CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2015-04354-01 N° Interno: 5535-2019 Demandante: José Germán Lozano Lara Demandado: Departamento Nacional de Planeación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda 1. El señor José Germán Lozano Lara, el 2 de septiembre de 2015, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en la «comunicación 20158310342591 de fecha 03 de junio de 2015, suscrito Secretario General del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, mediante el cual indica que en virtud de diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por JOSE GERMÁN LOZANO LARA con el Programa de las Naciones Unidas (PNDU) y revisados los archivo de la entidad, se evidenció que no existió relación legal y reglamentaria, con » 2.
Se ordene el reconocimiento del vínculo laboral, entre el señor José Germán Lozano Lara y el Departamento Nacional de Planeación. Como consecuencia se condene al DNP: i. Reconozca y pague a título de reparación del daño, por el periodo del 1 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2014 y en el empleo de profesional I, nivel 3-Administrativo Seguimiento Regional-, el valor equivalente: a) prima técnica (Dirección), b)bonificación por servicios c) prima de servicios d) prima de navidad e) prima de vacaciones, f)Bonificación especial por recreación g) vacaciones h) cesantías. i) Cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones. ii.
Intereses de mora e indexación o corrección monetaria. iii. Cumpla el fallo en los términos del artículo 192 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv. Pague costas y agencias en derecho. Fundamentos de hecho y de derecho. 3. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen, lo siguiente: i. Arguyó como fundamentos de hecho que «previo concurso de méritos» el señor José Germán Lozano Lara, prestó servicios personales al Departamento Nacional de Planeación, en el empleo de profesional I nivel 3 administrativo-Seguimiento Regional-sistema general de regalías; cumpliendo jornada laboral, horario, con elementos de la entidad, y subordinado, por medio de contratos de prestación de servicios, suscritos con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD y en el periodo del 1 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2014, sin interrupción. ii.
Invocó como fundamentos de derecho y normas violadas: los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 29 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 15, 17, 18, 29, 22, 23, 128, 157, 161, 195, y 204 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 4 de 1990; 5º, 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40; 46 y 61 del Decreto 1950 de 1973; artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 3135 de 1968; 1º, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo;
Leyes 6 de 1945; 995 de 2005;1437 de 2011; 1564 de 2012; Decretos 1661 de 1991; 1042 de 1978; 1045 de 1975; 643 de 2008; 3135 de 205; 199 de 2014; 2699 de 2012; 2177 de 2006; 404 de 2006; 1336 de 2003; 2164 de 2004; sentencias C-171-12; C-555-94; SU-400-96; C-154-97; C-901-11 de la Corte Constitucional y 25 de enero de 2001; 15 de junio de 2006; 17 de abril de 2008; 15 de junio de 2011, entre otras, y arguyó que el acto administrativo demandado: desconoció el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades al «esconder» una «verdadera relación laboral».
Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición 4. El Departamento Nacional de Planeación, propuso excepciones y se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos; i.Que en el caso concreto, las pretensiones carecen de absoluto asidero jurídico, no tienen vocación de prosperidad, no se cumplen los presupuestos para concluir la existencia de una relación laboral.
La subordinación alegada es infundada lo que se presentó fue coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y no todo contrato de prestación de servicios conlleva consigo, la connotación de aquella naturaleza [laboral]; pues perdería el objeto la previsión legal, contenida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1990. El señor José Germán Lozano Lara, suscribió contratos de prestación de servicios, con el programa PNUD, sin vínculo laboral alguno y convino que no tendría derecho distinto al pago de los honorarios pactados. ii.
Adujo que el interesado debió indicar que realizó cotizaciones al sistema de seguridad social que ordena la ley «en esta materia», y el estatuto contentivo de cada uno de los emolumentos laborales pretendidos. También, consideró que los contratos suscritos entre el señor José Germán Lozano Lara, y el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo-PNUD-,siendo el Departamento Nacional de Planeación, el organismo ejecutor, tienen una regulación diferente a las «previsiones de ley [Colombiana] de contratación estatal». iii.
Puso en conocimiento que existe el Acuerdo Básico de Integración del 29 de marzo de 1974, suscrito entre el Gobierno de Colombia y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, por medio del cual el organismo internacional presta asistencia técnica al primero [Gobierno Colombiano]; y con ese propósito surgieron los proyectos COL 73339 y 75077, para el control, vigilancia y evaluación del impacto de las regalías originadas de la explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado Colombiano, y en ese marco se suscribieron los contratos de prestación de servicios con el señor José Germán Lozano Lara, como consultor profesional I nivel 3, para asistencia técnica, sedes regionales. iv Afirmó que el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, tiene su propia regulación, y la organización internacional goza de «inmunidad contra todo procedimiento judicial» y, por ende la solución de controversias que pudieran surgir se deben someter a lo dispuesto por la comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil y pese a que el Departamento de Planeación fungió como organismo ejecutor, no existe solidaridad en las controversias que surjan de los contratos que suscribe el PNUD. v. Concluyó que admitir que el Departamento de Planeación es la autoridad que debe comparecer como demandado, en este caso, es desconocer la existencia del acuerdo básico de cooperación, y dejarlo sin efecto.
Asimismo, el numeral 7º del artículo 17 del Decreto 195 de 2004, y los parágrafos 4º artículo 25 de la Ley 756 de 2002 y 4º del artículo 3 de la Ley 141 de 1993; le asigna al Departamento Nacional de Planeación, el deber de contratar el apoyo necesario para el cabal cumplimiento de las funciones respeto de los recursos de regalías, así como la contratación de las interventorías administrativas y financieras de proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías.
La providencia impugnada 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 5 de julio 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: i. Se refirió al artículo 53 de la Constitución Política, inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; los Decretos 149 de 2004, 195 de 2004; a la sentencia del 2 de mayo de 2015, del Consejo de Estado, al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y advirtió que la vinculación por medio de contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional o temporal y no puede acudirse a la modalidad de contrato de prestación de servicios para labores que ostenten el carácter de permanentes de la administración o aquellas se encuentren en la ley o reglamento para un empleo público y que para que se configure la relación laboral se deben acreditar los tres elementos propios de esta[relación laboral], a saber: subordinación, remuneración, y prestación personal del servicio. ii.
Examinó las declaraciones rendidas por Oswaldo Cortés Blandón y Mylitza Godoy Ramos, y ante la tacha de sospecha formulada en su momento procesal por la parte demandada, adujo que; los mismos por las razones esbozadas por el demandado exigen valoración con mayor rigurosidad, pero que las circunstancias alegadas por si solas, no las invalidan, ni se presume «engaño» a la justicia. iii.
Analizó la situación fáctica, las pruebas documentales y testimoniales en integridad, y encontró que el señor José Germán Lozano Lara, suscribió contratos de prestación de servicios con PNUD, con el «objetivo de apoyar al DNP en la implementación del componente de seguimiento del sistema de monitoreo, seguimiento, control y evaluación del sistema general de regalías» y con ocasión de los mismos, se desempeñó en el empleo del Departamento Nacional de Planeación, profesional I nivel 3 administrativo de seguimiento regional; en diferentes sitios del país, como Bogotá y pacífico, y que las funciones requerían la conexión con la plataforma Orfeo de DNP, e instrucciones para el mejoramiento de las «funciones» del contrato e inherentes a los mismos [contratos]; pero que las pruebas sólo demuestran la prestación personal del servicio, la remuneración, y no suficientemente la subordinación, no se demostró ese elemento de manera inequívoca. iv.
Concluyó que las funciones de «apoyo en la implementación», ejecutadas en virtud de los contratos de prestación de servicios referidos, no sólo se encuentran justificados, sino que correspondieron a las necesidades del Departamento Nacional de Planeación, máxime cuando al Gobierno Nacional, tiene la obligación de hacer operativo el Sistema General de Regalías.
La apelación 6. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 5 de julio de 2019; solicitó se revoque la referida providencia y se analice de manera íntegra, tuitiva, la situación fáctica, y el acervo probatorio. Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada, las siguientes: i. Que la sentencia apelada incurrió en un desatino fáctico y legal en la valoración probatoria, omitió las reglas probatorias.
En criterio del apelante, las pruebas documentales y testimoniales demostraron, la relación laboral, los elementos esenciales de esta. [relación laboral] entre el señor José Germán Lozano Lara y el Departamento Nacional de Planeación. ii.Que en la ejecución de los contratos con el programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, siendo el Departamento Nacional de Planeación el organismo ejecutor; se desarrollaron sin opción de delegación, sin autonomía e independencia, sino subordinado cumpliendo órdenes del líder del grupo o jefe general, la Directora de Regalías y la subdirectora del control y vigilancia de la Dirección de Regalías, con elementos de trabajo suministrado por la entidad contratante, cumpliendo horario.
Las tareas y responsabilidades asignadas al señor José Germán Lozano Lara son labores inherentes a las misionales del DNP. iii. Afirmó categóricamente, que la sentencia apelada, también incurrió en violación del precedente judicial, especialmente, el contenido en las sentencias del 15 de junio de 2011 y 2 de septiembre de 2010, del Consejo de Estado.
Adicionalmente, el Departamento Nacional de Planeación, pretende quebrantar derechos laborales, so pretexto de ampararse en el Acuerdo Básico de Cooperación del 29 de mayo de 1974, y en el Programa de Naciones Unidas; siendo que de por medio están derechos laborales, asimismo, atribuciones constitucionales y legales del Departamento Nacional de Planeación-Dirección Nacional de Regalías. iv.
Concluyó los derechos laborales se encuentran garantizados principalmente por el artículo 53 de la Constitución Política, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Invocó como fundamento de derechos en su favor, los artículos 53 de la Constitución Política, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 50 de 1990, 63-1 de la Ley 1429 de 2010, las sentencias del 15 de junio de 2011, del Consejo de Estado, C-171-12;
C-386-00; C-154-97; T-255-04 de la Corte Constitucional y SL-2608-2019 de la Corte Suprema de Justica. Posición jurídica de las partes en segunda instancia 7. La parte demandada-apelante: reiteró los argumentos esbozados en el escrito de apelación. 8. La parte demandada: insistió en los argumentos sostenidos en primera instancia, específicamente, los referidos a la existencia del acuerdo básico de cooperación del 29 de mayo de 1974; suscrito entre el Gobierno Colombiano y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD y en el marco del mismo y la Ley 62 de 1973, se ejecutaron los contratos de prestación de servicios de los que se pretende la relación laboral.
Intervención del Ministerio Público 9. El representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, no emitió concepto. Trámite procesal 10. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 28 de abril de 2017, admitió la demanda contra el Departamento Nacional de Planeación. El 22 de mayo de 2018, realizó la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, agotó las fases de los numerales 5º al 10 ibídem.
Declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y falta de legitimación por pasiva; invocando la sentencia del 15 de junio de 2011 del Consejo de Estado, aseveró que en este caso, «no se está discutiendo la validez de los contratos suscritos entre el demandante el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, y que la cláusula de inmunidad contenida en los referidos contratos no cobijan los derechos laborales reclamados y la jurisdicción contenciosa es la competente para conocer el asunto».
Fijó el litigio, en los siguientes términos: « se contrae a determinar si procede declarar que entre el señor JOSÉ GERMAN LOZANO LARA y la entidad demandada existió un contrato de trabajo desde el 1º de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2014. Así mismo, si como consecuencia de dicha declaratoria, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda debidamente indexadas.».
Igualmente, decretó práctica de pruebas, entre estas, testimonial y documental. 11. El 21 de agosto 2018, efectúo la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, practicó pruebas, entre estas, documentales y testimoniales y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para conceptuar.
Mediante fallo del 5 de julio de 2019, decidió el fondo del asunto. El 30 de agosto de 2019, concedió el recurso de apelación. 12. En segunda instancia, el Consejo de Estado, por auto del 22 de noviembre de 2019, admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 17 de septiembre de 2020, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y puso el expediente a disposición del Ministerio Público para conceptuar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 13. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de la apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de la Cundinamarca.
Presentación del caso y problema jurídico 14. El acervo probatorio obrante en el proceso, da cuenta que el señor José German Lozano Lara, prestó servicios de consultor profesional I nivel 3 en actividades de asistencia técnica–Bases sedes Regionales-Subdirección de Control y Vigilancia-Seguimiento del Departamento Nacional de Planeación, por medio de contratos denominados «contrato civil de prestación de servicios» suscritos, entre el referido señor y el programa de las Naciones Unidas para el desarrollo PUND-«proyecto 75077 eficacia, y eficiencia en el uso de los recursos del sistema general de regalías»; acumulando 2 años, 2 meses, 20 días, ininterrumpidos.
El último contrato finiquitó el 31 de diciembre de 2014. Reclamó las prestaciones sociales al Departamento Nacional de Planeación, el 3 de junio de 2015. El DNP, mediante oficio 20158310342591 del 3 de junio de 2015/PNUD/75977, negó la solicitud laboral, argumentando inexistencia vinculación legal y reglamentaria o contractual de la naturaleza jurídica pretendida. 15.
El señor José Germán Lozano Lara, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contentivo en el oficio 20158310342591 del 3 de junio de 2015/PNUD/75977 y adujo, en síntesis, que el acto administrativo demandado desconoció el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades; al «esconder» una «verdadera relación laboral».
El Departamento Nacional de Planeación, arguyó, entre otros aspectos, que las pretensiones carecen en absoluto de asidero jurídico, no tienen vocación de prosperidad, no se cumplen los presupuestos para concluir la existencia de una relación laboral. La subordinación alegada es infundada lo que se presentó fue coordinación con el Departamento Nacional de Planeación. 16.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 5 de julio de 2019, negó las pretensiones con el argumento central que, las pruebas recabadas, sólo demuestran la prestación personal del servicio, la remuneración, y no suficientemente la subordinación, no se demostró ese elemento de manera inequívoca. Y que las funciones de «apoyo», ejecutadas en virtud de los contratos de prestación de servicios, no sólo se encuentran justificados, sino que correspondieron a las necesidades del Departamento Nacional de Planeación. 17.
La parte demandante, apeló la sentencia del 5 de julio de 2019. Argumentó que, en la sentencia apelada se incurrió en un desatino fáctico y legal en la valoración probatoria, omisión de las reglas probatorias y violación del precedente judiciales; especialmente, el contenido en las sentencias del 15 de junio de 2011 y 2 de septiembre de 2010.
En criterio del apelante, las pruebas documentales y testimoniales, demostraron, la relación laboral, los elementos esenciales de esta, [relación laboral] entre el señor José Germán Lozano Lara y el Departamento Nacional de Planeación. 18. La parte demandada, Recordó, la existencia del acuerdo básico de cooperación suscrito el 29 de mayo de 1974, entre el Gobierno Colombiano y la y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD; y que en el marco del mismo y la ley 62 de 1973, se ejecutaron los contratos de prestación de servicios de los que se pretende la relación laboral.
El Representante del Ministerio Público, guardó silencio. 19. De manera que, los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: ¿sí debe revocarse la sentencia apelada?. Para resolver el planteamiento se establecerá: ¿sí la sentencia apelada hizo o no un riguroso análisis del acervo probatorio, de la situación fáctica, de los precedentes judiciales sobre la materia?.¿sí existe mérito suficiente para declarar o no la existencia de la relación laboral entre el Departamento Nacional de Planeación y el señor José Germán Lozano Lara.? 20.
Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. Cuestión previa ii. Caso concreto. Hechos probados. iii.Naturaleza jurídica, objeto social del demandado. Breves connotaciones iv. Planta de personal instituciones de la Rama Ejecutiva para la Prosperidad Social. Breves connotaciones. v..Del Departamento Nacional de Planeación vi.
Contrato de trabajo-Características vii. Contratos de prestación de servicios, de apoyo a la gestión. viii. Principio de la realidad sobre las formalidades. ix. Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad x conclusiones. xi. Decisión. 21. La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiano, consagra el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al socaire del cual implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
También la regla legal y jurisprudencial que prohíbe suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones que tienen carácter misional o permanente de una entidad. En el sub examine se revocará la sentencia apelada, y se accederá a las pretensiones de la demanda, por las razones que se esbozarán en los apartados siguientes.
Solución a los problemas jurídicos Cuestión previa 22. Teniendo en cuenta que los servicios de consultor profesional prestados por señor José Germán Lozano Lara, al Departamento Nacional de Planeación, lo fue con ocasión de los contratos que los interesados denominaron «contrato civil de prestación de servicios», suscritos entre el referido señor y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PUND; con fundamento en el «Acuerdo básico de cooperación del 29 de mayo de 1974» y el proyecto 75077«…eficacia, y eficiencia en el uso de los recursos del sistema general de regalías»; para efectos de contextualizar el asunto, la Sala trae a colación los aspectos que se esbozan en los apartados siguientes de éste acápite. 23.El Estado colombiano se encuentra inserto e integrado al sistema global y mediante la Ley 13 del 24 de octubre de 1945, se adhirió a la Organización de las Naciones Unidas.
El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD, «es un organismo especializado de las Naciones Unidas, es decir un ente jurídico de derecho internacional que no tiene, por sí mismo, la condición de entidad pública colombiana. El PNUD goza de privilegios e inmunidades, derivados de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los organismos especializadas de las Naciones Unidas, aprobada en Colombia por la Ley 62 de 1973.» 24.Consultado en la página web, el texto del convenio de cooperación suscrito el 29 de mayo de 1974, entre el Gobierno de Colombia el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en Colombia, se advierte que establece las condiciones básicas «en las cuales el PNUD y sus organismos de ejecución prestarán asistencia al Gobierno [Colombiano], para llevar a cabo proyectos de desarrollo» y señala que «el PNUD sólo prestará asistencia en virtud de este convenio en respuesta a solicitudes presentadas por el gobierno y aprobadas por el PNUD»; «la asistencia que PNUD pueda prestar al gobierno en virtud de éste convenio será, a) servicios de expertos, asesores, y consultores, incluidas empresas y organizaciones consultoras, seleccionadas por el PNUD o el organismo ejecutor correspondiente y responsable ante ellos. b) … g)…El PNUD podrá mantener en el país una misión permanente en cabeza de un representante residente, a fin…», «el Gobierno será responsable de sus proyectos de desarrollo ». 25.En la página web UNDP obra, oficio 20198310199631 del 28 de marzo de 2019, PNUD COL-75077, destinatario «…Representante Residente Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo» emisor:«…Gerente Técnico proyecto 75077.…Gerente Operativo Proyecto 75077» y documento, denominado «informe narrativo y financiero vigencia 2018.
Convenio 75077-Eficacia y eficiencia de los recursos del Sistema General Regalías.» que indica: «[ ] Antecedentes del convenio (proyecto PNUD 75077) El DNP y el PNUD tienen una larga tradición de trabajo conjunto en el fortalecimiento de las capacidades de gestión del Estado, en particular en temas relativos al control, la vigilancia y la evaluación de impacto en el uso de las regalías, en el marco de la cual, desde 1999, se han ejecutado los proyectos COL99/030-11928 y 73393, cuyos resultados posibilitaron el fortalecimiento de las capacidades de control y vigilancia de los recursos de las regalías en Colombia.
El Departamento Nacional de Planeación y el PNUD(Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo) celebraron en agosto de 2013 el Convenio PNUD/75077 en el cual pretende mediante los esfuerzos conjuntos del DNP y el PNUD, fortalecer las capacidades de gestión pública territorial y nacional en el uso eficaz y eficiente de los recursos provenientes del Sistema General de Regalías (SGR) a través del monitoreo, seguimiento, control y evaluación en la administración y ejecución de estos recursos por los órganos y actores del SGR en aspectos como:(i) el fortalecimiento de las capacidades de las entidades territoriales en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas programas y proyectos financiados con recursos del SGR;
(ii)la implementación y operación eficaz, eficiente, transparente y oportuna del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) del sistema General de Regalías administrado por el DNP, de conformidad con los lineamientos fijados por la ley Colombiana y las directrices impartidas por el Gobierno Nacional; y (iii)el fortalecimiento del control social a la ejecución de los recursos del SGR a través de ejercicios del participación ciudadana señalados en la Ley Colombiana y las directrices del Gobierno Nacional. 4.Ejecución del Convenio-Proyecto PNUD 75077 El Convenio PNUD-Proyecto 7507, inicio su implementación en el mes de septiembre de 2013, con vigencia inicial hasta el 31 de diciembre del año 2014, el …se solicita prórroga…se prorrogó la vigencia hasta el 30 de abril de 2019; de igual forma… Este proyecto es una herramienta que permite la correcta ejecución de las actividades que contempla el SMSCE y se encuentra a cargo del DNP; a continuación, se describe brevemente el funcionamiento de éste.
Para la ejecución del proyecto se cuenta con dos gerencias, la Gerencia Operativa, en cabeza de la Secretaría General del DNP, la cual es la encargada de garantizar el correcto funcionamiento en materia administrativa, financiera y gestión de consultores del proyecto (arrendamiento de oficinas, contratación de consultores, pago de honorarios, logística de desplazamiento entre otras).
La gerencia Técnica en cabeza de la Dirección de Vigilancia de las Regalías, se encarga de desarrollar todas las actividades misionales de carácter técnico del sistema de monitorio, seguimiento, control y evaluación del SGR. De Acuerdo con el arreglo institucional dispuesto por el DNP al interior de la Dirección de Vigilancia de las Regalías y sus correspondientes Subdirecciones, se conformaron grupos de trabajo para cumplir las actividades y metas asignadas, muchas de éstas deben realizarse directamente en campo por ello actualmente se cuenta con 7 sedes regionales en las regiones establecidas por el SGP.
Así Caribe…Pacífico (Cali)y las oficinas de Bogotá. En las oficinas regionales se concentra cerca del 45% de los consultores contratados de 357 consultores autorizados, cuyas principales actividades están relacionadas con el monitoreo, seguimiento y control social a los proyectos de inversión seleccionados, asistencia técnica entidades beneficiaria y ejecutoras así: … 5.
Informe de Ejecución financiera y presupuesto. … 6.2. Contratación de consultores, 6.2.1. Suscripción de contratos. El equipo de Gestión Organizacional de Consultorías brinda su apoyo a la Gerencia Operativa del Proyecto en todas las actividades relacionados con la gestión y administración, de acuerdo con los procedimientos y políticas establecidas para tal fin.
En tal sentido, en el año 2018, se firmaron 380 minutas de consultores, correspondientes a renovaciones y nuevas contrataciones a través de los diferentes procesos de selección realizados. En este periodo, las cifras presentadas en cada proceso se describen a continuación. Adicionalmente… 6.3. Gestión contratos, adquisiciones y servicios … Actividad 4…. …» 26.En sentencia del 15 de junio de 2011, el Consejo de Estado, resolvió un caso similar; al que ocupa la atención de la Sala en este momento.
En esa oportunidad la autoridad judicial sentó premisas trascendentes, que sirven de criterio auxiliar, a saber: i.Competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, para conocer el asunto y el no agotamiento de la cláusula compromisoria. Esta [cláusula compromisoria] no resulta aplicable ni exigible de cumplir frente a «los derechos que se reclaman a la UAEAC».
Reflexionó en los siguientes términos: «Refiere el demandante que se debe declarar probada la excepción que denomina “no agotamiento de la cláusula de resolución de controversias”. Frente este argumento debe señalar que en efecto el contrato de servicios suscrito por el PNUD y el señor Manuel Alejandro Fula Rojas, el 1 de abril de 2000 y los que en sucesivo se celebraron, en los mismos términos y en desarrollo del Acuerdo Básico de Cooperación del 29 de mayo de 1974, aparece inserta en el artículo XIII “Arreglo de Controversias”, la cláusula compromisoria en los siguientes términos: “la solución de las controversias que de la ejecución de este Contrato pudieran surgir se someterá a lo dispuesto en de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) vigentes a la fecha de este contrato” Así las cosas, está cláusula obliga a los suscriptores del contrato, es decir al PNUD y al señor Fula Rojas, pero no resulta aplicable ni exigible de cumplir frente a los derechos que se reclaman a la UAEAC.
Además, debe tenerse en cuenta que no se debate en este proceso la validez del contrato celebrado entre el PNUD y el demandante en desarrollo del Convenio de Cooperación Internacional, sino la existencia de los derechos laborales del actor frente a, los cuales no están cobijados por las cláusulas referidas. De otra parte, se resalta que las cláusulas en comento no impiden que se declare la existencia de una verdadera relación laboral, al considerarse por el contratista que tiene derechos laborales, lo cual le permite acudir a que se defina su situación en la jurisdicción competente, en este caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dada la naturaleza de la entidad demandada.» ii.La existencia de un contrato de prestación de servicios que genere la prestación de éste [servicio] en favor de un tercero ajeno al contrato, no impide en desarrollo del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, como una verdadera garantía de los derechos de los trabajadores; que encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia. Así, Declaró la existencia «de una relación laboral entre el demandante y la UAEAC, a partir de 1 de abril de 2000 y hasta el 30 de noviembre de 2004 con excepción del 1 de junio de 2004 al 31 de julio de 2004»; y encontró probado que «el actor ejerció de funciones en iguales condiciones a las que cumplen los servidores de planta y que forman parte del “giro ordinario de su objeto”.» iii.
Advirtió que en la sentencia de 2 de septiembre de 2010 en el radicado No. 25000232500020070039401, se estudió ampliamente «El Acuerdo básico de Cooperación.» «del 29 de Mayo de 1974» y que: «En este sentido el PNUD estaba facultado para prestar asistencia al Gobierno en proyectos de desarrollo, en virtud del acuerdo básico de cooperación ya citado, siempre y cuando la asistencia fuera utilizada para los fines a la que estaba destinada, es decir, para apoyar técnicamente actividades en procesos de desarrollo, ampliación y modernización de la infraestructura aeronáutica, aeroportuaria y fortaleciendo la capacidad institucional, con el fin de garantizar que la gestión de la entidad responda a las necesidades del País, y a las políticas del gobierno.…» Caso concreto-Hechos probados. 27.
Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: i. El señor José Germán Lozano, por medio de apoderado, el 2 de junio de 2015, solicitó al Departamento Nacional de Planeación-Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo: reconozca y pague las prestaciones sociales y acreencias laborales que corresponde a un empleado público del DNP, a saber: a) prima técnica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación especial de recreación. b) interés moratorio de que trata el artículo 192 a 195 del CPACA. c) indexación y corrección monetaria de las sumas no susceptibles de condena por intereses moratorios.
Asimismo, en la misma fecha, el interesado registró copia de la referida petición en el Ministerio de Relaciones Exteriores. ii. El Departamento Nacional de Planeación; mediante oficio 20158310342591 del 3 de junio de 2015 PNUD/75977 del 3 de junio de 2015, negó la solicitud laboral elevada el señor José German Lozano Lara; argumentando que revisados los archivos del Departamento Nacional de Planeación: a) « no existió vinculación legal y reglamentaria ni contractual de ninguna naturaleza jurídica con su poderdante» b) «su representado celebró contrato civil de prestación de servicios con el Programa de las Naciones Unidas-PNUD, en el marco del acuerdo básico suscrito, respecto del cual el Departamento Nacional de Planeación(DNP) únicamente ostenta la calidad de organismo de ejecución.» y c) La «cláusula sexta de la minuta contractual dicho Organismo, se establece “el contratista no tendrá ningún derecho distinto al pago de honorarios pactados, por la prestación efectiva, de los servicios contratados, los cuales » iii.
Militan en el expediente, certificación expedida por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, asimismo, del Coordinador Administrativo del Proyecto PNUD75077 del Departamento Nacional de Planeación y copia de contratos denominados «contratos civil de prestación de servicios», suscritos entre «el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD, que en adelante se denominará “contratante”, por solicitud del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, en adelante denominado “Organismo de Ejecución”» «PROYECTO: COL/73393”CONTROL,VIGILANCIA Y EVALUACIÓN DE IMPACTO DE LAS REGALIAS” y el señor José Germán Lozano Lara.
Con esa información la Sala elabora el siguiente esquema. A saber: Teniendo en cuenta lo anterior y el esquema elaborado por la Sala, desde ya, se advierte que, entre el Departamento Nacional de Planeación-Programa de Naciones Unidas PNUD y el señor José Germán Lozano Lara, existieron seis contratos de prestación de servicios, ininterrumpidos, acumulando 2 años, 2 meses, 20 días.
Adicionalmente, la reclamación administrativa se elevó oportunamente; habida cuenta que el último contrato finiquitó el 31 de diciembre de 2014 y peticionó el 2 de junio de 2015. iv.Examinados los referidos contratos y las demás pruebas documentales obrantes en el expediente, el contratante, adujo como fundamento de hecho y de derecho que «el Gobierno Colombiano y el PNUD han suscrito el Acuerdo Básico de Cooperación el 29 de mayo de 1974 y bajo los términos de dicho acuerdo han convenido la realización de un programa de apoyo al Organismo de Ejecución, mediante proyecto PNUD 75077 “EFICACIA Y EFICIENCIA EN EL USO DE LOS RECURSOS DEL SISTAMA GENERAL DE REGALÍAS” y el Organismo de Ejecución del proyecto ha solicitado apoyo al PNUD en la implementación del mismo.
Que el PNUD ha acordado con el Organismo de Ejecución contratar los servicios del Contratista en el contexto del proyecto y en las condiciones que aquí se establecen, y». Se pactaron cláusulas tales como: «[…] IV… El Organismo Ejecutor del Proyecto será el responsable del seguimiento y control de la ejecución de los Términos de Referencia y de este Contrato Civil de Prestación de Servicios.
V.REMUNERACIÓN. Como única compensación por los servicios prestados por el contratista según el contrato el PNUD pagará en moneda nacional en las fechas y las sumas que se indican en las CEC. En caso de requerirse, el PNUD pagará al contratista gastos de transporte por viajes oficiales relacionados con el proyecto y previamente autorizados, el cual no será superior a las tasas establecidas para el personal del sistema de las Naciones Unidas contratado localmente.
El monto de la remuneración total ha tenido en cuenta el costo de la afiliación en planes de seguros de salud, maternidad, invalidez, pensión, muerte o cualquier otra prestación social y por lo tanto la adquisición de los mismos es responsabilidad exclusiva del contratista. El contratista… VI. CONCRECION DE DERECHOS. El contratista no tendrá ningún derecho distinto al pago de los horarios, por la prestación efectiva de los servicios contratados, los que realizará con autonomía profesional propia de su preparación académica y de su experiencia, dentro de las jornadas que exijan las actividades inherentes al proyecto.
Los derechos y obligaciones del Contratista están estrictamente limitadas a las cláusulas y condiciones del presente contrato. Por consiguiente, el contratista no tendrá derecho a prestaciones pagos, subsidios, indemnizaciones o pensiones del Organismo Ejecutor ni del PNUD. El Contratista no estará exento de impuestos en virtud este contrato y es el único responsable por el pago de los impuestos con que esté gravada la remuneración que perciba en virtud de el…XIII.ARREGLO DE CONTROVERSIAS.
La solución de las controversias que de la ejecución de este Contrato pudieran surgir se someterá a lo dispuesto en la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)vigentes a la fecha de este contrato. XIV. PRIVILEGIOS E IMUNIDADES DEL PNUD. Nada de lo establecido en este Contrato o relativo a el, podrá ser juzgado como renuncia de los privilegios e inmunidades del PNUD.
XV[…]» [negrilla del texto] v. Yacen copias del documento denominado «término de referencia. No. DE PROYECTO PNUD75077» «nombre del consultor JOSÉ GERMÁN LOZANO LARA», y describe actividades específicas, tales como: «1. Apoyar en la elaboración de los lineamientos y metodologías e instrumentos para el seguimiento de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías. 2… 3.Adelantar visitar de inspección y disponer de práctica de pruebas técnicas o dictámenes de expertos para verificar la calidad de los bienes o servicios previstos en la ejecución de los proyectos de inversión o el avance físico de los mismos, conforme los procedimientos establecidos para tal fin. 4.Realizar el seguimiento a los proyectos seleccionados como resultado del monitoreo, para verificar la ejecución física y financiera y los resultados de las inversiones financiadas del Sistema General de Regalías, en términos de eficacia, eficiencia y calidad y cumplimiento de los requisitos legales en lo de su competencia. 5.Efectuar acompañamiento a los espacios de control social a los recursos del SGR, cuando a ello hubiere lugar. 6.Realizar análisis de resultados… 7.Documentar las acciones y omisiones que afecten el uso eficiente y eficaz de los recursos… 8.Realizar seguimiento de… 9.
Brindar asistencia técnica y capacitación en los temas de su competencia. … 11. Generar espacios para el desarrollo de auditorías visibles, audiencias públicas de rendición de cuenta, comités de obra participativos o foros virtuales con organizaciones y otros instrumentos…. … 14. Producir periódicamente informes de avance de los productos objeto del contrato y preparar los reportes y los informes que solicite el supervisor del contrato.» vi.
