber sacó el arma y el sujeto también se le tiro al arma y le cogió la mano a Hernández y comenzó el forcejeo y de repente se escuchó un disparo, y cuando mi IT.

Salazar realizó un disparo al aire de advertencia, y se observa que esa persona tenía la pistola de Hernández en la mano y se iba a parar y nosotros le decíamos que soltara la pistola y esa persona nos apuntaba y fue cuando mi sargento Salazar y yo accionamos nuestras armas y observamos cuando esa persona se cayó al piso y escuchamos un golpe muy duro esa persona se dejó caer, inmediatamente fue cuando Hernández comenzó a gritar que estaba herido en la pierna y fue cuando lo subimos al camión y el Pt.

Tagarige cogió la pistola de Hernández y una vainilla, cómo él era el conductor del camión no se percató que la otra persona estaba herido y cuando otra patrulla y fue cuando subimos al señor a la patrulla y lo llevamos a un centro asistencial más cercano”. Esto también coincide con la entrevista formal del patrullero Julio Cesar Álvarez folio 184 del cuaderno 1. 18 Declaración de Víctor Alfonso Arboleda Escobar de 17 de mayo de 2010.

Folios 414 a 416 del cuaderno 1. “Preguntado. Diga al despacho si usted alcanzó a observar que la persona que lo llevaba a usted amenazado tuviera el arma que le cayó al policía en sus manos. Contestó. Si, él la cogió y por eso fue que el policía se le tiro encima para quitársela y fue cuando escuchó el disparo y luego los otros, ese señor si alcanzó a apuntarle a la gente y por eso fue el policía se les tiro y si ese policía no corre ese man lo mata con el cuchillo (…) Preguntado.

Diga al despacho si recuerda en qué estado anímico se encontraba esta persona. Contestó. Ese man estaba como trabado, todo loco”. 19 Declaración de Juan Carlos Alayon Rey de 13 de diciembre de 2010, folios 386 a 388 del cuaderno 1. “Preguntado. Diga al despacho si recuerda cuantos disparó alcanzó a realizar usted. Contestó. Yo hice dos disparos”. 20 Diligencia de ampliación y ratificación de informe juramentado de IT.

Harold Hernán Salazar Orjuela de 13 de abril de 2010. Folios 401 a 403 del cuaderno 1. “Preguntado. Diga al despacho de acuerdo al informe por qué motivos usted le disparó a la persona que resultó muerta en el procedimiento. Contestó. Yo accioné mi arma porque observé que el ciudadano tenía en su poder la pistola de dotación del PT. Hernández y dicha persona se estaba parando del suelo con el arma en la mano y apuntándome, y con el fin de neutralizarlo para evitar ser lesionado por esta persona, motivo por el cual hice un solo disparo, yo le apunté a las piernas.

Preguntado. Dígale al despacho cuantos disparos más escuchó usted. Contestó. Yo escuché más disparos porque el PT. Alayón fue el otro policial que reaccionó en contra del individuo”. 21 Necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 11 de abril de 2010. Folios 161 a 165 del cuaderno 1. “Resumen de hallazgos. Heridas de arma de fuego hemaperitoneo y hematoma pélvico.

Sección de arteria iliaca izquierda, sección de arteria y vena femoral derecha. Fractura de tercio medo del fémur derecho. Opinión pericial: la muerte de quien en vida respondía al nombre de Omar de Jesús Londoño Ardila fue consecuencia natural y directa de Shock hipovolémico, por lesiones de grandes vasos de la pelvis izquierda y el muslo derecho producidas por proyectil de arma de fuego”. 22 Informe pericial de balística.

Folios 271 a 291 del cuaderno 1. Valoró 3 armas de fuego de la entidad, 5 vainillas, 3 proveedores con capacidad de alojamiento de 15 cartuchos cada uno, 2 proyectiles y 40 cartuchos. Concluyó que las 3 armas eran aptas para disparar, que los 2 proyectiles encontrados en el cuerpo coincidían con 2 de las armas de dotación, que 4 de las de 5 vainillas eran de las armas de fuego.

No obstante, una de las vainillas no fue percutida por ninguna de las armas referenciadas. La Sala resalta que, los policías contaban con 45 cartuchos, pero solo entregaron 40, aspecto que permite inferir que se realizaron 5 disparos durante el procedimiento policial. Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00084-01 (54664) Demandante: Martha Lina Ardila Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – niega _______________________________________________________________________________________ 9 de 11 agentes y no estaba bajo los efectos de ninguna sustancia que adulterara su comportamiento23.

Esto coincide con las declaraciones de los agentes que afirmaron que durante el forcejeo entre el patrullero y la víctima el arma se disparó cuando el policía la tenía en sus manos. 36. Por su parte, el patrullero Huber Hernández resultó herido con un disparo en su pierna derecha, por lo que, le dieron incapacidad médico legal24. 37.

Por estos hechos, se inició un proceso disciplinario25, que concluyó en favor de los agentes estatales, porque actuaron en legítima defensa ante la agresión del ciudadano que se apoderó del arma de fuego del agente herido. Por esta razón, se ordenó la terminación del procedimiento26. También, se adelantó una investigación penal contra los agentes27 por el delito de homicidio, sin embargo, se desconoce el resultado de ese proceso ante la Justicia Penal Militar de la Policía Metropolitana. 38.

A partir de los hechos probados, la Sala encuentra que el comportamiento de Omar Londoño fue determinante, real y eficaz en la producción del resultado final, porque la víctima amenazó a diferentes ciudadanos con un arma cortopunzante, desobedeció la orden de entregar el cuchillo, atacó al patrullero Huber Hernández con la intención de herirlo, le botó el bastón de defensa, forcejeó con el agente hasta ocasionar que él accidentalmente se disparara con su arma de dotación, desconoció el disparo de advertencia y por último, tomó el arma de dotación del agente herido y la apuntó contra los demás policías. 39.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado28, en un caso similar, sostuvo (se trascribe): “(…) la Sala puede concluir que (i) la víctima se encontraba armada, presentó un comportamiento agresivo –relacionado con su estado de alicoramiento- y amenazante en contra de los agentes que respondieron el llamado ciudadano; (ii) que tres agentes de la Policía se presentaron al lugar 23 Informe pericial de laboratorio de residuos de disparos, folios 226 a 228 del cuaderno 1 “Hallazgos: la determinación de residuos compatibles con los de disparo, representada por los elementos plomo, antimonio y bario (Pb, Sb, Ba), en la muestra identificada como frotis tomado a las manos dio el siguiente resultado.

Mano derecha: negativo. Mano izquierda: negativo (…)” También ver, informe pericial de toxicología de 23 de agosto de 2010, folios 300 a 302 del cuaderno 1. “Conclusiones. En la muestra de orina analizada como perteneciente a Omar de Jesús Londoño Ardila, no se detectó la presencia de metabolitos de cocaína, metabolitos de opiáceos”. Informe pericial de alcoholemia de 27 de abril de 2010, folios 229 a 230 del cuaderno 1 “Hallazgos y/o resultados.

Cromatografía de gases: se detectó una concentración de Etanol menor de 15mg%. Conclusión: en la muestra analizada como perteneciente a Londoño Ardila Omar de Jesús se detectó una concentración menor de quince miligramos etanol por 100 mililitros de sangre (3mg%)”. Se destaca que, la Resolución 414 de 27 de agosto de 2002, proferida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, establece en su artículo segundo que se entenderá como estado de embriaguez negativo los resultados menores a 40 mg de etanol / 100 ml de sangre total, como ocurre en el presente caso. 24 Informe técnico relación médico legal de Huber Moises Hernández Espitia folio 196 y reporte de atención médica en el Hospital Pablo Tobón Uribe folios 197 a 202 del cuaderno 1. 25 Folio 370 y siguientes del cuaderno 1. 26 Auto de 2 de julio de 2010, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra.

Folios 450 a 457 del cuaderno 1. Se ordena la terminación del procedimiento a favor del personal. “Se desprende de lo anterior que no se observa irregularidad en el procedimiento realizado por el PT. Hernández Espitia y los demás integrantes del grupo policial en el momento de proteger la vida del conductor de taxi señor Víctor Arboleda y los demás transeúntes del sector quienes llamaron y alertaron a los policías sobre el peligro inminente que se estaba presentado máxime cuando los uniformados hacen uso debido de sus armas de fuego de dotación oficial la cual tenía asignada el día de los hechos. // La causa motivante para que los policías accionaran sus armas de fuego en la defensa de la vida e integridad del PT.

Hernández Espitia, quien se enfrentó al secuestrador y en dicho forcejeo queda a merced del sujeto y se apodera del arma de fuego del policial, siendo irresistible la intervención de los demás intervinientes del grupo policial, observando que el sujeto tenía en su poder el arma de fuego del PT. Hernández, tal como lo mencionan las personas testigos de los hechos”. 27 Folio 304 del cuaderno 1. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de junio de 2014, Radicado 30475.

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00084-01 (54664) Demandante: Martha Lina Ardila Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – niega _______________________________________________________________________________________ 10 de 11 en el momento de los hechos, (iii) el demandante tenía en su poder un arma blanca (tipo “machete” o “peinilla”) que manejaba de manera peligrosa en un lugar abierto al público, (iv) los agentes que acudieron al lugar intentaron persuadir al demandante de que desistiera de sus intenciones beligerantes y dejara de lado su arma, (v) el señor Acevedo Jiménez intentó utilizar dicha arma blanca en contra de la integridad del subintendente, quien se defendió con su bastón de mando, hasta que tropezó y lo perdió, por lo que (vi) solo utilizó su arma de dotación, cuando no tuvo más opción para preservar su integridad y su vida.

De lo anterior se colige que las lesiones derivadas de los impactos de bala sufridos por el señor Acevedo Jiménez fueron consecuencia de su actuación, al arremeter con su arma contra los asistentes al establecimiento de comercio “La Primavera”, de la vereda Alto Lisboa del municipio de Manizales y a los agentes de la Policía Nacional destinados al control de la situación, atacando de manera insistente, peligrosa y desatendiendo las múltiples advertencias realizadas por la autoridad, por lo cual no podría esperarse una respuesta distinta del agente, quien actuó en defensa de su vida e integridad y de la de terceros.

Si bien el uniformado realizó tres disparos para repeler la agresión, no por ello puede considerarse que la respuesta fue desproporcionada, puesto que aun cuando el señor Acevedo Jiménez no contaba con un arma de fuego, el riesgo creado con el arma blanca que portaba fue grave e inminente para su vida e integridad física, al punto que consiguió desproveer al suboficial de su herramienta de defensa, por lo que debió accionar el revólver asignado por la institución. (…) Lo anterior, dado que las pruebas recaudadas en la investigación penal y las reglas de la experiencia resultan determinantes para establecer la forma como sucedieron los hechos y permiten concluir que el uniformado se vio en la obligación de repeler la agresión actual, grave e inminente de la que era víctima, mientras cumplía con su deber constitucional y legal de tratar de controlar a quien ponía en riesgo la seguridad pública, amenazando la vida, integridad y seguridad personal de cualquier persona mediante el uso del arma que portaba, la cual efectivamente fue utilizada.

De donde la entidad pública demandada no es responsable y por ende no tiene que reparar los perjuicios alegados por los demandantes pues, acreditado que el hecho de la víctima viene a ser la causa eficiente del daño, corresponde al demandante asumirlo”. 40. Así las cosas, en este caso, si bien la víctima no estaba embriagada su excesiva agresividad si provocó que los agentes lo atacaran por su actitud alterada, impredecible y amenazante contra los ciudadanos y la autoridad policial. 41.

Es importante precisar que, solo está probado que tres de los agentes se enfrentaron directamente con la víctima, quien tenía un arma cortante de gran tamaño y había demostrado violentas reacciones contra ellos y otras personas. Está probado, además que los policías, para neutralizar la agresividad de Omar Londoño dispararon apuntando lejos del pecho o la cabeza, pues la muerte “fue consecuencia natural y directa de Shock hipovolémico, por lesiones de grandes vasos de la pelvis izquierda y el muslo derecho producidas por proyectil de arma de fuego29”.

El uso de la fuerza armada en este caso fue justificado y proporcionado por el riesgo activo que constituía el sujeto armado para la vida de los agentes y los civiles. 42. Por otro lado, si bien los demandantes allegaron algunos apartes de la histórica clínica de la víctima, que permiten confirmar que sufrió un accidente de tránsito y que tenía epilepsia30, se desconoce la relación entre 29 Necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 11 de abril de 2010.

Folios 161 a 165 del cuaderno 1. 30Folios 125 a 138 del cuaderno 1. Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00084-01 (54664) Demandante: Martha Lina Ardila Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – niega _______________________________________________________________________________________ 11 de 11 sus padecimientos de salud y el comportamiento agresivo que tuvo durante los hechos. 43.

La Sala concluye que, el daño sufrido por los demandantes, consistente en la muerte de Omar de Jesús Londoño Ardila no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, porque se acreditó el hecho exclusivo de la víctima. 2.4 Costas 44. La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN 45. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 19 febrero de 2015, proferida por la Sala 5 de Decisión de la Subsección de Reparación de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquía, que denegó las pretensiones de la demanda por encontrar acreditado el HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA