Micelio
11001031500020211000601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-18

Radicación interna: 3334 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Yinis Lucia Sanchez Pitre·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10006-01 Demandante: YINIS LUCÍA SÁNCHEZ PITRE Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 10 de febrero de 2022.

En este fallo se amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la parte actora. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Yinis Lucía Sánchez Pitre, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de Bogotá y Barranquilla, Afinia –Grupo E.P.M., la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S., E.S.P. y la Procuraduría General de la Nación, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica1. 2.

En sentir de la accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la falta de respuesta por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al recurso de apelación que promovió contra la decisión adoptada por la empresa Afinia –Grupo E.P.M. en el marco de un procedimiento administrativo. 1 La tutela se envió el 19 de noviembre de 2021 al buzón web apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

PRIMERO: ORDENAR a la empresa de energía eléctrica, que se abstenga de suspenderme de forma unilateral el servicio de energía y mucho menos con solo el aviso de suspensión como lo viene haciendo, sino conforme lo establece el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 que manifiesta que sobre la suspensión proceden los recursos de reposición y apelación para garantizar el debido proceso, derecho de defensa, legalidad, igualdad y de conformidad a los precedentes de la Corte Constitucional establecido en estas sentencias SU-1010/08 C-150/2003, T- 1108/02, T-881 de 2002, T-793 del 2012, T761 de 2015, T-206/2021.

SEGUNDO: EL JUEZ CONSTITUCIONAL LE DE CUMPLIMIENTO A LOS PRECEDENTES Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE HAN dejado a estas empresas conceder el derecho de petición y al debido proceso ordenando el rompimiento de la solidaridad.

TERCERO. El juez constitucional prevenga de acuerdo al artículo 24 del decreto 2591 de 1991 al gerente general AFINIA EL DOCTOR JAVIER LASTRA Y A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS LA DOCTORA NATACHA GARCIAS, y a la superintendencia zona norte barraquilla conforme al artículo 10 de la Ley 1437 del 2011, haga extensiva los precedente y la jurisprudencia y el procedimiento que has establecido la cortes constitucional ante de suspender el servicios de energía, donde esta empresa lo vienen haciendo diariamente en todas las costa y durante 26 años.

CUARTO: El juez constitucional ordene al presidente Iván Duque y a la Superintendencia de Servicios Públicos la doctora Natacha García que conforme a los artículos 365 al 370 de la constitución desarrollado por los artículos 75 y 79 y el artículo 159 de la ley 142 de 1994 Y LAS SENTENCIAS SU-1010/08 C-150/2003, T-1108/02, T-881 de 2002, T-793 del 2012, T761 de 2015, T-206/2021, cumplan sus funciones,debido que durante 26 años no lo vienen haciendo, permitiendo que las empresas de servicios públicos violen los artículos 128,129,130,140,141,154,155,159 de la Ley 142 de 1994 y los precedente,y la jurisprudencia QUINTO. Ordene a la superintendencia de servicios públicos la doctora Natacha García que se abstenga de seguir durando hasta 900 días para fallar un recurso de apelación, o de queja ocasionándole a los suscriptores y usuarios un perjuicio irremediable, debido que cuando quiera fallar la superservicios, ya los arrendatarios se han ido y dejando la deuda.

SEXTO: Que el juez constitucional ordene a la doctora Natacha García superintendencia de servicios públicos para que imparta funciones a las superintendencia zona norte de barranquilla y a la empresa air-e, Afinia y cumplan los mandatos constitucionales con sagrado en el artículo 84 de la constitución ley 1755 del 2015,decreto 019 del 2012, y la sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),que ordeno a la superservcicio abstenerse de seguir exigiendo requisito, obstruyendo el derecho de petición SÉPTIMO: QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SI LO CREE CONVENIENTE INVESTIGUE DISCIPLINARIAMENTE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA IVAN DUQUE Y A LA DOCTORA NATACHA GARCIA POR NO EJERCER LAS FUNCIONES CONSTITUCIONALES ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 365 AL 370 DE LA CONSTITUCIÓN DESARROLLADOS POR LOS ARTÍCULOS 75 Y 79, 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIA C-263 DE 1996 o en su lugar, darle aplicabilidad a los artículos 23 y 24 del decreto 2191 de 1991, exigiéndole, que en adelante a sumas sus competencias, como es la vigilancia control obligando a las empresa cumplir la constitución los precedente y los artículos 128,129,130, 140, 141, 152,153, 154,155, y 159 de la ley 142 de 1994, Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO. QUE el consejo de la judicatura ordene a este juez constitucional, y demás jueces y magistrados de conformidad El numeral 3º y 6 del artículo 256 de la Carta Política prevé como una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial.

