REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-03027-00 Demandante: CINDY PAOLA ACUÑA MERCADO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL PARA TRAMITAR PROCESO JUDICIAL LABORAL.
SE NIEGAN UNAS PRETENSIONES Y SE DECLARA LA FALTA DE INMEDIATEZ RESPECTO DE LAS RESTANTES. Síntesis del caso: la parte actora alegó i) su inconformidad con la decisión adoptada en el trámite de medidas cautelares por parte del ad-quem y ii) una mora judicial por parte de la parte demandada en el trámite de la revisión de la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y objetada por la demandada; sin embargo, la Sala negará el amparo frente a la mora judicial, al verificar que no se acreditó la existencia de un retardo injustificado en el trámite del asunto y, además, la declarará improcedente en cuanto al cuestionamiento en contra de la providencia, ya que la acción de tutela fue presentada por fuera del término de inmediatez.
La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte demandante1, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el contador adscrito a este tribunal para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de i) una presunta mora judicial injustificada en la que incurrió dicha autoridad y de ii) la supuesta incongruencia en la providencia que revocó el auto del 5 de diciembre de 2024, a través del cual se negó el decreto de las medidas cautelares. 1 Incorporada por Cindy Paola Acuña Mercado, Elio Odimar Moreno Gastelbondo, Maryoris Milena Acuña, Israel Acuña Vizcaíno, Dina Esther Acuña Mercado, Linda Yesica Acuña Mercado, Ericka Isabel Acuña Mercado y Zoila María Mercado 2 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03027-00 Demandante: Cindy Paola Mercado y otros Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 31 de mayo de 2024, en el curso del proceso con radicación no. 08001-33-33- 004-2018-00279-00, la parte demandante presentó una solicitud a continuación del proceso de reparación directa en el que obtuvo una sentencia favorable y en la cual requirió la ejecución de la sentencia proferida en el trámite de segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 19 de marzo de 2021. 2) Mediante escrito del 15 de agosto de 2024, el secretario jurídico del Distrito de Barranquilla informó que, a la fecha de presentación del memorial, no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución, motivo por el cual, mediante auto del 27 de agosto de 2024, el a-quo ordenó enviar el expediente al contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que realizara la correspondiente liquidación de la obligación. 3) Mediante escrito del 25 de octubre de 2024, el contador remitió al juzgado la liquidación en la cual indicó que existía un saldo pendiente por valor de doscientos cincuenta y un millones cuatrocientos seis mil cuatrocientos setenta y dos pesos con dieciocho centavos m/cte ($ 251.406.472,18). 4) Frente a dicha liquidación, la parte demandante presentó objeción (por considerar que se obvió el valor correspondiente al daño a la salud); sobre el particular, mediante auto del 5 de diciembre de 2024, el juzgado libró mandamiento de pago y negó la solicitud de medidas cautelares. 5) Esa decisión fue recurrida por la ejecutante al considerar que se omitió de manera errónea agregar el valor por el daño a la salud, el cual corresponde a la suma de treinta millones doscientos cincuenta y tres mil novecientos quince mil pesos con cero ochenta M/L ($30.253.915,80) y que procedía el decreto de medidas cautelares. 6) Mediante auto del 29 de abril de 2025, el tribunal revocó parcialmente el auto del 5 de diciembre de 2024, específicamente en cuanto el juzgado se negó a decretar el embargo y la retención solicitados porque, conforme al artículo 45 de la Ley 1551 de 3 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03027-00 Demandante: Cindy Paola Mercado y otros Acción de tutela 2012, dichas medidas cautelares solo procedían una vez existiera auto o sentencia que ordenara seguir adelante con la ejecución; no obstante, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó esa decisión al concluir que dicha norma únicamente aplica a los municipios y no a los distritos, como el DEIP de Barranquilla, razón por la cual no podía exigirse ese requisito para estudiar la procedencia de las medidas solicitadas; además, devolvió el expediente al juzgado de origen para que, en ejercicio de su autonomía, profiriera una nueva decisión. 7) A su vez, mediante auto del 8 de julio de 2025, el juzgado resolvió negar nuevamente la medida cautelar interpuesta por la parte demandante ya que la parte ejecutante no identificó de manera concreta las cuentas bancarias a embargar ni acreditó que los recursos depositados en ellas estuvieran destinados al pago de obligaciones derivadas de sentencias, por lo que resultaba imposible verificar si dichos recursos eran embargables conforme a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos. 8) Mediante providencia proferida en el curso de la audiencia del 16 de septiembre de 2025, se ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación y, a su vez, practicar la correspondiente liquidación del crédito; posteriormente, la parte ejecutante presentó la correspondiente liquidación mediante memorial radicado el 18 de septiembre de 2025. 9) Sin embargo, el 25 de septiembre de 2025, la parte demandada formuló objeción a la liquidación del crédito. 10) Mediante auto del 8 de octubre de 2025, se ordenó por parte del juzgado requerir al contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que procediese a la revisión de la liquidación presentada por la ejecutante y objetada por la entidad demandada. 11) Posteriormente, mediante autos del 22 de octubre de 2025, 2 de diciembre de 2025, 10 de febrero de 2026, 14 de abril de 2026 y 13 de mayo de 2026 se requirió al contador para que diese cumplimiento a la orden, sin que así lo haya hecho. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte actora, por una parte, alegó una mora judicial injustificada atribuible al Tribunal 4 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03027-00 Demandante: Cindy Paola Mercado y otros Acción de tutela Administrativo del Atlántico, al contador adscrito a esa Corporación y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, toda vez que, pese a haber transcurrido más de seis meses desde la orden impartida por el a-quo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había acatado la decisión de revisar la liquidación del crédito presentada y las operaciones matemáticas realizadas en las objeciones.
Por otro lado, también adujo que la decisión del ad-quem de devolver el expediente al juzgado para que se pronunciara nuevamente sobre las medidas cautelares carecía de sentido, pues, a pesar de que desarrolló una argumentación a todas luces favorable para sus intereses, de manera incongruente, decidió otorgar la potestad al juez de primera instancia de decidir nuevamente sobre la admisibilidad o el rechazo de tales medidas, lo cual resultó inadecuado. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1) que se resuelva lo antes posible la liquidación solicitada, puesto que además de revictimizarnos a los beneficiarios de la misma, nos está generando la pérdida de oportunidad de los derechos económicos adquiridos. 2) que se ordene, por vulneración del principio de congruencia, inaplicar el numeral segundo del auto de fecha proferido por el despacho 07 del Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual dice: "DEVOLVER el expediente al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a fin de que, dentro de su autonomía judicial, profiera un nuevo auto, en donde se estudie, la procedencia o no, de ordenar el embargo de los dineros que posea el DEIP DE BARRANQUILLA." 3) que se ordene la protección del principio de doble instancia, en consecuencia, se ordene el decreto de medidas cautelares, por asistir total derecho amparado por la ley, 4) que se ordene al contador designado, impartir celeridad a su gestión encomendada mediante providencia judicial emanada del juzgado 4 Administrativo.
Por Lo anterior, le solicito al señor Juez Tutelar mis derechos al DEBIDO PROCESO JUDICIAL, A LA DIGNIDAD, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA y se acceda a lo pretendido, y a la restitución de derechos y corrección de cualquier otro error que nos pudiera impedir el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Tutelar cualquier otro derecho o principio fundamental que observe el despacho que ha sido vulnerado.” (índice 2 SAMAI). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03027-00 Demandante: Cindy Paola Mercado y otros Acción de tutela 4. Actuación procesal Mediante auto de 7 de mayo de 2026 (índice 11 SAMAI) se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, al titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y al contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico, a su vez, se solicitó la vinculación del alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al secretario/a del Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que allegaran al proceso un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Atlántico señaló que no resultan de recibo los argumentos presentados por la parte demandante por cuanto la providencia proferida se encuentra sujeta a presupuestos legales y jurisprudenciales, los cuales motivaron de manera adecuada la decisión. Aunado a lo anterior, argumenta que la presente acción de tutela se está utilizando como una tercera instancia, incumpliendo de esta manera con el requisito de relevancia constitucional (índice 17 SAMAI).
El Juez Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla manifestó que ha efectuado diversos requerimientos al contador adscrito al tribunal, lo cual da cuenta de que con su actuación no se ha configurado vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que ha obrado en estricto cumplimiento de las disposiciones previstas en el Código General del Proceso (índice 18 SAMAI).
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla señaló que i) la parte accionante contaba con otros recursos para buscar que se liquidara el crédito, de modo que se desconoce el carácter subsidiario de este mecanismo con la decisión de acudir directamente a la acción de tutela y, ii) tampoco se demostró la “existencia de un perjuicio irremediable” en los términos previstos en el artículo 6 del Decreto-ley 2591 de 19912 (índice 19 SAMAI). 2 “Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (Negrillas de la sala) 6 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03027-00 Demandante: Cindy Paola Mercado y otros Acción de tutela El secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico no rindió informe pese a ser notificado a la dirección de correo electrónico “sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co” (índice 15 SAMAI).
El contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó su oposición a la presente acción de tutela al considerar que, de acuerdo con el listado de procesos a su cargo en espera de liquidación judicial, el proceso 08-001-33-33-004-2018-00279-00 arribó a su oficina el día 9 de octubre de 2025, ubicándolo actualmente en la posición número 97 de dicha lista de espera, con lo cual su actuación no ha sido causante de ninguna violación de derechos fundamentales por cuanto, en el ejercicio de sus labores, se agota el trámite ordenado por los juzgados en el mismo orden en que le son remitidos (índice 25 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, y 3) conclusión. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los instrumentos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03027-00 Demandante: Cindy Paola Mercado y otros Acción de tutela 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda, por esta vía constitucional, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el contador adscrito a dicho tribual, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la tardanza del juzgado y del contador en la presentación de la liquidación ordenada en providencia del 8 de octubre de 2025 y por la supuesta incongruencia en la providencia emitida por el tribunal el 29 de abril de 2025.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado en cuanto a la presunta mora judicial y, segundo, declarará improcedente por falta de inmediatez frente al auto del 29 de abril de 2025, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 La mora judicial en el trámite de los asuntos En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional3 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Sin embargo, también señaló que en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento. 3 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03027-00 Demandante: Cindy Paola Mercado y otros Acción de tutela Por su parte, el Consejo de Estado4 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos.
En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 2.2 La inexistencia de una mora judicial en el caso concreto 1) En primer lugar, en cuanto a la supuesta mora judicial debido al tiempo transcurrido sin que se haya decidido sobre la liquidación del crédito y las objeciones planteadas en contra de ella, la Sala advierte que no se evidencia un retardo injustificado. 2) Por el contrario, se aprecia que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en reiteradas ocasiones, mediante autos del 22 de octubre de 2025, 2 de diciembre de 2025, 10 de febrero de 2026, 14 de abril de 2026 y 13 de mayo de 2026, ha requerido al contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remita a su despacho la revisión de la liquidación ordenada en auto del 8 de octubre de 2025, con lo cual se demuestra un actuar diligente y ajustado a derecho por su parte, pues no es cierto que haya sido negligente ante la situación sino que ha usado sus poderes incluso de manera oficiosa para requerir del auxiliar de la justicia la colaboración en la revisión de los guarismos y cuentas a fin de determinar su veracidad y exactitud. 3) Asimismo, en cuanto a la actuación del contador adscrito al tribunal, la Sala advierte que dicho profesional en su informe dio cuenta de la existencia de una considerable carga laboral y justificó el retardo en el hecho de que actualmente se encuentran a su cargo y pendientes de resolución más de 96 procesos, los cuales deben ser atendidos en estricto orden y con anterioridad a la revisión de la liquidación del crédito que concierne al presente asunto; dicha circunstancia permite evidenciar las dificultades operativas y el volumen de trabajo asignado al auxiliar de la justicia, situación que 4 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01444- 00. MP Jorge Octavio Ramírez. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03027-00 Demandante: Cindy Paola Mercado y otros Acción de tutela inevitablemente incide en los tiempos de respuesta y trámite de las liquidaciones sometidas a su conocimiento. 4) Como se explicó en precedencia, no cualquier retardo constituye una mora judicial, pues este debe ser a todas luces injustificado y provenir de la omisión, desidia o negligencia de la administración de justicia; sin embargo, en este caso es claro que la alta carga de trabajo de los auxiliares de la justicia, la evidente congestión judicial que atraviesa la jurisdicción y que constituye un fenómeno multicausal que no depende de la voluntad de los jueces ni de los profesionales que los auxilian en dicha labor, así como la complejidad del asunto justifican el tiempo que ha conllevado la adopción de una decisión definitiva sobre el particular, de modo que no puede hablarse de una mora judicial injustificada. 2.3 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneren o amenacen sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata5” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: 5 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.
(negrillas adicionales). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03027-00 Demandante: Cindy Paola Mercado y otros Acción de tutela “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6”.
En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.
De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la principal herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo 6 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03027-00 Demandante: Cindy Paola Mercado y otros Acción de tutela o vulneren garantías iusfundamentales, en ocasiones, aplicar de manera estricta el término de 6 meses en estricto puede resultar riguroso.
Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”7.
En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos8”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.4 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En segundo lugar, la parte actora cuestionó la determinación del Tribunal Administrativo del Atlántico de devolver nuevamente el expediente al juzgado para que se pronunciara sobre tales medidas pero, a la vez, otorgarle la razón en cuanto a que las normas empleadas por el juzgado no podían ser el sustento para negar la medida cautelar. 7 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 8 Ibidem. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03027-00 Demandante: Cindy Paola Mercado y otros Acción de tutela 2) A su juicio, dicha decisión es incongruente y carente de sentido, porque si el tribunal le concedió la razón al apelante no podía devolver el proceso al juzgado para que fuera este quien se pronunciara nuevamente al respecto otorgándole “potestad a la juez de continuar obstaculizando el cobro del fallo judicial y seguir favoreciendo a la entidad obligada”. 3) Sin embargo, aunque en su escrito de tutela no lo menciona expresamente, lo cierto es que dicha decisión se adoptó por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico en el auto de 29 de abril de 2025, el cual fue notificado por estado electrónico el 30 de abril de la misma anualidad, de manera que en los términos explicados con anterioridad el actor debió acudir en un tiempo razonable a la acción de tutela para procurar la protección de sus derechos fundamentales, sin perjuicio de lo cual la demanda fue presentada el 20 de abril de 2026, esto es, casi un año después de conocer la providencia que supuestamente configuró la vulneración reclamada. 4) En ese orden de ideas, para la Sala es claro que en este caso este mecanismo constitucional es improcedente en cuanto a tal reparo se refiere si se tiene en cuenta que el término razonable establecido por la jurisprudencia constitucional es de seis meses contados a partir del conocimiento de la actuación u omisión que generó la afectación y el actor presentó la acción de tutela más de once meses después. 5) Además, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable ni de ninguna otra situación que amerite flexibilizar el término de inmediatez, por cuanto no se expuso, se explicó ni mucho menos justificó una circunstancia que justifique la interposición tardía de esta herramienta constitucional. 3.
Conclusión En síntesis, la Sala negará el amparo en cuanto a la alegada mora judicial, porque como se explicó no se configuró y declarará improcedente la acción de tutela en cuanto al cargo relacionado con la presunta incongruencia en la decisión del tribunal que ordenó devolver el asunto al juzgado para que decidiera nuevamente sobre las medidas cautelares por falta de inmediatez, de conformidad con las razones hasta aquí expuestas. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03027-00 Demandante: Cindy Paola Mercado y otros Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: 1°) Deniégase la acción de tutela en cuanto a la supuesta mora judicial de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Declárase improcedente la acción de tutela en lo restante. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente). ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.