www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023) Demandante: Donatila Ruhss Mejía Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.
Naturaleza de la vinculación docente. Proceso de incorporación de personal docente no cambia la naturaleza del vínculo. Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. La señora Donatila Ruhss Mejía, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del Auto ADP 002636 del 03 de abril de 2017 por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, se negó a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 3.
Como restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023) Demandante: Donatila Ruhss Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 pensión gracia a partir del 10 de diciembre de 2013, ii) el pago del reajuste en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; iii) el ajuste de la condena de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iv) el pago de intereses moratorios, v) el cumplimiento a la sentencia de conformidad con el CPACA; y se condene en costas. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 4. La señora Donatila Ruhss Mejía nació el 05 de febrero de 1950, razón por la cual cumplió 50 años el 05 de febrero del 2000. Indicó que prestó servicios como docente de la siguiente manera: - En la escuela urbana de varones en el municipio de Sincelejo por orden del Decreto No. 00571 del 11 de septiembre de 1973, suscrito por el gobernador de Sucre, desde el 14 de septiembre de 1970 hasta el 04 de febrero de 1973. - Mediante la Resolución No. 7823 del 27 de mayo de 1983, emanada del Ministerio de Educación Nacional, desde el 16 de junio de 1983 hasta el 18 de julio de 1985 en el municipio de Lorica.
Posteriormente, fue trasladada a través de la Resolución 9459 del 21 de junio de 1985 al municipio de Soledad en el departamento del Atlántico en donde laboró desde el 18 de julio de 1985 hasta el 29 de abril de 1996. 5. Señaló, que el vínculo de naturaleza nacional mutó a departamental con ocasión del proceso de descentralización de la educación iniciado con la Ley 60 de 1993, pues el departamento del Atlántico fue certificado por medio de Resolución 4660 de 12 de octubre de 1995 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, para ser el administrador de la educación territorial a partir del 30 de abril de 1996, fecha en la cual la hoy demandante pasó a ser docente departamental. 6.
Posterior a ello, con la expedición de la Ley 115 de 2001, el vínculo mutó de departamental a municipal toda vez que el municipio de Soledad fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 2752 de 3 de diciembre de 2002 para ser el administrador de la educación en el territorio. Así, precisó que el vínculo territorial permaneció vigente desde el 30 de abril de 1996 hasta el 7 de julio de 2015. 7.
Relató que el 07 de diciembre de 2016 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, siendo resuelta con el acto hoy demandado. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 8. Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, así como las Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 24 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023) Demandante: Donatila Ruhss Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de 1947, 4 de 1966, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993, 100 de 1993, 715 de 2001, 1437 de 2011; y los Decretos 1743 de 1966, 2277 de 1979 y 001233 de 2002. 9.
Explicó que la entidad demandada expidió los actos administrativos con falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto se determinó erróneamente que la docente prestó en su mayoría un servicio nacional y no territorial. 10. Aclaró que alcanzó el estatus pensional por haber prestado servicio docente nacionalizado y territorial con subtipo tanto departamental como municipal; sosteniendo que si bien tuvo una vinculación del orden nacional, esta cambió al orden territorial con la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 2001, específicamente, cuando el departamento del Atlántico, y, posteriormente, el municipio de Soledad, asumieron la administración de la educación territorial en atención a los acuerdos alcanzados con la Nación, momento en el cual fue incorporada a la planta de personal de las entidades territoriales, completando así el tiempo de labor docente requerido para la pensión gracia en atención a la Ley 114 de 1913. 1.4.
Contestación de la demanda 11. Luego de presentada la demanda el 16 de julio de 2019 y admitida el 21 de octubre de 2021, una vez notificada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones; adujo que el acto administrativo fue expedido conforme a derecho, resaltando que la solicitud inicial fue resuelta de fondo a través de las Resoluciones RDP 35076 de 1 de agosto de 2013, RDP 39468 de 27 de agosto y RDP 043754, todas ellas del año 2013, dejando claro que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, pues no logró acreditar 20 años de servicio docente territorial o nacionalizada, pues el desempeño de su labor fue como docente nacional, por lo que no es posible acceder a lo deprecado. 1.5.
Sentencia de primera instancia 12. Con fallo de 25 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A, negó las pretensiones de la demanda. 13. Como sustento de lo anterior, luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia y el proceso de descentralización de la educación en Colombia por cuenta de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, llegó a la conclusión que la vinculación nacional de la señora Donatila Ruhss Mejía se mantuvo a pesar de las certificaciones que el Ministerio de Educación Nacional otorgó al departamento de Atlántico y al municipio de Soledad para administrar la educación territorial, ya que no existen nombramientos que puedan modificar el ingreso al empleo.
Así entonces, no logró demostrarse el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por el legislador, como lo es el tiempo de servicio mínimo de 20 años en la educación territorial o nacionalizada. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023) Demandante: Donatila Ruhss Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 14.
Finalmente, estimó que no se causaron las costas, en la medida que no se comprobó su causación tal y como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso. 1.6. Recurso de apelación2 15. A través de apoderado, la señora Donatila Ruhss Mejía presentó recurso de apelación con el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, alegando que no se realizó un análisis constitucional o legal sobre la descentralización de la educación, toda vez que, si bien contaba con una vinculación del orden nacional, esta mutó a territorial en razón de la incorporación docente, y la respectiva entrega de administración de la educación al departamento del Atlántico el 30 de abril de 1996 y al municipio de Soledad desde el 30 de diciembre de 2002, por disposición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.
Agregó que, para que se configure la mutación de vínculos no se requiere que haya nuevos nombramientos. 16. Cuestionó la falta de valoración probatoria por parte del tribunal respecto a la descentralización de la educación, lo que a juicio de la recurrente le impidió a dicha autoridad judicial concluir que a partir de la mentada descentralización de la educación en el ente territorial, la Nación dejó de ser prestadora de dicho servicio, como se mencionó, desde el 30 de abril de 1996 por la descentralización administrativa; así, los docentes nacionales y nacionalizados que venían vinculados pasaron a las plantas departamentales y municipales, respectivamente, mutando así el tipo de vinculación. 17.
Alega que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria pues, el certificado de 27 de octubre de 2016, al indicar que la vinculación de la docente es nacional por el tiempo comprendido desde 16 de junio de 1983 hasta el 7 de julio de 2015 (fecha de retiro), contiene una falsedad ideológica parcial, ello por cuanto estima que solo es nacional el periodo transcurrido entre el 16 de junio de 1983 hasta el 29 de abril de 1996; no obstante, la labor desarrollada a partir del 30 de abril de 1996, fecha de ejecución del proceso de descentralización en el Departamento del Atlántico, no lo es, dado que dicho vínculo mutó a departamental – Atlántico, momento para el que laboraba en el municipio de Soledad.
Y afirma que luego, el vínculo departamental mutó a municipal a partir del 30 de diciembre de 2002, dado que el municipio de Soledad, fue certificado y el Departamento del Atlántico le entregó la educación según decreto de incorporación de fecha 30 de diciembre de 2002. 18. En ese orden, adujo que se desconoció el principio de congruencia al no analizarse por el a quo la tesis planteada sobre la mutación del vínculo laboral de la docente; que la sentencia apelada vulnera la Constitución, pues, al no reconocer que la vinculación mutó a departamental y luego a municipal, se desconoció el fenómeno de la descentralización e igualmente vulnero la Ley 60 de 1993, en vista 2 014.
RECURSO DE APELACIÓN - DONATILA RUSH.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023) Demandante: Donatila Ruhss Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 que, descentralizada la educación, los entes territoriales dirigen y administran la misma.
Además, la sentencia recurrida estimó que resulta contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre dicho tópico, y que datan de los años 1994 (radicado interno 8183), 2000 (radicado interno 2630-99), y 2003 (radicado interno 3762-01), entre otras. 19. Para finalizar, sostuvo que con la sentencia objeto de alzada, se desatienden las sentencias de unificación de 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, en las que se menciona que se requiere de los actos administrativos para establecer si la plaza ocupada era o no territorial, insistiendo así que, al pasar la docente a una plaza territorial, luego de la descentralización, entonces su vínculo mutó a territorial. 20.
De igual manera, señaló que los dineros con los que fueron cancelados los salarios provenían del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, y de acuerdo con ello la vinculación podría poseer naturaleza territorial o nacionalizada, más no nacional. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia 21. Con auto de 28 de noviembre de 2023, se admitió el recurso presentado por la parte actora. 22.
En esta oportunidad la UGPP, por intermedio de apoderado, allegó escrito en el que reiteró los argumentos del escrito de contestación de la demanda y, en consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad. 23. Por su parte, la demandante y el Agente delegado del Ministerio Publico ante esta Corporación guardaron silencio. 24.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 26.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por la parte demandante en su escrito de apelación. 2.2. Del problema jurídico 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023) Demandante: Donatila Ruhss Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 27. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Donatila Ruhss Mejía, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para hacerse acreedora a tal prestación. 28.
Debiendo analizarse, además, si la incorporación ocurrida en virtud de la “departamentalización y municipalización” de la educación, implica que el tiempo servido a partir de ello, modificó la naturaleza de la vinculación nacional a territorial, resultando válido el tiempo de servicio docente prestado. 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1.
La pensión gracia 29. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 30. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 31. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 32. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 33.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023) Demandante: Donatila Ruhss Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. 34. El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 35. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4 36.
Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023) Demandante: Donatila Ruhss Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 37.
Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023) Demandante: Donatila Ruhss Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».6 38.
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 39. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2 Incorporación personal docente a los entes territoriales en el proceso de descentralización de la educación 40.
Con ocasión al proceso de descentralización planteado en la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República profirió la Ley 60 de 1993, la cual dispuso la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación del servicio educativo, con el fin de que los entes territoriales estuvieran encargados de la cobertura y la calidad de este servicio. 41.
En el parágrafo del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de dicha normativa, dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos a las entidades del orden territorial. 42. En el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 se indicó: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]» (Subrayado y negrilla fuera del texto original) 43. A partir de lo expuesto, las plantas de personal comenzarían a formar parte de la respectivas entidades territoriales, en principio departamentos y distritos y, en consecuencia, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023) Demandante: Donatila Ruhss Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que incorporaran como a los que se vincularan de forma posterior, sería el establecido en la Ley 91 de 1989. 44.
Ahora bien, aunque como se puso de manifiesto la intención de la norma era que más municipios asumieran el manejo total de la administración del servicio de educación, lo cierto es que dicha legislación únicamente habilitó a los municipios certificados (con una población superior a 100 mil habitantes) para que se les trasladara directamente los recursos relacionados con al sistema educativo para ser invertidos con autonomía. Así, lo dispuso el literal b, numeral 7 del artículo 16 ibidem: «A solicitud de los concejos de los municipios que tengan población igual o superior a 100.000 habitantes según el censo nacional de 1985 y con la aprobación del Ministerio de Educación Nacional podrán las asambleas otorgar a estos municipios autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones de los distritos.» 45.
De forma posterior, con el fin de hacer frente al problema base de la educación del país, generado por «la duplicidad de funciones entre los niveles municipal, departamental y nacional» y en aras de «pasar a una nueva etapa de la descentralización, en la cual […] las entidades territoriales consolidan su autonomía administrativa como operadores de la organización de los servicios de educación […]», se expidió la Ley 715 de 2001. 46.
Dicha normativa fue expedida con el fin de asignar competencias a las entidades territoriales relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio. Asimismo, esta ley se refirió expresamente a la incorporación de personal administrativo en sus artículos 34 y 38. Tales normas disponen: «ARTÍCULO 34.
Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad […]
ARTÍCULO 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. […]» 47.
En conclusión, el proceso de descentralización del sector educativo trajo consigo dos consecuencias: i) que las entidades territoriales debían recibir el personal Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023) Demandante: Donatila Ruhss Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la Ley a través del procedimiento de incorporación, y ii) que los docentes incluidos en la nueva planta mantendrían el mismo tipo de vinculación que ostentaban de manera inicial y sin solución de continuidad. 2.4.
Actuación administrativa 48. La señora Donatila Ruhss Mejía, actuando a través de apoderado, radicó el 07 de diciembre de 2016 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y esta última a través del Auto ADP 002636 de 03 de abril de 2017 aclaró que anteriormente la entidad mediante las Resoluciones 19519 del 13 de agosto de 2001, 7020 de 08 de octubre de 2002, 8627 de 30 de septiembre de 2004, RDP 35076 del 01 de agosto de 2013, 39468 del 27 de agosto de 2013 y RDP 043754 de 20 de septiembre de 2013, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, y resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente.
Y destacó: “Que analizado lo anterior, se puede establecer que el motivo que esta Entidad a (sic) sostenido en varias ocasiones para negar el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia deprecada, es que la interesada prestó sus servicios en el orden NACIONAL. Que resulta importante resaltar que lo anterior se puede corroborar tanto en los certificados de información laboral obrantes en el expediente como en el certificado de información laboral de fecha 27 de octubre de 2016 proferido por la secretaría de Educación del municipio de Soledad, y el cual establece que los servicios docentes prestados por la interesada fueron del orden NACIONAL.” 49.
