CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 71.621 Radicación: 44001-23-40-000-2021-00167-01 Actor: Miriam Isabel Uriana Epieyu y otros Demandado: Asociación de Cabildos Indígenas Dusakawi EPS y otros Referencia: Reparación directa APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue la intervención de terceros.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Se pide por quien tenga un derecho legal o contractual para exigir a un tercero el reembolso de un dinero o la reparación de un perjuicio al que se le condene. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Procede para que se ordene la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir quien formuló el llamamiento. Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar, contra el auto del 30 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que rechazó un llamamiento en garantía. I.
ANTECEDENTES La demanda y el llamamiento en garantía El 12 de enero de 20211, Miriam Isabel Uriana Epieyu y su grupo familiar, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira Dusakawi EPS-I, la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A., la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar y la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II de San Juan de Cesar, con el fin de que se les declarara: responsables por la muerte de Milena Sandrith Carrillo Uriana y su nasciturus, por error en el diagnóstico de la 1 Cfr. SAMAI, índice 1, radicado N.°20001-33-33-008-2020-00291-00.
La demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2020 a las 17:23:58. La vacancia judicial transcurrió desde el 19 de diciembre de 2020 hasta el 11 de enero e 2021, inclusivo. Por tanto, se entiende radicada el día siguiente hábil, es decir: el 12 de enero de 2021. La demanda se radicó ante los juzgados administrativos de Valledupar, correspondiéndole por reparto al juzgado octavo administrativo, el cual, mediante auto de 3 de marzo de 2021, declaró su falta de competencia por el factor cuantía para conocer el asunto y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Cesar.
El 25 de noviembre de 2021, el Tribunal declaró falta de competencia por el factor territorial y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de La Guajira. 2 Expediente n° 71.621 Actor: Miriam Isabel Uriana Epieyu y otros Apelación de auto – rechazo de llamamiento en garantía situación previa al parto y la deficiente prestación del servicio médico.
Mediante auto del 3 de junio de 2022, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados y al Ministerio Público2. El 29 de julio de 20223, la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar contestó la demanda y formuló llamamiento en garantía contra los médicos especialistas Jorge Luis Morón Durán y Hernán Alcides Guerra Coronado, que brindaron atención a la gestante y ordenaron su remisión a un centro de atención de tercer nivel, respectivamente.
Sostuvo que los especialistas estaban vinculados con el hospital, por medio de un contrato de prestación de servicios, y que durante la ejecución de este contrato se produjeron los hechos que hoy sustentan la demanda de la referencia, aunado a que se encuentran involucrados en la atención prestada a la paciente Milena Sandrith Carrillo Uriana y como consecuencia de la cual la E.S.E. podría verse compelida a pagar una indemnización a los demandantes4.
Auto objeto de impugnación El 30 de abril de 20245, el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó el llamamiento en garantía, por no cumplir con los requisitos del artículo 225 del CPACA. Estimó que el llamante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para evidenciar que la conducta de los médicos pudo ser «dolosa o gravemente culposa» y, por ende, que estos tuvieron algún grado de responsabilidad por el daño reclamado.
Consideró que el escrito de llamamiento sólo da cuenta de que los pretendidos convocados atendieron la gestante y ordenaron su remisión a otro centro de salud. Adujo que la historia clínica y el contrato de prestación de servicios entre el hospital y los médicos especialistas «no pueden ser tomadas como pruebas siquiera sumarias, que logren demostrar el actuar doloso o gravemente culposo».
Impugnación 2 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 3ED_00020210016700pdf, folios 83-87. 3 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 3ED_00020210016700pdf, folios 217. 4 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 3ED_00020210016700pdf, folios 233-235. 5 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 3ED_00020210016700pdf. folios 346-349. Decisión que fue notificada por correo y estado electrónico el 7 de mayo de 2024 (folios 350-354 e índice 24 de primera instancia) 3 Expediente n° 71.621 Actor: Miriam Isabel Uriana Epieyu y otros Apelación de auto – rechazo de llamamiento en garantía Contra esta determinación, la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar, a través de escrito del 10 de mayo de 20246, presentó recurso de apelación. Argumentó que la demanda cuestiona la calidad y oportunidad de los servicios de salud que el hospital brindó a la gestante y precisamente los convocados fueron los encargados de atenderla, en virtud del vínculo contractual que los obligaba al tratamiento de pacientes en las especialidades de ginecología y obstetricia. Sostuvo que como los llamados conocieron, de primera mano, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se trató a la paciente fallecida, pueden dar las explicaciones pertinentes sobre las condiciones del servicio prestado y apoyar la defensa de la entidad.
Resaltó que el proceso está en etapa inicial, de modo que no se debe exigir prueba del actuar «gravemente culposo o doloso» de los médicos llamados, pues esta circunstancia deberá determinarse en la sentencia, una vez agotado el debate probatorio de la instancia. De esta impugnación se corrió traslado a las demás partes, en los términos del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, ya que se acreditó el envío del escrito a los demás sujetos procesales, mediante remisión de la copia por correo electrónico7.
Oportunidad en la que los demás sujetos procesales guardaron silencio8. El 24 de junio de 2024, el Tribunal concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante esta Corporación9. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 6 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue la intervención de terceros y será 6 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 3ED_00020210016700pdf. folios 356-367. El recurso fue radicado con copia a los correos electrónicos de las demás partes, por lo cual se entiende surtido el traslado del mismo. 7 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 3ED_00020210016700pdf. folio 367. 8 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 3ED_00020210016700pdf. folio 368. 9 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 3ED_00020210016700pdf. folios 369-370. 4 Expediente n° 71.621 Actor: Miriam Isabel Uriana Epieyu y otros Apelación de auto – rechazo de llamamiento en garantía decidido en Sala, según lo dispuesto en el literal g, numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Oportunidad del recurso 2. El artículo 244.3 del CPACA establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado. Como la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 7 de mayo de 202410 y la parte demandada interpuso el recurso de apelación el 10 de mayo siguiente11, se formuló oportunamente.
Caso concreto 3. En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asistió razón o no al Tribunal al rechazar el llamamiento en garantía realizado por la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar contra Jorge Luis Morón Durán y Hernán Alcides Guerra Coronado. 4. Como primer aspecto, es importante señalar que, en relación con el llamamiento en garantía, el artículo 225 del CPACA dispone que quien afirme tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. A su vez, esta norma establece los requisitos para tal fin, a saber: (i) debe hacerse por escrito;
(ii) debe contener el nombre del llamado y su representante; (iii) la indicación del domicilio del llamado o la manifestación de que se ignora; (iv) los hechos en que se basa el llamamiento; (v) los fundamentos de derecho que se invoquen y (vi) la dirección de notificación del llamante y de su apoderado. En caso de que el llamamiento en garantía tenga fines de repetición, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, modificado por el artículo 44 de la Ley 2195 de 2022, faculta a las entidades o al Ministerio Público para que soliciten el llamamiento en garantía del agente identificado como aquel que desplegó la acción u omisión causante del daño, en el que se funda la solicitud de reconocimiento de responsabilidad del 10 Cfr. SAMAI, índice 24 de primera instancia. 11 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 3ED_00020210016700pdf. folios 356-367. 5 Expediente n° 71.621 Actor: Miriam Isabel Uriana Epieyu y otros Apelación de auto – rechazo de llamamiento en garantía Estado.
Para este efecto, el precepto ordena llevar un cuaderno separado y paralelo al proceso de responsabilidad de la entidad estatal, y la decisión respectiva se tomará en el mismo proceso. Por su parte, el artículo 66 del CGP, aplicable por remisión del artículo 227 del CPACA, prevé que, si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial.
Asimismo, dispone que la sentencia resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. 5. Vistas estas normas, especialmente lo dispuesto en los artículos 225 CAPCA y el 19 de la Ley 678 de 2001, modificado por la Ley 2195 de 2022, se advierte que la solicitud del llamamiento en garantía no requiere estar acompañada por la prueba del derecho legal o vínculo contractual, toda vez que basta con la manifestación referida a que dicha relación existe.
La verificación de la existencia del vínculo legal o contractual no corresponde a un presupuesto para la admisión del llamamiento, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, así: ( ) queda claro que en vigencia del CPACA, para dar trámite a la solicitud de llamamiento en garantía que se realice, simplemente basta con la afirmación de que existe un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir el llamante, es decir, que de entrada no se requiere la prueba del vínculo alegado, por cuanto esto último deberá ser debatido cuando se decida de fondo la correspondiente petición12. 6.
Sin embargo, lo anterior no se puede considerar como una regla absoluta, debido a que existen eventos en los que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el mandato del artículo 225 del CPACA no impide que el juzgador analice la argumentación presentada por el llamante en garantía, con la finalidad de evitar que su solicitud propicie un trámite manifiestamente inútil: Como se puede observar, la nueva regulación del llamamiento en garantía propuesta en la Ley 1437 de 2011 es innovadora frente a la consagrada en el régimen jurídico anterior –art. 146 del C.C.A.-, toda vez que la actual normativa consigna que basta con la afirmación de tener un derecho o vínculo para que sea procedente al llamamiento, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder.
No obstante, esto no quiere decir que tanto en los fundamentos de hecho de la petición de vinculación como los de derecho no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1º de febrero de 2021, expediente 64.173 [fundamento jurídico 2].
Criterio reiterado por la Subsección C, auto de 20 de abril de 2022, expediente 67.447 [fundamento jurídico 2]. 6 Expediente n° 71.621 Actor: Miriam Isabel Uriana Epieyu y otros Apelación de auto – rechazo de llamamiento en garantía el llamamiento no puede ser caprichoso y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud13.
En ese orden de ideas, si bien la regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, no puede pasarse por alto que los argumentos en que se fundamente esta figura jurídica pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia14. 7.
Bajo ese contexto, en el presente asunto, se evidencia que la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar llamó en garantía a los médicos Jorge Luis Morón Durán y Hernán Alcides Guerra Coronado, con fundamento en los contratos de prestación de servicios suscritos con estos, en virtud de los cuales «el contratista se obliga a realizar bajo su propia autonomía y responsabilidad el proceso de especialidad quirúrgica de ginecología y obstetricia».
Por demás, los llamados tuvieron el rol de médicos tratantes de Milena Sandrith Carrillo Uriana y su nasciturus, de conformidad con esos contratos de prestación de servicios y la historia clínica de la paciente fallecida, documentos estos que obran en el expediente15. Ahora bien, como se advierte del contexto fáctico de la controversia, Milena Sandrith Carrillo Uriana fue remitida a la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar, después de haber acudido al servicio de urgencias del Hospital Nuestra Señora del Pilar por complicaciones relacionadas con sufrimiento fetal agudo y amenaza de parto «pretérmino».
En la segunda institución hospitalaria, la paciente fue valorada por medicina general y luego por un especialista, que ordenó hacer un seguimiento de su estado de salud y del feto cada hora, prescripción médica que, según afirma la demanda, no se realizó por el personal médico del hospital y que provocó el fallecimiento del feto. También, se afirma que el médico Jorge Luis Morón Durán cometió un «error» frente a la paciente tratada o registró hechos no ocurridos en la historia clínica de la paciente, por indicar que estaba en período posoperatorio de una cesárea realizada debido a un embarazo de 39 semanas con feto vivo, situación que no corresponde 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, expediente 48.867 [fundamento jurídico 11]. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 15 de julio de 2022, expediente 67.300 [fundamento jurídico 3.1] C.P. María Adriana Marín. Criterio expuesto por la Subsección B, auto del 4 de mayo de 2020, expediente 63.555 [fundamento jurídico 1] C.P. Ramiro Pazos Guerrero; reiterado por la Subsección A en el auto de 12 de diciembre de 2022, expediente 68.998 [fundamento jurídico 3] C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y el auto del 9 de agosto de 2023, expediente 69.774 [fundamento jurídico 2.1] C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 3ED_00020210016700pdf. folios 236-321. 7 Expediente n° 71.621 Actor: Miriam Isabel Uriana Epieyu y otros Apelación de auto – rechazo de llamamiento en garantía con la realidad.
Además, la parte actora señala que el médico Hernán Alcides Guerra Coronado contradijo los anteriores registros de la historia clínica o también hizo inscripciones equivocadas respecto de la cesárea y el tiempo de embarazo, el estado de vida del nasciturus y tampoco registró elementos suficientes que permitieran diagnosticar una preclamsia gestacional.
Datos que llevan a que, en un control posterior, en el cual se realizaron los procedimientos correspondientes, se detectara ausencia de movimiento fetal y fue el mismo especialista que luego ordenó el traslado de la paciente a la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A.16 8. Dadas todas estas circunstancias, la Sala evidencia que el llamamiento a los médicos especialistas tratantes guarda estrecha relación con el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad llamante y también con el alegado daño que se reclama contra E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar.
En ese orden de ideas, el llamamiento en garantía es procedente, no solo porque el escrito cumple los requisitos formales del artículo 225 CPACA, sino, además, porque, en los términos del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, modificado por el artículo 44 de la Ley 2195 de 2022, se estructuran los supuestos de hecho para que la entidad pueda formular el llamamiento.
Lo anterior, sin perjuicio, de que en el debate probatorio y en la sentencia se determine lo que corresponda en relación con los llamados en garantía. 9. Por consiguiente, la Sala revocará el auto del 30 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por el cual se rechazó el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada, la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, el auto del 30 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por el cual se rechazó el llamamiento en garantía 16 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 3ED_00020210016700pdf., folios 7-17, hechos 17-42. 8 Expediente n° 71.621 Actor: Miriam Isabel Uriana Epieyu y otros Apelación de auto – rechazo de llamamiento en garantía formulado por E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar contra Jorge Luis Morón Durán y Hernán Alcides Guerra Coronado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MAR/VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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