NOVENO: QUE el juez constitucional SI DECIDE NO tutelar mis derechos fundamentales de petición y el debido proceso administrativo, y los precedentes y la jurisprudencia de igualdad debe de motivar la razones que se aparta de los precedentes que de conformidad con las sentencias SU-1010/08 C- 150/2003, T-1108/02, T-881 de 2002, T793 del 2012, T761 de 2015, T-206/2021.

DÉCIMO. Que el juez constitucional ordene a la empresa AFINIA ORDENANDO A LA EMPRESA DE ENÉRGIA ELÉCTRICA decretar el rompimiento de la solidaridad y garanticen mis derechos fundamentales, de petición, la administración de justicia, debido proceso administrativo, E IGUALDAD, PRINCIPIO DE Seguridad jurídica a, y así cumplir un deber constitucional o legal; reconocido mi derecho como propietario de este inmueble.

DÉCIMO PRIMERO: Que el juez constitucional ordene al gerente general de Afinia y hacer extensiva los precedente de la cortes constitucional en las siguientes sentencias de tutelas, donde han reiterado que las empresas de servicios públicos no suspendieron el servicios conforme al artículo 140 y 141 de la ley 142 de 1994, por lo que deben de garantizar el derecho de petición decretando el rompimiento de la solidada consagrada en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, por lo que no es potestativo del gerente de afinia concederla o no es una obligación DÉCIMO SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene al gerente general de AFINIA que ante de tomar la decisión de suspenderme el servicios debe expedir una acto administrativo conforme a los artículos 130,140,141, 154 de la ley 142 de 1994 y las SENTENCIAS T-636/06,T485/01,1108/ DÉCIMO TERCERO: que el juez constitucional de acuerdo al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 y los artículos 4 13 de la constitución inaplique el contrato de condiciones uniforme y decrete el rompimiento de la solidaridad y el derecho a la igualdad, así mismo este juez haga extensiva las sentencias DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA CON RADICADO 11001-33-34-003-2021- 00234-01 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

DÉCIMO CUARTO: QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE A LA GERENTE GENERAL DE AFINIA POR EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 1437 DE 2011 HAGA EXTENSIVA LA SENTENCIA DE TUTELA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA CON RADICADO 11001-33-34-003- 2021-00234-01 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 202 QUE DECLARO EXEQUIBLE LA LEY ESTATUTARIA 1755 DE 2015.

DÉCIMO QUINTO: para garantizar el derecho de petición, administración de justicia, derecho de igualdad debido proceso administrativo, garantizar el mínimo vital de energía, a la salud, a la dignidad humana, el derecho a la educación, y a una vivienda digna, solicito que el juez constitucional decrete la siguiente medida cautelar urgente, ORDENAR a la empresa de energía eléctrica, que se abstenga de suspenderme el servicio de forma unilateral el servicio de energía y mucho menos con solo el aviso de suspensión, sino conforme como lo establece el artículo 154 de la ley 142 de 1994 que manifiesta que sobre la suspensión proceden los recursos de reposición y apelación para garantizar el debido proceso, derecho de defensa, legalidad, igualdad y de conformidad a los precedente de la corte constitucional establecido en estas sentencias SU1010/08 C-150/2003, SU-1010 DEL 2008,761 DEL 2015, T-1006/06, T-581/08,T-525/05,T-792/09, T223/07, C-493/1997, C-558 de 2001 C- 389/02 y la Sentencias de tutelas T-1108/02, T881 de 2002, y la T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015, T-206/2021.

(Transcripción literal). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

La señora Yinis Lucía Sánchez Pitre presentó requerimiento ante la empresa Afinia –Grupo E.P.M., por cuanto, a su juicio, actuó con «negligencia» al permitir el endeudamiento progresivo en el pago de la factura de la luz, al parecer, de un inmueble de su propiedad sin que hubiera utilizado los mecanismos que tenía para exigir el pago adeudado. 6.