En atención a lo anterior, estimó que la solicitud inicial, análoga a la presente, ya fue resuelta de fondo y de manera integral a través de las resoluciones anteriormente enunciadas, las cuales se encuentran en firme, sin que advirtiera nuevos elementos probatorios que hicieran variar la decisión inicial. 2.5. Caso concreto 50.
Pasa la Sala a determinar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión, especialmente si acredita los 20 años de servicio como docente del orden territorial y/o nacionalizado. 51.
Debiendo analizarse además, si tanto el traslado a una plaza nacionalizada y la incorporación ocurrida en virtud de la “departamentalización y municipalización” de la educación, conlleva a la modificación de la naturaleza de la vinculación nacional a una territorial, resultando válido el tiempo de servicio docente prestado. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023) Demandante: Donatila Ruhss Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 2.5.1.
Del cumplimiento de los requisitos a. Edad 52. Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditado que la señora Donatila Ruhss Mejía nació el 05 de febrero de 19507, razón por la cual, el 05 de febrero de 2000 cumplió 50 años. b. Buena conducta 53. En cuanto al desempeño del ejercicio docente con honradez y buena conducta, se aportó declaración suscrita por la actora8 en tal sentido, sin que se observen reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito. c. Tiempo de servicio 54.
Se rememora que el tribunal en la sentencia recurrida concluyó que no se cumple el requisito de 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado, lo cual no comparte la parte actora y motiva la alzada. 55. Para resolver sobre ello, se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial: - Vinculación con anterioridad a 31 de diciembre de 1980.
Desde el 14 de septiembre de 1970 hasta el 04 de febrero de 1973 (2 años, 4 meses y 21 días) 56. Revisado el expediente, se observa que el gobernador del departamento de Sucre en uso de sus facultades legales nombró a la señora Donatila Ruhss Mejía a través del Decreto 00571 de 11 de septiembre de 19709, como maestra de la escuela urbana de varones del municipio de Sucre, quien tomó posesión del cargo a partir del 14 de septiembre de 1970. 7 Página 125 EXP. 2019-00447-00 JR.pdf 8 Página 134 EXP. 2019-00447-00 JR.pdf 9 Página 132 EXP. 2019-00447-00 JR.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023) Demandante: Donatila Ruhss Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 57.
Así mismo, se aporta certificado de tiempo de servicio de fecha 10 de octubre de 201610, en el cual se deja constancia de que la demandante laboró durante el periodo en cita. 58. Para la Sala resulta claro que la docente tuvo un vínculo durante este periodo de carácter territorial, pues el acto de nombramiento fue expedido por el gobernador de Sucre, sin que se haya dejado constancia de que se actuara por instrucciones del Ministerio de Educación, tampoco se encuentra prueba alguna que permita establecer que se trató de una plaza del orden nacional.
Además, tampoco podría considerarse un nombramiento nacionalizado, en tanto para la fecha de expedición del acto en comento, aún no se había proferido la Ley 43 de 1975. 59. De manera que, se insiste, prestó sus servicios como docente territorial, lo cual se acompasa con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que dispone: «Personal territorial.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», siendo pertinente rememorar que la Corte Constitucional, en sentencia C–084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 precisó 10 Página 127 EXP. 2019-00447-00 JR.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023) Demandante: Donatila Ruhss Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales. 60.
En esa línea de consideraciones, esta Corporación tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia en estudio, el tiempo servido como docente territorial, teniendo como límite temporal el señalado en el certificado de tiempos de servicios – gobernación de Sucre previamente referenciado, y el acta de posesión que reposa en el expediente digital11, esto es desde el 14 de septiembre de 1970 hasta el 04 de febrero de 1973, es decir, 2 años, 4 meses y 21 días. - Desde el 16 de junio de 1983 hasta el 02 de julio de 2015 (32 años y 16 días) 61.
Si bien en el proceso no se observa copia del acto de nombramiento, sí se anexó Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral - secretaría de educación de Soledad de fecha 27 de octubre de 201612, en el cual se señala que la señora Donatila Ruhss Mejía fue nombrada a través de la Resolución 7823 de 27 de mayo de 1983. 62.
