Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-15-000-2023-00141-01 Accionante: Ángelo Steven López Sánchez y otro Accionado: Juzgado 31 Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: El requisito general de inmediatez. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la impugnación presentada por Ángelo Steven López en contra del fallo de tutela del 17 de marzo de 2023 mediante el cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por ausencia del requisito de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Ángelo Steven López y Lino López Quijano interpusieron acción de tutela, en nombre propio, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, que consideraron vulnerados con la providencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión dictada por ese despacho el 15 de octubre del mismo año, que negó la solicitud de amparo de pobreza peticionada en el marco del medio de control de reparación directa con radicado No. 110013336031-2018-00248-00. 2.- Hechos 2.1.- Lino López Quijano presentó demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra del I.C.B.F con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados a su entonces menor hijo Ángelo Steven López, producto de unas lesiones personales. 2.2.- El 11 de marzo de 2020 elevó solicitud de amparo de pobreza, revocó el poder de su apoderado José Humberto Rodríguez Castiblanco y solicitó a la autoridad judicial accionada que le nombrara un profesional del derecho de la Defensoría del Pueblo para que lo representara en su causa. 2.3.- Luego, mediante auto del 15 de octubre de 2020 el mencionado juzgado: i) aceptó la revocatoria del poder, ii) negó el amparo de pobreza y iii) solicitó el nombramiento de un apoderado que actúara en representación del extremo activo de la litis. 2.4.- Inconforme con lo decidido, López Quijano interpuso recurso de reposición que fue resuelto por el accionado de manera negativa, con base en que, “la figura de amparo de pobreza es s[o]lo para cubrir gastos procesales y no para el nombramiento de abogados, a que ejerzan su representación”. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo Los accionantes enunciaron los siguientes defectos: i) procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación y v) violación directa de la Constitución, sin embargo, no sustentaron ninguno de los yerros alegados.
Adicionalmente, Ángelo López expuso que el incumplimiento del requisito de inmediatez se debe a que estuvo prestando su servicio militar obligatorio durante los últimos 18 meses. 4.- Pretensiones Solicitaron las siguientes: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamental ART. 1, 2, 5, 7, 13, 14, 21, 29, 31, 83, 85, 86, 87, 90, 92, 209, 229 y 230 con conexidad a daño irreparable y legitima confianza en consecuencia de los hechos mencionados.
SEGUNDO: Se declare la nulidad desde la revocatoria del apoderado de confianza y en su defecto nombrar el apoderado de Amparo de Pobre para que represente mis intereses por el no otorgamiento del amparo constitucional siendo exclusivo y autónomo del estrado judicial en las funciones que ordeno (sic) el legislador en las solicitudes del Amparo de Pobreza.
TERCERO[:] Se ordene la suspensión de los términos a partir de la solicitud del Amparo de Pobreza según Art.151 y ss del C.G.P., ya que no tengo el derecho de que sea revisada con decoro y eficacia la postulación del Amparo de Pobreza para que correctamente se ejerza la defensa y contradicción en el proceso del medio de control Reparación Directa que reposa en el estrado accionado.
CUARTO: Se ordene unificación de protocolos y/o directrices de las medidas que se puedan adoptar con base a las personas solicitantes del Amparo de Pobreza debido a que las mismas entidades no la tienen clara como deben efectuar el trámite, y en su aspecto más sustancial es un trámite diferencial con el común denominador de los casos que a diario se presentan.
QUINTO: Exhortar a la señora JUEZ 31 ADMINISTRATIVA DE BOGOTA para que procure ejercer la labor constitucional otorgada por mandato de la Carta Magna en defensa y garantías del ordenamiento jurídico, y si un funcionario no sabe la información se asesore de otros funcionarios como los Delegados de Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación que la tienen clara.
SEXTO: Solicitar y compulsar copias para que se abra una investigación de los funcionarios que desdibujan las normas colombianas por exceso o por defecto ya que atentan contra la debida Administración de Justicia a la entidades disciplinarias y penales que le correspondan ya que podría ocasionar un impacto mayor en las decisiones posiblemente arbitrarias por parte de los funcionarios a favor de la parte dominante que es la Fiscalía General de la Nación y su persecución penal”. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 8 de marzo de 2023 la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó su notificación. 5.2.- El Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá contestó, explicó que no vulneró los derechos fundamentales alegados por cuanto las decisiones adoptadas se dieron conforme a Derecho y con garantía del debido proceso, adujo “que muestra de ello es que se resolvieron las decisiones y los recursos, quedando en firme desde el año 2020”. 6.- Fallo de tutela de primera instancia El 17 de marzo de 2023 la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez.
Para ello adujo lo que sigue: “[O]bserva la Sala que el auto mediante el cual se negó el amparo de pobreza, fue emitido por el Juzgado accionado el día quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), frente dicha decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del veintiséis de noviembre de 2020, confirmando la misma.
Así las cosas, es imposible no tener en cuenta que la presente acción carece del requisito de inmediatez a que se ha venido haciendo referencia, puesto que su interposición se realizó luego de haber transcurrido más de dos (2) años desde que la decisión que negó el amparo de pobreza quedó en firme, no obstante la presente acción se interpuso solo hasta el siete (7) de marzo de 2023, tal como se evidencia en el acta de reparto”. 7.- Razones de la impugnación: Inconforme con la decisión tomada por el Tribunal, Ángelo Steven López impugnó. Si bien señaló que pretendía una nulidad, tal cargo no está sustentado, por lo que se entenderá que se limita a su desacuerdo con lo decidido por el censor de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo del 17 de marzo de 2023 mediante el cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, especialmente con el de inmediatez, en tanto fue el descartado por el a quo, para así determinar si se confirma o se revoca la sentencia de primera instancia. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 4.- Generalidades del requisito de inmediatez La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 5.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.- Se encuentra que lo pretendido por los accionantes es que “se declare la nulidad desde la revocatoria de su apoderado de confianza y en su defecto nombrar el apoderado de Amparo de Pobre para que represente mis intereses por el no otorgamiento del amparo constitucional”; es decir, que las providencias judiciales atacadas en esta sede son las que negaron el amparo de pobreza.
Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la última de las providencias señaladas cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. 5.2.- Así las cosas, la providencia que resolvió el recurso de reposición en contra del auto que negó la solicitud de amparo de pobreza fue proferida el 26 de noviembre de 2020 y notificada por estado el 27 del mismo mes y año, de modo que quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de esa anualidad y, el término de los 6 meses, que prima facie se avista razonable para incoar la causa tuitiva, estuvo vigente hasta el 2 de junio de 2021.
No obstante, la acción de tutela solo fue radicada hasta el 7 de marzo de 2023, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 5.3.- Ahora bien, en la impugnación el señor Ángelo López adujo que la demora en la presentación de la acción de tutela se debió a que estuvo prestando su servicio militar obligatorio.
Al respecto esta Sala no admite la mencionada justificación, pues Lino López Quijano, quien también funge como demandante en la reparación directa y accionante en la presente solicitud de amparo, tenía la posibilidad de adelantar la acción en el momento debido, por lo que es dable concluir que en uso de su propia diligencia debió hacer lo propio. 5.4.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de los accionantes u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia reprochada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo. 6.- En suma, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por ausencia de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 17 de marzo de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00