A través del consecutivo Nº. 202170097921 del 13 de abril del 2021, dicha empresa negó el rompimiento de la solidaridad e insistió en el pago solidario de la deuda. 7. Inconforme con lo anterior, el 16 de abril de 2021, la actora radicó recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela se hubiera emitido pronunciamiento alguno. 1.4.

Sustento de la vulneración 8. Indicó que la omisión de respuesta al recurso de apelación interpuesto ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la decisión proferida por la empresa Afinia –Grupo E.P.M, que negó el rompimiento de la solidaridad invocado, vulnera i) el derecho fundamental de petición, ii) los artículos 130, 140, 141, 150, 155 y 158 de la Ley 142 de 1994 y las sentencias iii) de la Corte Constitucional: a) T-1020 de 2002, T-1108 de 2002, T-49 de 2003, C-150 de 2003 y SU-1010 de 2008 y b) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, del 27 de septiembre de 2021. 1.5.

Trámite de primera instancia 1.5.1. Admisión 9. En auto del 3 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó: 9.1. Notificar a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la empresa Afinia —Grupo E.P.M.— Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, como accionados. 9.2.

Requerir a la empresa Afinia –Grupo E.P.M. y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., para que realizaran las siguientes acciones: a) envío de la copia digital de todo el expediente relacionado con las solicitudes presentadas por la señora Sánchez Pitre, b) rindiera informe sobre el trámite al recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del 13 de abril de 2021, con consecutivo 2021 70097921.

Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.3. Instar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que señalara si dio trámite al recurso de apelación presentado por la accionante, en relación con el radicado RE-3110202114917 NIC No 5351235, en contra de la decisión de la empresa Afinia –Grupo EPM y Caribemar de la Costa S. A.S. E.S.P, con consecutivo 2021 70097921. 9.4.

No decretar las medidas provisionales solicitadas. 1.5.2. Intervenciones 1.5.2.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 10. Aclaró, respecto de las órdenes de corte, financiación y la vinculación de una persona al reclamo de la facturación, que se trata de actuaciones de exclusiva competencia de la empresa Afinia –Grupo E.P.M. Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P, y no del resorte de esa entidad. 11.

En relación con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la mentada corporación, con consecutivo 202170097921 del 13 de abril del 2021, allegado a través del radicado 20218201086502 del 21 de mayo de 2021, indicó que le fue asignado el número de expediente 2021820390123232E, y que, a la fecha de presentación de su informe, aún se encontraba en trámite de estudio y sustanciación. 1.5.2.2.

Procuraduría General de la Nación 12. Resaltó que, pese a lo relatado por la accionante, en lo que concierne a esa entidad, no hace referencia a que haya radicado alguna solicitud o queja, como tampoco anexa documento alguno que así lo demuestre. 13. Entretanto, adujo que, en todo caso, realizó un rastreo en el Sistema de información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo SIGDEA, cuyo resultado no arrojó registro de alguna solicitud o de iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario, preventivo o de intervención con los datos de la señora Yinis Sánchez Pitre. 1.5.2.3.

La Presidencia de la República, la empresa Afinia –Grupo E.P.M. Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y el Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de haber sido notificados del presente trámite tutelar con el fin de que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio 1.5.3. Sentencia de primera instancia 14. En proveído del 10 de febrero de 2022 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A amparó la garantía constitucional al debido proceso Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo de la tutelante, para lo cual señaló que era este y no la petición, el derecho fundamental vulnerado. 15.

Indicó que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, existe una serie de insumos legales en aras de proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, dentro de los cuales resaltó los siguientes: i) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; ii) que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; y iii) la razonabilidad de los plazos. 16.

Con lo anterior, encontró que dicha autoridad no dio cumplimiento a los mentados lineamientos, tan es así que en su intervención constitucional adujo que aún no había resuelto lo solicitado, y por ello, le ordenó que en máximo 48 horas le resolviera el recurso de apelación a la ciudadana Sánchez Pitre. 17. Finalmente adujo que no haría ningún pronunciamiento con respecto a las demás pretensiones, puesto que, en primer lugar, las relacionadas con el presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, están encaminadas a que se dicten órdenes de carácter general, relacionadas con sus funciones, lo cual no es procedente a través de la acción de tutela, y, en segundo lugar, porque se busca que se profiera una decisión de fondo sobre la ruptura de solidaridad alegada, lo cual es el tema de discusión en el proceso administrativo que está en trámite. 18.

