CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 13001-23-33-000-2022-00238-01 Actora: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – ………………CREMIL Demandado: Juzgado Décimo (10º) Administrativo del ………………Circuito de Cartagena Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 19 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL).
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones CREMIL, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Cartagena, por el presunto defecto sustantivo, en que incurrió al proferir la sentencia de primera instancia, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a esta acción constitucional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “1. Solicito al Sr. (sic) Juez de conocimiento, tutelar el derecho fundamental a la protección de los derechos fundamentales (sic) a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, al proferí sentencia de continuar adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo No. (sic) 13001333100220110026500 de fecha (sic) noviembre 30 de 2016, con claro desconocimiento de las normas en que se basa la reclamación presentada por la parte ejecutante. 2.
Solicito al Sr. (sic) Juez de conocimiento, tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado ene el artículo 29 de la Constitución Nacional (sic), vulnerado flagrantemente por el Juzgado Décimo de Cartagena de Indias D. T. y C. (sic), al concederle efectos jurídicos para incrementar y reajustar la asignación de retiro de la beneficiaria bajo la figura de prima de actualización que solo tuvo vigencia temporal hasta diciembre 31 de 1995. 3.
Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 228 de la Carta Política, por cuanto la decisión del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias D. T. y C. (sic), se (sic) interpretó equivocadamente el contenido de los Decretos Ejecutivos Nos. (sic) 25 de 1993 (art 28), 65 de 1994 (art. 28) y 133 de 1995 (art. 298 y valoró indebidamente el acervo probatorio. 4.
Como consecuencia de lo anterior, solicito declarar sin valor ni efecto la sentencia aludida y en su defecto, se ordene al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena D. T y C. (sic), proferir sentencia sustitutiva acogiendo los argumentos de la entidad Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el sentido que la prima de actualización solo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, por lo cual se ordenará no continuar con la ejecución”. 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Agripina Núñez viuda de Morales presentó demanda ejecutiva, contra CREMIL, en la que solicitó el cumplimiento de las sentencias de 9 de octubre de 2006 y 7 de abril de 2008 proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, respectivamente, mediante los cuales se ordenó reconocer a su favor, como cónyuge supérstite del señor Rafael Morales, la prima de actualización y, por demás, que esta se tuviera como partida computable para reliquidar la asignación de retiro de la que es titular.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Cartagena, que, cumplidos las etapas procesales pertinentes, dispuso mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, continuar adelante con la ejecución. La entidad accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo.
En ese orden, adujo que la providencia censurada desconoció que la prima de actualización correspondía a un pago de carácter temporal, cuya vigencia finalizó el 31 de diciembre de 1995 y, por tanto, no es dable que se persiga su pago en un lapso posterior. Así, alegó que dicho emolumento se instituyó a través de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 135 de 1995 y desapareció con posterioridad, situación esta que imponía la obligación de suspender el cumplimiento de las providencias, cuya ejecución se pretende.
Concluyó que la prima de actualización tampoco puede ser tomada como una partida computable, en aras de determinar el quantum de la asignación de retiro, debido a que, esta debe ser calculada únicamente con las partidas contenidas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 10 de mayo de 2022 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes.
Asimismo, dispuso la vinculación de la señora Agripina Núñez viuda de Morales, como tercero interviniente. El Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Cartagena, solicitó la improcedencia de la acción, en la medida que en su concepto, no superaba los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Refirió que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios a su disposición, con el fin de cuestionar la decisión de seguir adelante con la ejecución; al efecto, puso de presente que la providencia de primer grado era susceptible de ser cuestionada a través del recurso de apelación. De igual manera, manifestó que el amparo fue interpuesto en un tiempo que excedía un término prudencial desde la expedición de la sentencia cuestionada, por lo cual no satisfacía el requisito de inmediatez.
La señora Agripina Núñez viuda de Morales se opuso al amparo solicitado. Aseguró que la actora pretende desconocer las obligaciones impuestas a través de sentencias judiciales, en las que expresamente se dispuso la forma en que debía ser reconocida la prima de actualización y sus efectos sobre las demás prestaciones sociales. Arguyó que la actora contó con las oportunidades procesales pertinentes dentro de la causa ejecutiva, no obstante, omitió acudir a las herramientas jurídicas que le asistían, en procura de sus intereses.
Concluyó que la decisión reprochada se tomó con base en la jurisprudencia y la normativa aplicable. 4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, declaró improcedente la tutela interpuesta por CREMIL, debido a que no superaba los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Advirtió que la actora no agotó el procedimiento ordinario, con el fin de defender los derechos que le asistían en el proceso y, de contera, habilitar al juez de tutela para pronunciarse sobre los yerros endilgados a la providencia cuestionada.
De otro lado, resaltó que la acción de tutela no observó el presupuesto de la inmediatez, debido a que fue instaurada por CREMIL, en un término en exceso distante a partir de la firmeza de la providencia, hecho que desconoce el principio de que la protección debe ser inmediata a la causación del presunto daño. 5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.
Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Insistió en que la providencia cuestionada desconoció el alcance de las normas en que debía fundarse. En ese contexto, alegó que no es dable que a la prima de actualización sea reconocido por un término superior al legal y con los efectos contenidos en la providencia de seguir adelante con la ejecución. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por CREMIL. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Con el fin de desarrollar este requisito, la Sala hará las siguientes precisiones: CREMIL alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del presunto defecto sustantivo en que incurrió el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Cartagena, debido a que excedió la aplicación de las normas en que debía fundarse la sentencia. Así las cosas, se observa que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Cartagena, conoció y decidió el proceso ejecutivo, promovido por la señora Agripina Núñez viuda de Morales, contra la aquí accionante, dentro del cual se expidió la sentencia de 30 de noviembre de 2016, que dispuso seguir adelante con la ejecución. Dicho lo anterior, la Sala estima que CREMIL, no agotó el procedimiento ordinario, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tuvo la posibilidad de intervenir dentro del proceso, en procura de la defensa de sus intereses.
En efecto, se observa que la referida providencia era susceptible de ser cuestionada a través del recurso de apelación, conforme con lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 01 de 1984, aplicable al asunto. Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que la entidad accionante no presentó apelación alguna, con miras a obtener un pronunciamiento de segunda instancia, con relación al fallo censurado.
En tal virtud, es de advertir que la actora no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, sin reparar en que tuvo las oportunidades para hacerlo. Ahora bien, es claro que CREMIL contó con la oportunidad procesal de comparecer a dicho proceso; no obstante, al ejercer la opción de no hacerlo en la forma prevista en la norma, deberá asumir las decisiones judiciales aun en lo desfavorable, sin que pueda acudir a la acción constitucional como mecanismo para procurar la protección de sus intereses.
La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, debieron ser planteados dentro del trámite del proceso ejecutivo y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando contó con oportunidades para intervenir, acorde con lo expuesto en precedencia. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; a contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto. Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la sentencia de 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió continuar con la ejecución, en el asunto de marras.
El Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 30 de noviembre resolvió continuar con la ejecución, dentro de la demanda presentada por la señora Agripina Núñez viuda de Morales, contra CREMIL. En ese sentido, la citada providencia se notificó por edicto fijado entre el 7 y el 12 de diciembre de 2016 y quedó en firme el 16 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 9 de mayo de 2022; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.
Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida. La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)[12], estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
(…)” Comoquiera que la sentencia de 30 de noviembre de 2016, que ordenó continuar adelante la ejecución, en el proceso ejecutivo que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 16 de diciembre de 2016, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 16 de junio de 2017, mientras que el actor radicó el escrito de tutela el 9 de mayo de 2022, es decir, cuatro (4) años, diez (10) meses y veintidós (22) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.
No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.
Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.”´ Se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco la actora hace manifestación alguna en ese sentido.
Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto el accionante haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Cartagena, por los medios legalmente establecidos a este efecto y su inactividad respecto a ella, redundó en la producción del presunto daño alegado.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por CREMIL, se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que se evidencia que la tutela interpuesta no supera los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ……… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera.