CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00207-01 Referencia: Acción de tutela Actoras: ALEJANDRA VEGA MENESES Y OTRAS TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.
EN EL PRESENTE CASO LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA PARA IMPUGNAR LA DECISIÓN PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA, ASÍ COMO TAMPOCO SE ADVIRTIÓ JUSTIFICACIÓN ALGUNA PARA SU OMISIÓN. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO Y DIGNIDAD HUMANA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 24 de septiembre de 2025, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00207-01 Actoras: ALEJANDRA VEGA MENESES Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La Solicitud Las señoras ALEJANDRA VEGA MENESES, LUZ DEICY OROZCO VALENCIANO y LUCY SOLANGE HERNÁNDEZ ULLOA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana, los cuales estiman vulnerados por el MUNICIPIO DE TIMANA2 y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA3, al haber proferido esta última autoridad judicial la providencia de 27 de junio de 2025, dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de 2023-00191-00.
I.2.- Hechos Indicaron que mediante Decreto 69 de 14 de junio de 2023, el MUNICIPIO estableció una nueva planta de personal, razón por la que fueron nombradas en provisionalidad mediante decretos núms. 2 Al expedir el Decreto 69 de 14 de junio de 2023. 3 En adelante Juzgado 3 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00207-01 Actoras: ALEJANDRA VEGA MENESES Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1394 y 1365 del 11 y 170 de 19 de diciembre de 20236.
Refirieron que el señor JAN MARCO CORTÉS GUZMAN instauró medio de control de nulidad contra dicho decreto, al cual le fue asignado el número único de radicación 2023-00191-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de 27 de junio de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda. Aseguraron que durante el trámite del proceso ordinario no fueron notificadas en debida forma, por lo que no ejercieron su derecho a la defensa, sin embargo, al tener conocimiento de la mencionada providencia, solicitaron al MUNICIPIO interponer el recurso de apelación, no obstante, no lo presentó. Indicaron que mediante decretos núms. 100, 101 y 104 de 15 de agosto de 20257, el MUNICIPIO dio por terminado sus nombramientos. 4 Luz Deicy Orozco Valenciano, auxiliar administrativo código 407 grado 03, en la Secretaría General y de Gobierno. 5 Lucy Solange Hernández Ulloa, técnico operativo código 314 grado 03, en la Secretaría General y de Gobierno. 6 Alejandra Vega Meneses, profesional universitario código 314 grado 03, en la Secretaría General y de Gobierno. 7 Por medio del cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad en cumplimiento de una sentencia judicial. 4 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00207-01 Actoras: ALEJANDRA VEGA MENESES Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.
Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, el JUZGADO está imposibilitado para tomar decisiones sobre los actos mediante los cuales fueron nombradas en la planta de personal del MUNICIPIO, puesto que el único medio de control apto para cuestionar su legalidad es el de nulidad electoral. Afirmaron que el MUNICIPIO interpretó erróneamente la decisión del JUZGADO, puesto que resolvió dar por terminados sus de nombramientos, cuando la autoridad judicial accionada solo se refirió a la nulidad del Decreto 69 de 14 de junio de 2023 y no extendió sus efectos a situaciones particulares.
I.4.- Pretensiones Las actoras solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: Se declare que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TIMANÁ vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y al debido proceso administrativo de mis representadas (las 5 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00207-01 Actoras: ALEJANDRA VEGA MENESES Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señoras ALEJANDRA VEGA MENESES, LUCY SOLANGE HERNÁNDEZ ULLOA y LUZ DEICY OROZCO VALENCIANO).
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y al debido proceso de mis representadas (las señoras ALEJANDRA VEGA MENESES, LUCY SOLANGE HERNÁNDEZ ULLOA y LUZ DEICY OROZCO VALENCIANO). TERCERA: Como medida protectora de los derechos fundamentales conculcados, se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TIMANÁ (o a la autoridad que corresponda, según el criterio de este honorable despacho) reintegrar a las accionantes ALEJANDRA VEGA MENESES, LUCY SOLANGE HERNÁNDEZ ULLOA y LUZ DEICY OROZCO VALENCIANO a los cargos que venían ejerciendo de forma previa a la expedición de los actos administrativos que dieron por terminados sus nombramientos.
Atendiendo lo previsto en el inciso 3.o del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; en el numeral 1.o del artículo 6.o y en el artículo 8.o del Decreto Ley 2591 de 1991, se solicita que el reintegro se adopte como mecanismo transitorio, hasta que el juez natural (la jurisdicción contencioso-administrativa) se pronuncie, en sentencia ejecutoriada, sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se radicará (previo agotamiento de la conciliación extrajudicial) en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TIMANÁ. 4.2.
SUBSIDIARIA: PRIMERA: Solicito que se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TIMANÁ que realice el procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 en caso de ser su deseo continuar con la desvinculación de mis representadas (sin perjuicio de que mientras se resuelve de fondo la actuación administrativa, se permita a las señoras accionantes continuar en sus respectivos cargos). […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente contentivo del 6 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00207-01 Actoras: ALEJANDRA VEGA MENESES Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario objeto de controversia.
I.5.2.- El MUNICIPIO señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no se demuestra la afectación de un derecho fundamental, aunado a ello, la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la decisión adoptada por el JUZGADO. Aseguró que las accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales propios para acceder a lo aquí solicitado, por lo que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Indicó que la acción constitucional de la referencia no está llamada a prosperar, puesto que no cumple con los requisitos normativos y carece de argumentos esgrimidos, fundamentados y probados. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL mediante sentencia de 24 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró 7 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00207-01 Actoras: ALEJANDRA VEGA MENESES Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Advirtió que la acción de tutela no constituye el mecanismo judicial idóneo para discutir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se dieron por terminados los vínculos laborales de las actoras con el MUNICIPIO, comoquiera que cuentan con otros medios de defensa judicial, los cuales pueden ejercer ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, no obstante, no expuso ningún argumento tendiente a controvertirla. Para el efecto señaló lo siguiente: “[…] Los argumentos que sustentan la oposición a la decisión serán expuestos ante el tribunal ad quem una vez se haga el reparto del proceso.
Adicionalmente, manifiesto que de conformidad con el artículo 119 de la Ley 1564 de 2012, RENUNCIO A TÉRMINOS para que con esto se conceda el recurso de impugnación y se realice el envío del expediente INMEDIATAMENTE para su estudio por la corporación ad quem, el honorable Consejo de Estado. 8 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00207-01 Actoras: ALEJANDRA VEGA MENESES Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debo manifestar que no es necesario esperar a que la providencia quede ejecutoriada para todos los sujetos procesales, pues los demás sujetos procesales (al haber sido favorable la sentencia a sus intereses) carece de uno de los elementos para la interposición de recursos: el interés para recurrir.
Por tal motivo, al ser la parte demandante la única que tiene interés para recurrir, y estar el extremo activo (a través del suscrito apoderado) renunciando a términos, no se requiere de la dilación que provocaría esperar el término legal para que los demás sujetos radiquen el recurso de impugnación. […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 9 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00207-01 Actoras: ALEJANDRA VEGA MENESES Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 10 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00207-01 Actoras: ALEJANDRA VEGA MENESES Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, 11 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00207-01 Actoras: ALEJANDRA VEGA MENESES Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00207-01 Actoras: ALEJANDRA VEGA MENESES Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 27 de junio de 2025, proferidas por el JUZGADO, dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 2023-00191-00, mediante la cual declaró la nulidad del Decreto núm. 69 de 14 de junio de 2023, expedida por el MUNICIPIO.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al 13 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00207-01 Actoras: ALEJANDRA VEGA MENESES Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajo y a la dignidad humana, habida cuenta que, a su juicio, el JUZGADO está imposibilitado para tomar decisiones sobre los actos mediante los cuales fueron nombradas en la planta de personal del MUNICIPIO, puesto que el único medio de control apto para cuestionar su legalidad es el de nulidad electoral.
Afirmaron que el MUNICIPIO interpretó erróneamente la decisión del JUZGADO, puesto que resolvió dar por terminados sus de nombramientos, cuando la autoridad judicial accionada solo se refirió a la nulidad del Decreto 69 de 14 de junio de 2023 y no extendió sus efectos a situaciones particulares. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad.
La parte actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia, sin aducir motivos y/o reparos algunos. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe 14 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00207-01 Actoras: ALEJANDRA VEGA MENESES Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados al expedir la providencia censurada, la cual sirvió como fundamento para expedir los actos administrativos cuestionados.
Previo a resolver el problema jurídico, la Sala advierte la carencia argumentativa en el recurso de impugnación frente a lo resuelto en la sentencia de primera instancia, al respecto esta Sección8, en otras oportunidades ha precisado lo siguiente: “[…]40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 2018-03163-01. 15 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00207-01 Actoras: ALEJANDRA VEGA MENESES Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia[…]”.
(Destacado fuera del texto). En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 20209, esta Sala señaló: “[…] La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 2019-04314-01. 16 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00207-01 Actoras: ALEJANDRA VEGA MENESES Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.
Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.
En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]”.
Así las cosas, comoquiera que la parte actora no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia en la que se declaró improcedente la solicitud de amparo, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, 17 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00207-01 Actoras: ALEJANDRA VEGA MENESES Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada, pues en ella solo se indicó que se presentarían los argumentos en su momento, lo cual no ocurrió; y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho.
En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, pero por las razones aquí expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00207-01 Actoras: ALEJANDRA VEGA MENESES Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.