En cuanto a la naturaleza de la vinculación, del mismo certificado se sustrae que el tipo de vinculación era nacional. 63. La anterior no se encuentra en discusión, pues a pesar de no haber allegado copia del acto de nombramiento o del acto de posesión, en el escrito de la demanda se precisó que la señora Donatila Ruhss Mejía fue nombrada como docente en el municipio de Lorica mediante Resolución No. 7823 del 27 de mayo de 1983 emanada del Ministerio de Educación Nacional, por tanto, es claro que el nombramiento reseñado es de naturaleza nacional; no obstante, la parte actora cuestiona con el recurso la presunta falta de valoración del material probatorio, alegando en concreto que el a quo no tuvo en cuenta que el traslado a una plaza territorial y los actos administrativos mediante los cuales se materializó la descentralización de la educación, y la entrega de la administración de dicho servicio al departamento de Atlántico, a su juicio, conllevó a que mutara a territorial el vínculo docente que sostenía; a su vez, arguye que tampoco se realizó una debida valoración del certificado laboral, ya que se tuvo como tiempo nacional todo el tiempo servido, cuando según afirma, una parte de ese período fue territorial, insistiendo que ello se debió al proceso de incorporación docente y la consecuente administración por parte de los entes territoriales. 64.
De la misma forma arguye que al no aceptarse por el tribunal de instancia que, el vínculo laboral docente mutó de nacional a territorial, se desconoce la Constitución y la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otros. 11 Pg 109 EXP. 2019-00447-00 JR.pdf 12 Pgs 128 y 129 EXP. 2019-00447-00 JR.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023) Demandante: Donatila Ruhss Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 65.
Pues bien, en efecto obra en el plenario la Resolución 4660 de 12 de octubre de 1995, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional otorgó la certificación de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, por parte del departamento de Atlántico, para asumir la prestación directa del servicio de educación; y el Decreto 001233 de 2002, suscrito por la alcaldía municipal de Soledad por medio del cual se incorporó a la señora Ruhss Mejía en la planta de personal del ente territorial13. 66.
La Sala no desconoce la existencia del proceso de nacionalización de la educación, como tampoco los distintos procesos de incorporación que se realizaron a nivel nacional y del cual fue objeto la actora; sin embargo, se estima que el argumento del recurso en cuanto a que el vínculo que traía aquélla como nacional mutó a territorial, no tiene vocación de prosperidad como pasa a explicarse. 67.
A partir del nombramiento efectuado mediante la citada Resolución No. 7823 del 27 de mayo de 1983, se presentó una continua dependencia laboral de la señora Donatila Ruhss Mejía respecto de la Nación, pues fue nombrada de manera directa por el Ministerio de Educación y ha permanecido en ese mismo cargo hasta el 02 de julio de 2015, sin que durante este lapso se advierta interrupción alguna en el vínculo, y la existencia de un nuevo nombramiento del orden territorial o nacionalizado. 68.
Así, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, el personal nacional corresponde a los docentes que fueron vinculados por designación del Gobierno nacional, situación que aquí ocurrió. En ese orden de ideas, el período antes referenciado, no es computable para acreditar los 20 años de servicio con el fin de acceder a la pensión gracia. 69.
De manera que las condiciones de la vinculación de la demandante no se modificaron a pesar de las novedades descritas en los certificados, como lo son el traslado y la incorporación a la planta territorial, comoquiera que, se insiste, el último nombramiento del que fue objeto se efectuó en el año 1983, en el orden nacional; de ahí en adelante se presentaron situaciones administrativas sin que ello afectara su relación laboral, pues, como quedó claro, la vinculación de los educadores con la que venían antes de la designación en una plaza nacionalizada y la incorporación a la planta de personal docente del departamento del Atlántico se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral. 70.
Así entonces, se insiste que no tienen vocación de prosperidad los argumentos propuestos con el recurso de apelación, pues, ténganse en cuenta que el proceso de descentralización mencionado y el de incorporación, en modo alguno tenían incidencia en la naturaleza de la designación inicial, tesis que ha venido reiterando esta Sala de Decisión en asuntos de contornos fácticos similares14 máxime cuando si bien la Ley 60 de 1993 dispuso la descentralización de ciertas competencias de 13 Página 209 EXP. 2019-00447-00 JR.pdf 14 Ver sentencias de fecha 6 de marzo de 2024, expedientes 05001 23 33 000 2021 00566 01 (6176–2023), 76001 23 33 000 2019 01072 01 (6210–2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023) Demandante: Donatila Ruhss Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 la Nación respecto de los entes territoriales, en su artículo 6.º señaló que «el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones».