Obran documentos, a saber: a) memorando 20144400054383 del 27 de mayo de 2014, de la Directora de Regalías del DNP, y dirigido a los subdirectores de: Control y Vigilancia; de Proyectos de Regalías; Procedimientos Correctivos, impartiendo instrucciones de actividades «asunto: cumplimiento de obligaciones legales y contractuales» y, solicitando se informe el contenido del memorando a «todos las personas que colaboren en sus dependencias». b) correos electrónicos entre estos, del DNP-Coordinador Central de Seguimiento SMSCE- Subdirección de Monitoreo, Seguimiento y evaluación, del Coordinador Regional Pacífico, de la Subdirección Administrativa, dirigido a varios personas, entre ellas, a José Germán Lozano Lara, que indica que «adjunta observaciones realizadas por la Dra María del Carmen, por favor los análisis de la información debe ser articulada y concluyente.», y solicitando poner al día los informes, asimismo, y en debida forma el sistema de gestión documental ORFEOS. b) correo electrónico de la Dirección de Regalías del DNP y dirigido a varias personas entre ellas a José Germán Lozano Lara, informando, día y hora, visita entidad territorial Departamento de Nariño. vii.
Obran documentos suscritos por José Germán Lozano Lara, consultor Proyecto PNUD Col 75077-Subdirección de Control y Vigilancia –Dirección de Regalías y dirigido a la Coordinadora Administrativa y Financiera; adjuntando documentación para el pago de gastos de viaje por la visita «al Municipio de Acandí-Departamento de Chocó»; «al Municipio de La Sierra- Departamento del Cauca»; «al Municipio de Magui Payan (Nariño); y entregando informe de actividades mes de mayo de 2014; de junio de 2014. viii.
Reposan certificaciones de la Subdirectora de Gestión y Desarrollo del Talento Humano del Departamento Nacional de Planeación, que certifica: a) «revisada nuestra base de datos y el archivo que reposa en esta Subdirección, no se encontró registro alguno que indique que el señor JOSÉ GERMÁN LOZANO LARA, haya estado vinculado a la planta de personal del Departamento Nacional de Planeación.» b) «en la planta de personal del Departamento Nacional de Planeación no existe ningún cargo denominado PROFESIONAL I Nivel 3 Administrativo de Seguimiento Regional». ix.
En primera instancia, el 21 de agosto de 2018, se recepcionaron, testimonio de las personas que se relacionan a continuación: Naturaleza jurídica, objeto del demandado. Breves connotaciones 28. Como preámbulo, la Sala advierte que el Acto Legislativo 05 de 2011, dispuso: «Artículo 1°. El artículo 360 de la Constitución Política quedará así: Artículo 360.
La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. … Artículo 2°. El artículo 361 de la Constitución Política quedará así: Artículo 361.
Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para… … Parágrafo 3°. Créase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías, cuyo objeto será velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regalías, fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno. … Parágrafo 5°.
Transitorio. El Sistema General de regalías regirá a partir de 1° de enero de 2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2° del artículo anterior, el Gobierno Nacional garantizará la operación del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 2011.» 29.Ahora bien, mediante la Ley 19 de 1958, el legislador creó el Departamento Administrativo de Planeación. Y de conformidad con el numeral 1literal d) de la Ley 489 de 1998, artículo 1 del Decreto Ley 1050 de 1968, Decreto 1082 de 2013, y Decreto 2189 de 2017; los departamentos administrativos, son los organismos principales de la administración, integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional-nivel central.
En el caso concreto, específicamente, Organismo de Dirección Económica y Planeación, Integrante del Sector Administrativo de Planeación Nacional. 30.Según el Decreto 2189 de 2013, el Departamento Nacional de Planeación. tiene como objetivos fundamentales: « Artículo 2…la coordinación y diseño de políticas públicas y del presupuesto de los recursos de inversión, la articulación entre la planeación de las entidades del Gobierno nacional y los demás niveles de gobierno; la preparación, el seguimiento de la ejecución y la evaluación de resultados de las políticas, planes, programas y proyectos del sector público, así como realizar en forma permanente el seguimiento de la economía nacional e internacional y proponer los estudios, planes, programas y proyectos para avanzar en el desarrollo económico, social, institucional y ambiental, y promover la convergencia regional del país. Como parte del Sistema General de Regalías participa de la formulación de lineamientos para el uso de los recursos que promuevan el desarrollo local y regional.
Como Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), apoya al Presidente de la República en el ejercicio de su función de máximo orientador de la planeación nacional de corto, mediano y largo plazo.» 31. El mismo Decreto 2189 de 2013, en el artículo 3º, en las funciones del Departamento Nacional de Planeación, le asigna: «… 13.
Diseñar, reglamentar, sistematizar y operar el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional que deberá incluir los proyectos financiables total o parcialmente con recursos del Presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Regalías. … 19. Desarrollar las actividades necesarias para la correcta implementación del Sistema General de Regalías y ejercer las funciones de Secretaría Técnica de la Comisión Rectora. 20.
Administrar el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General de Regalías. …» 32.A su vez, el Decreto 1893 de 2021, en las funciones del Departamento Nacional de Planeación, le radica: «Artículo 3. Funciones del Departamento Nacional de Planeación. Son funciones del Departamento Nacional de Planeación (DNP), además de las que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 9 de la Ley 2056 de 2020, las siguientes: … 4.
Brindar asesoría y asistencia técnica a las entidades públicas del orden nacional y territorial para el desarrollo de sus funciones en los asuntos de competencia del Departamento Nacional de Planeación. 5. Coordinar y apoyar la planeación de corto, mediano y largo, plazo de los sectores, que orienten la definición de políticas públicas y la priorización de los recursos de inversión, entre otros, los provenientes del Presupuesto General de la Nación y los del Sistema General de Regalías. …» 33.Los Decretos 1832 de 2012 y Decreto 2189 de 2017, en la estructura interna del Departamento de Planeación Nacional, prevé la dependencia denominada: «2.Subdirección General Territorial…2.2.Dirección de Vigilancia de las Regalías… 2.2.1.
Subdirección de Proyectos 2.2.2. Subdirección de Monitoreo, Seguimiento y Evaluación 2.2.3. Subdirección de Control y vigilancia… 2.4. Dirección del Sistema General de Regalías» 34.El. artículo 26 del Decreto 2189 de 2017, entre las funciones generales a la Dirección de vigilancia de regalías, le radicó las siguientes: «1. Apoyar el desarrollo de las actividades que le corresponde adelantar al Departamento Nacional de Planeación como órgano del Sistema General de Regalías. … 2.
Proponer a la Subdirección General Territorial para su presentación a la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, la metodología de evaluación, y seguimiento de los proyectos a financiarse con los fondos de desarrollo y compensación regional. 3. Administrar y coordinar la ejecución del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General de Regalías, en los términos establecidos en la Ley 1530 de 2012 y demás normas que la reglamenten, adicionen, sustituyan o modifiquen. … 7.
Impartir lineamientos en materia de recolección, consolidación, análisis y verificación de información del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General de Regalías. … 16. Liderar el desarrollo de acciones preventivas para el manejo y administración de recursos del Sistema General de Regalías. … 18. Coordinar las estrategias de capacitación y asistencia técnica relacionadas con el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General de Regalías. » 35.Asimismo, el artículo 28.
Ibídem, las Funciones de la Subdirección de Monitoreo, Seguimiento y Evaluación, a saber: «… 6. Hacer seguimiento a los proyectos seleccionados como resultado del monitoreo, para verificar la ejecución física y financiera y los resultados de las inversiones financiadas con recursos del Sistema General de Regalías. 7. Reportar a la Subdirección de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías, las acciones u omisiones que afecten el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regalías evidenciadas en la labor de monitoreo … 12.
Realizar las evaluaciones de gestión, resultado y de operación de los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías, seleccionados para este fin, en términos de eficacia, eficiencia y calidad.» Planta de personal-instituciones de la Rama Ejecutiva del orden nacional -breves connotaciones 36. De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 37.El Decreto 2489 de 2006, establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional, entre estos, empleos del nivel asesor y profesional. 38.
El Decreto-Ley 770 de 2005, establece el sistema funciones y requisitos generales de los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional a que se refiere la Ley 909 de 2004. En el artículo 4º identifica la naturaleza general de las funciones, de los empleos agrupados en niveles jerárquicos, entre estos, asesor y profesional, así; «Artículo 4º.
Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: 4.1 Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones e dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. 4.2 Nivel Asesor.
Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional. 4.3 Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.» Del Departamento Nacional de Planeación 39.
Mediante la resolución 4855 de 2014, consultable en sitio web, la administración adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los «empleos temporales» que conforman la Planta de Personal del Departamento Nacional de Planeación y en este incluyo los empleos: asesor, asesor 1020, de diferentes grados, con el propósito principal del asesorar «a la Subdirección Territorial y de …, en la coordinación e implementación de las estrategias y actividades necesarias para la operación del Sistema General de Regalías a nivel Regional» y entre las funciones, le corresponde prestar asistencia técnica para el correcto funcionamiento del sistema general de regalías.
El empleo ostenta características tales como: 40. Asimismo, la resolución 4637 de 2017-Manual Específico de Funciones y Competencias laborales para empleos de personal de planta del Departamento Nacional de Planeación. Incluye el empleo asesor 1020-18, con el propósito principal de “Aconsejar y orientar al Director General de la Entidad en la supervisión, seguimiento y ejecución de las funciones que le competen al Departamento Nacional de Planeación –DNP-, de conformidad con las directrices del Gobierno Nacional.» Asimismo, el empleo-director técnico- Dirección de Vigilancia de las Regalías, -nivel directivo y tiene como propósito principal «Liderar, dirigir, supervisar y coordinar las actividades relacionadas con la administración y coordinación de la ejecución del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación –SMSCE del Sistema General de Regalías –SGR-.
Temporalmente, con las actividades de control y vigilancia a los recursos de regalías, y la función de liquidación del Fondo Nacional de Regalías; de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.» 41. Así las cosas, se evidencia que la demandada, ostenta la calidad de organismo principal de la administración pública, Integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional-nivel central, tiene entre sus funciones la administrar el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General de Regalías.
Igualmente, empleos en la planta de personal inherentes. Contrato de trabajo: Características. 42. En el ordenamiento jurídico colombiano, existen esencialmente, tres formas para prestar servicios personales a una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, que ha sido considerada como una relación de carácter independiente, de naturaleza contractual. [ artículos 122 y ss y 125 C.P., Decreto Ley 2400-68, Ley 909-04;
Decreto 1083-15] 43. Los artículos 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, y 2.2.30.2.2, del Decreto Compilatorio 1083 de 2015, tipifican los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: i. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. ii.
La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. iii. El salario como retribución del servicio. 44.La Corte Constitucional, ha entendido la subordinación, como «el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas», encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo;
(ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos. Del contrato de prestación de servicios, de apoyo a la gestión 45.La Corte Constitucional ha enseñado, que los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad, sino que representan un medio para «“ la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz ”» 46.El artículo 81 del Decreto 1510 de 2013, reproducido en los artículos 2.2.1.2.1.4.9. y 2.2.1.2.1.4.1.del Decreto 1082 de 2015, prevé una clasificación de «Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.».
El inciso segundo estipula: «Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.» 47. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719), diferenció la modalidad de contratos de prestación de servicios ínsitos en el artículo 81 de 1510 de 2013, entre estos, los contratos de prestación de servicios profesionales, del contrato de simple apoyo a la gestión. En efecto señalo: «… 135.- En suma, las consideraciones centrales de esta providencia, en torno a las notas características… » [ negrilla del texto] 48.
La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, establece: «ARTICULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: … 3.
Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Parágrafo 1. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.» 49.
Mediante sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de apartes, en esa oportunidad demandados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y sentó límites que caracterizan al contrato de prestación de servicios, a saber: i. El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados.
Por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. ii.La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. [de prestación de servicios]. iii.
La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. 50. La Corte Constitucional, en la sentencia SU448-16 consideró que «el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados.
De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser (…)». En la sentencia T-388-20, adujo, que el contrato de prestación de servicios, no puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo. 51.El Consejo de Estado, ha señalado que: i.El contrato de prestación de servicios se debe restringir a «aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual» ii.
En la sentencia CE-SUJ2-005-16, adujo que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, y que el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. 52.
La Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: «…el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258). …el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.
Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).
De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019)… En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019)…» [negrilla fuera del texto] 53.
De los anteriores elementos se advierte que el contrato de prestación de servicios, se encuentra previsto en la legislación, cuyo propósito se limita a labores ocasionales, accidentales y que exijan conocimientos especializados e independencia y autonomía técnica y científica del contratado, factible que se presente coordinación entre las partes contratantes; empero, se desvirtúa cuando la contratación por ese medio implica realización de labores que ostentan el carácter de permanentes o misionales de la entidad contratante, en sus instalaciones y dependencias, se prolonga en el tiempo; así la coordinación, se convierte en subordinación, por tanto, en estos casos, se oculta una relación laboral y debe aplicarse el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades.
Principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. 54. La Corte Constitucional ha recordado que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad y que: «Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.
De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.» 55.Así, uno de los principios rectores del Derecho del Trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, plasmado en el artículo 53 de la Constitución Política; el cual se encuentra íntimamente ligado al principio de prevalencia del derecho sustancial –previsto en el artículo 228 ibídem.
La teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales. En esos eventos, en el contexto laboral, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad. 56. La sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, del Consejo de Estado, sentó reglas de unificación en el contexto del contrato realidad, y en relación con el restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral.
Estipuló: i. A título de indemnización, corresponde el reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir,calculadas sobre los honorarios pactados y pese a que a que se pruebe la relación laboral, no implica que la persona obtenga la condición de empleado público. ii.quien pretende el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión. 57. La misma sentencia de unificación también advirtió, que en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores. 58. En la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, fijó el periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, pero sin carácter de camisa de fuerza sino que el juez debe analizar cada caso y efectuar la respectiva ponderación. 59.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación, en el contexto del contrato realidad ha sentado las siguientes premisas: i.No es procedente la devolución de los aportes efectuados a salud y pensión, por cuanto «esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, motivo por el cual no es posible que se entreguen directamente al interesado, razón suficiente para no disponer el reembolso por los mencionados conceptos.» ii.La sanción moratoria, por no consignación oportuna del auxilio, en esto casos no aplica por cuanto, la obligación surge, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad.
La misma consideración opera respecto a la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. iii.Los impuestos y retención en la fuente, son el resultado de una carga impositiva del Estado, derivada de la Constitución y la Ley, ante el advenimiento del hecho generador. La jurisprudencia ha enseñado que: «no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención en la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato.» 60.De manera que, en el contexto del contrato realidad, la jurisprudencia ha fijado como regla para el restablecimiento del derecho, lo referente a los aportes pensionales, sin prescripción y a título de indemnización; el reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal que percibe un servidor de la misma categoría vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, y en proporción al periodo contratado. 61.
Respecto a las prestaciones sociales, ha aplicado el fenómeno de la prescripción, cuando la reclamación ocurre por fuera del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. Cuando se presentan interrupciones, ha establecido regla y advertido que el juez debe efectuar la correspondiente ponderación para establecer la ocurrencia o no de la continuidad para efectos de la prescripción; observando los lineamientos de las sentencias de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, y SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021.
Conclusión. 62. De los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia y su análisis integral con el acervo probatorio obrantes en el expediente; le permiten a la Sala concluir y contrario a lo arribado por el A-quo; que existe mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante-apelante y la entidad demandada, habida cuenta que: i. Los servicios prestados al Departamento Nacional de Planeación, por el señor José Germán Lozano Lara, durante el periodo comprendido del 1 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2014[2 años, 2 meses, 20 días]; por efecto de los contratos de prestación de servicios, suscritos entre el referido señor y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, constituyen una verdadera relación laboral; se contrató para labores permanentes del Departamento Nacional de Planeación y de las funciones de empleos de planta del nivel directivo y asesor.
El contrato realidad se presentó, pues tanto la legislación como la jurisprudencia han concluido la improcedente de la designación de personal por mecanismo de contrato de prestación de servicios para actividades permanentes de la administración pública. ii. Ahora bien, las declaraciones rendidas por Oswaldo Cortés Blandom y Mylitzca Godoy Ramos, coincidieron en aseverar que el señor José Germán Lozano Lara, cumplió horario, recibía órdenes de «jefe» y de la subdirectora regional y cumplía labor en las instalaciones de DNP.
La prueba testimonial analizada en integridad con la prueba documental y los tópicos descritos en esta providencia amerita credibilidad, pese a la tacha formulada por el Departamento Nacional de Planeación, pues la prueba documental obrante en el expediente y los tópicos descritos en precedencia, avalan lo afirmado por los testigos, se reitera.
En efecto de conformidad con la prueba documental, entre estas: a) el memorando 201440054383 del 27 de mayo de 2014, la Directora de Regalías, impartió instrucciones a varios directivos, entre ellos, a la Subdirectora de Control y Vigilancia, y por su intermedio «a todas las personas que colaboren en sus dependencias, quienes deben acusar recibo.» instrucciones, las que, se evidencia, no correspondían en estricto rigor a la supervisión del contrato. b) También, el señor José Germán Lozano, recibió instrucciones por medio de correos electrónicos, entre estos, remitidos por el Coordinador Central de Seguimiento-SMSCE-Subdirección de Monitoreo y Evaluación; y la Coordinadora Regional Pacífico.
Luego en el sub examine y ante lo anterior, la coordinación, excepcionalidad, independencia y autonomía quedan abiertamente desvirtuadas, se desdibuja el contrato de prestación de servicios. iii.Y si bien, las labores contratadas, en este caso, en el contexto interno del Estado Colombiano, en realidad de verdad, corresponden a empleos del nivel directivo y asesor, empleos a los cuales, les es inherente, algún grado de liderazgo e implica saber intelectivo propio de la formación profesional; sin embargo, la ejecución y aplicación del mismo, per se, no implicó autonomía administrativa y técnica, como se evidenció. Luego en sub examine, ante lo anterior la coordinación propia del contrato de prestación de servicios se tornó en subordinación, la que es propia de una relación laboral. iv.Finalmente, como se advirtió en precedencia, entre los contratos de prestación de servicios generados del caso que ocupa la atención de la Sala, configuraron una única unidad negocial, continua.
Adicionalmente, la reclamación administrativa se elevó oportunamente. Así las cosas, existe mérito para acoger los argumentos del apelante y revocar la sentencia apelada. III.DECISIÓN 63. De acuerdo con las razones que anteceden, la Sala revocará la sentencia apelada, en su lugar habrá declararse la existencia de relación de carácter laboral, entre el Departamento Nacional de Planeación y señor José Germán Lozano Lara, en los periodos contratados comprendidos del 1 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2014.
Asimismo, se declarará la nulidad del acto administrativo acusado. Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada, deberá: i. reconocer y pagar y sin prescripción, al señor José Germán Lozano Lara, el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría, vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel, [cargo equivalente] en proporción al periodo comprendido del 1 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2014. ii.
Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante-apelante, con fundamento el salario legalmente sufragado a empleo de planta de la misma categoría, en el periodo comprendido del 1 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2014 o los honorarios pactados, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados, en caso de inexistencia de aquel [empleo similar de planta] y sí existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.
Por su parte, el demandante-apelantes acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. iii.
Actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R=RH índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 64.
No se condenará en costas, habida cuenta que la jurisprudencia ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Así en el caso concreto, atendiendo los criterios definidos por la jurisprudencia, no hay evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, ni uso desmesurado del derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 5 de julio de 2019, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:
SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20158310342591 de fecha 03 de junio de 2015, por medio del cual el Departamento Nacional de Planeación, negó la solicitud laboral elevada por el señor José Germán Lozano Lara.
TERCERO. DECLÁRASE la existencia de una relación de carácter laboral entre el señor José Germán Lozano Lara y el Departamento Nacional de Planeación, en el periodo comprendido del 1 de octubre de 2012 a 31 de diciembre de 2014.
CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al Departamento Nacional de Planeación: i. RECONOCER, PAGAR y SIN PRESCRIPCIÓN, al señor José Germán Lozano Lara, con C.C.19.285.161, las prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría vinculado laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al periodo contratado en el lapso comprendido del 1 de octubre de 2012 a 31 de diciembre de 2014. ii.
COTIZAR, las diferencias entre los aportes realizados, si los hubiere, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, por los periodos contratados desde el 1 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2014. iii. ACTUALIZAR los valores resultantes, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. El Departamento Nacional de Planeación deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: Sin costas procesales.
SÉPTIMO. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)