Esta decisión se notificó el 28 de febrero de 2022. 1.6. Impugnación 19. Con escrito enviado el 2 de marzo de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que se revocara el fallo de primera instancia por cuanto el 1 de marzo del año en curso, mediante Resolución Nº. SSPD – 20228600139985, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Yinis Lucía Sánchez Pitre, para lo cual adujo que la notificación de aquella decisión se haría en los términos del artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa 21. La Sala precisa que, aunque la actora elevara requerimientos contra la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y la empresa Afinia –Grupo E.P.M., Caribemar de la Costa S.A.S., E.S.P., lo cierto es que, teniendo en cuenta que el a quo encontró que lo cuestionado no era susceptible de ser debatido vía acción de tutela y, además, no fue controvertida esta decisión, el análisis subsiguiente se centrará en determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Sánchez Pitre por la presunta falta de resolución a un recurso de apelación interpuesto por la actora, comoquiera que este fue el único argumento objeto de impugnación. 2.3.

Legitimación en la causa 22. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 23.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 24.

Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 25. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 26. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda2. 28.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que al ser la accionante el sujeto que interpuso el recurso de apelación en el trámite de procedimiento administrativo cuestionado, está legitimada en la causa por activa. 29. Por otro lado, la Sala evidencia que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra legitimada en la causa por pasiva, puesto que es la autoridad encargada de resolver el recurso mencionado. 2.4.

Problema jurídico 30. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 10 de febrero de 2022, a partir del siguiente problema jurídico: • La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ¿vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Yinis Lucía Pitre por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº. 202170097921 del 13 de abril del 2021 emitida por el prestador de servicios públicos Afinia –Grupo E.P.M.? 31.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) el debido proceso administrativo y, (iii) el estudio del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 32. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 33.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 2 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.

Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

El debido proceso administrativo 35. El derecho al debido proceso, concomitante con los lineamientos trazados en el artículo 29 de la Constitución Política, resulta aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por su parte, el artículo 209 Superior y el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 incluyen el debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. 36.

Jurisprudencialmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. 37.

Además, expuso que con ello se busca: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. 38. Así las cosas, tratándose de la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 39.

Así, por ejemplo, en lo concerniente al procedimiento administrativo en materia de servicios públicos, la Ley 142 de 1994, en sus artículos 152 a 159, contiene un apartado denominado “defensa de los usuarios en sede de la empresa”, en el que se regula el trámite que puede adelantar cualquier suscriptor de un contrato de aquella naturaleza para garantizar sus derechos ante la prestación del servicio, lo que comprende peticiones y recursos, incluyendo el término para su respuesta y la forma como debe practicarse la notificación de la decisión, lo cual se hará según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 (artículos 66 y siguientes si se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto), por lo que, de no seguirse los lineamientos allí fijados, lo resuelto no producirá efectos (artículo 72 ibidem).

Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Caso concreto 40. Al descender al caso concreto, se tiene que la señora Yinis Lucía Sánchez Pitre solicitó en esta acción de tutela la protección de sus garantías constitucionales, comoquiera que la empresa Afina –Grupo E.P.M., a través del consecutivo Nº. 202170097921 del 13 de abril del 2021, actuó con negligencia al permitir el endeudamiento progresivo de un inmueble de su propiedad, toda vez que no usó los mecanismos que tiene para exigir el pago adeudado.

Sin embargo, adujo que esa empresa desconoció el principio del rompimiento de solidaridad e insiste en el pago solidario de la deuda, motivo por el cual presentó, el 16 de abril de 2021, el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sin que a la fecha de la presentación de este mecanismo constitucional se hubiera resuelto. 41.

No obstante, la autoridad administrativa en su escrito de impugnación de 2 de marzo de 2022 precisó que el 1 de marzo de la presente anualidad profirió la Resolución Nº. SSPD – 20228600139985, en la que revoca la anterior decisión y decretó el rompimiento de solidaridad de las obligaciones causadas y no pagadas por consumos en el periodo de la existencia del vínculo solidario3.

Esta entidad mencionó que la decisión se notificaría en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Además, allegó copia de dicho acto. 42. Pues bien, esta Sala precisa que el ordinal segundo de la resolutiva en cuestión aduce:

ARTÍCULO SEGUNDO. - NOTIFICAR personalmente / electrónicamente el contenido de la presente Resolución, al señor(a) YINIS LUCIA SANCHEZ PITRE, identificado(a) plenamente en el expediente, quien para el efecto puede ser citado(a) en la Carrera 14 No 17-33, de la ciudad de VALLEDUPAR - CESAR, o a la dirección electrónica: melkiskammerer@hotmail.com; haciéndole entrega de una copia de la misma y advirtiéndole que contra ésta no proceden recursos por estar agotado el procedimiento administrativo. 43.

Sin embargo, de la información obrante en el expediente, no existe constancia de que se hubiera adelantado la notificación del acto administrativo en los términos fijados tanto en la resolución como en el título 3, capítulo 5 del CPACA. 44. Adicional a ello, el 21 de abril de 2022 esta Sección realizó una verificación en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en 3 Para lo cual adujo que únicamente debió cobrarse al propietario la primera factura desde el 10 de febrero de 2015, fecha en la que se suscribió el contrato de arrendamiento hasta el 05 de abril de 2021, fecha de abandono del inmueble.

Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su apartado Consulte estado de trámite4. Al ingresar con el Nº. 20218201086502 –radicado del proceso –, arrojó el siguiente resultado: 45.

Allí puede constatarse que aquel trámite finalizó el 1 de marzo de 2022 e incluso, en el apartado inferior derecho, puede descargarse copia de la resolución solicitada. Sin embargo, también es cierto que, al ingresar al expediente digital de este proceso administrativo, lo cual puede hacerse desde el enlace que reposa en el parte superior central denominado “ver imagen del documento”5, en su contenido, como se señaló de manera preliminar, no existe constancia alguna de que se hubiera realizado la notificación bajo los lineamientos trazados tanto en el acto administrativo, como en las disposiciones legales que regulan la materia. 46.

En primera medida, resulta importante para la Sala traer a colación lo que dispone la Ley 142 de 1994, la cual regula todo lo concerniente a los servicios públicos domiciliarios, y que en su artículo 159 indica:

ARTÍCULO 159. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. [Destacado por la Sala] 47. En concordancia, los artículos 66, 67 y 72 de la Ley 1437 de 2011, aducen: 4 Dirección electrónica: https://www.superservicios.gov.co/consulte-estado-de-tramite, en el botón denominado “Si su solicitud fue radicada en una fecha posterior al 1 de enero de 2021, consulte ingresando a este módulo”. 5 Y también desde este enlace: https://orfeoii.superservicios.gov.co/orfeo//linkArchivo.php?numrad=20218201086502 Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO

66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.

ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. (…)

ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. [Subrayado de la Sala]. 48.

En ese orden, para la Sala existe una clara vulneración al debido proceso administrativo de la ciudadana Yinis Lucía Sánchez Pitre, puesto que, para que la decisión administrativa produzca efectos legales y resulte surtida de manera adecuada, no basta con que se lleve a cabo la publicación en la página web de la entidad, pues, de la normatividad vigente y aplicable en la materia, resulta imperioso que el interesado, en este caso el usuario del servicio público domiciliario, sea notificado personalmente del acto administrativo que resolvió su recurso, por lo que al no evidenciarse esta particularidad en el caso concreto, esta Sección confirmará la sentencia de primera instancia. 49.

En ese sentido, será menester que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en un término máximo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, realice la notificación en debida forma -si no lo ha hecho-, esto es, siguiendo los lineamientos fijados en las Leyes 142 de 1994 y 1437 de 2011, de la Resolución Nº.

SSPD – 20228600139985 de 1 de marzo de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que amparó el derecho fundamental del debido proceso administrativo de la señora Yinis Lucía Sánchez Pitre.

SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en un término máximo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, realice la notificación en debida forma -si no lo ha hecho-, esto eso, siguiendo los lineamientos fijados en las Leyes 142 de 1994 y 1437 de 2011, de la Resolución Nº.

SSPD – 20228600139985 de 1 de marzo de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la tutelante.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.