(Resaltos de la Sala) 71. Además, la Ley 715 de 2001, en desarrollo de lo anterior, dispuso en el artículo 34 que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» Tal como ocurre en el caso de la actora, cuyo vínculo desde el año 1983, se mantuvo sin solución de continuidad hasta por lo menos el año 2015, como da cuenta el plenario. 72.
A su vez, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1.º indicó que el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, a diferencia de los nacionalizados y territoriales, que son los vinculados por nombramiento de entidad territorial. 73. Bajo esa línea de consideraciones, se itera, las condiciones de la vinculación docente de la demandante no se modificaron a pesar de las novedades laborales mencionadas como el traslado y la incorporación a la planta territorial, comoquiera que el último nombramiento del que fue objeto se efectuó en 1983, y este era nacional. 74.
Esta Corporación al resolver asuntos de contornos fácticos y jurídicos similares, entre otras, en sentencia de 28 de enero de 202115 señaló: «[…] del aludido procedimiento de incorporación de la demandante se destaca que (i) no tenía la calidad de profesora municipal, sino nacional; (ii) Manizales era el lugar geográfico en el que desarrollaba su funciones, circunstancia que no mutaba la naturaleza de su vinculación, dado que la vacante que ocupaba y el colegio en el que laboraba eran nacionales; y (iii) no se trató de una nueva designación, tanto es así que no hubo modificación en cuanto al régimen salarial que le reconocía la Nación. En consecuencia, conforme a lo certificado por la secretaría de educación el 10 de febrero de 2006 y el 1° de agosto de 2016, la accionante «[…] prestaba sus servicios como Docente plaza Nacional […]», lo cual no varió por la incorporación del departamento de Caldas. […] Por otra parte, en lo concerniente a los recursos con los cuales se financió el empleo de la accionante, el acto de incorporación hace referencia al situado fiscal que si bien atendía los gastos que generaban los servicios educativos nacionalizados y territoriales, también lo hacía respecto de los nacionales 15 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00285- 01 (363-2018). Ver además expediente 13001 23 33 000 2019 00262 01 (0534–2024), 76001 23 33 000 2019 01072 01 (6210–2023), 05001 23 33 000 2021 00566 01 (6176–2023) C.P Luis Eduardo Mesa Nieves; Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023) Demandante: Donatila Ruhss Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 como en este caso, en el que, se reitera, la plaza era nacional sin que exista en el plenario prueba en contrario.» 75.
Por tanto, dado que la naturaleza del nombramiento de la aquí demandante a partir del 16 de junio de 1983 en adelante fue del orden nacional sin que sufriera modificación alguna, no es posible computar dicho tiempo de servicio y, en consecuencia, como lo dispuso el tribunal en primera instancia, no acredita 20 años de servicios territorial o nacionalizado, exigencia para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Por lo que se impone confirmar la sentencia en cuanto a la negativa frente a las pretensiones de la demanda. 2.6.
Conclusión 76. En ese orden de ideas, para la Sala no prosperan los argumentos planteados en el recurso de apelación, pues, no se advierte que se haya dejado de valorar el material probatorio aportado, sino que, para dicho tribunal, la documentación relacionada con las novedades administrativas del servicio docente tales como el traslado y la descentralización de la educación en el departamento del Atlántico, no implicaban un cambio en la naturaleza del vínculo; y en punto al certificado laboral, conforme el análisis antes realizado, no había lugar a considerar que la actora tuvo un vínculo territorial, pues se insiste, se mantuvo de naturaleza nacional. 77.
Con fundamento en lo antes expuesto, tampoco se advierte un desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación ni de la Constitución. 78. Así, la demandante no cumple con el requisito de 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.8 Condena en costas 79.
En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se advierte que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023) Demandante: Donatila Ruhss Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 80. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 25 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme la motivación.
TERCERO. Reconocer personería jurídica al abogado OMAR ANDRES VITERI DUARTE para actuar como apoderado de la entidad demandada. A su vez, téngase por revocado tácitamente el citado mandato, en virtud del nuevo poder conferido por la entidad al abogado EDGAR JOSE POLANCO PEREIRA.
CUARTO: Reconocer personería jurídica al abogado EDGAR JOSE POLANCO PEREIRA para actuar como apoderado de la UGPP; y a su vez, se le acepta la renuncia a dicho mandato, todo ello en consideración a los memoriales allegados vía correo electrónico y que se encuentran visibles en el expediente digital disponible en SAMAI.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA