Micelio
11001031500020230720500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-11-28

Radicación interna: 11440 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan David Restrepo Botero·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07205-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JUAN DAVID RESTREPO BOTERO Asunto: Admite demanda AUTO INTERLOCUTORIO Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admite la acción de tutela presentada por el señor JUAN DAVID RESTREPO BOTERO contra el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 4 y 27 de septiembre de 2023, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2021-00106- 04.

En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo y a los magistrados de la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07205-00 Actor: JUAN DAVID RESTREPO BOTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Sucre.

Remítaseles copia de la solicitud de tutela para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co b): Por tener interés directo en las resultas del proceso, vincúlense y notifíquese al señor ANTONIO RAFAEL GAMARRA GUERRA, parte demandante; y a la sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S., parte demandada dentro del proceso que dio origen a la presente acción. Remítaseles copia de la solicitud de tutela al señor Antonio Rafael Gamarra Guerra y al representante legal de la sociedad Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S., para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co c): Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por el actor con la solicitud de tutela. d): Tiénese al doctor JUAN MANUEL GUERRERO MELO como apoderado especial del actor, de conformidad con el poder obrante en el expediente. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07205-00 Actor: JUAN DAVID RESTREPO BOTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e): Ofíciese al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo para que remita, en el término de la distancia, con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con el número único de radicación 2021-00106-04, contentivo del incidente de desacato promovido por el señor ANTONIO RAFAEL GAMARRA GUERRA contra la sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S., al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co f): De la solicitud de medida provisional: El actor solicita que se decrete la siguiente medida provisional: “[…] De conformidad con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, según el cual desde la presentación de la solicitud de tutela y cuando el juez lo encuentre necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, se solicita SUSPENDER PROVISIONALMENTE y de forma inmediata las órdenes dadas mediante las providencias del 04 de septiembre de 2023 y del 27 de septiembre de 2023 proferidas por el JUZGADO SEXTO (6°) ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO y SALA PRIMERA (1°) DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, mediante las cuales se impuso orden de arresto por un (1) día y sanción por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a mi representado Juan David Restrepo Botero, vulnerando sus derechos fundamentales […]”.

Cabe señalar que las medidas provisionales en las acciones de tutela están previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor dispone: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07205-00 Actor: JUAN DAVID RESTREPO BOTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]” (Resaltado fuera del texto).

La normativa en mención faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para precaver que: (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible o; (ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público2. Las providencias objeto de objeto de tutela y cuyos efectos pide que se suspendan, resolvieron, entre otros, lo siguiente: * Auto de 4 de septiembre de 2023.

“[…]

SEGUNDO: Como consecuencia del desacato, SANCIONAR al representante de HELICOL SA.A.S., señor Juan David Restrepo Botero, con arresto de un (1) día y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. * Auto de 27 de septiembre de 2023. “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en providencia de fecha 04 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo […]”. En el caso sub lite, el accionante alega que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, 2 Cfr. Corte Constitucional, Auto 680/18. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07205-00 Actor: JUAN DAVID RESTREPO BOTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habida cuenta que, a su juicio, no fue notificado en debida forma del incidente de desacato iniciado contra la sociedad Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S, por lo que debe declararse la nulidad de lo allí actuado y como medida preventiva que se suspendan las ordenes allí dictadas previo a su materialización. Revisadas las providencias así como las razones que aduce el actor para solicitar la suspensión provisional de aquellas, a juicio del Despacho las mismas no resultan suficientes para decretar la medida cautelar en comento en esta etapa de admisión3, ya que no existen elementos ciertos y suficientes que demuestren la amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales invocados, de ahí que el proceso deba continuar su curso y será en la sentencia en la que se 3 Sobre este punto en particular, vale la pena traer a colación lo resuelto en la providencia de 28 de febrero de 2023, proferida por la Sección Tercera -Subsección A”- del Consejo de Estado, dentro del expediente de tutela identificado con el número único de radicación 2023-00973-00, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, en la que la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES también pretendia en la solicitud de amparo la suspensión provisional de la sanción impuesta dentro de otro incidente de desacato adelantado contra la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas.

En dicha oprtunidad se dijo: “[…] 11.- De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que existe una identidad entre la medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela, pues en las dos se busca dejar sin efectos las sanciones que le fueron impuestas a la accionante, en su condición de Directora de la Dirección de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, de manera que, dada la coincidencia anotada, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento. 12.- Tampoco se advierte que los hechos narrados revistan de la urgencia y necesidad que exija la adopción de una medida provisional. 13.- En ese orden de ideas, se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora […]” (Resaltado fuera del texto original).

Tal posición fue reiterada por este Despacho en providencia de 19 de julio de 2023, expediente identificado con el número único de radicación 2023-03815-00, actora: Clelia Andrea Anaya Benavides. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07205-00 Actor: JUAN DAVID RESTREPO BOTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determine si con las sanciones impuestas al actor y su posible materialización se vulneraron o no los derechos invocados.

Siendo ello así, no se accede a la medida cautelar solicitada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera