Radicado: 11001-03-15-000-2026-04166-00 Demandante: Camilo Alberto Herrera Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 23 de julio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04166-00 Demandante: CAMILO ALBERTO HERRERA BERNAL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Contra resoluciones que inadmitieron participación en convocatoria para integrar la lista de peritos de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Camilo Alberto Herrera Bernal contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 29 de mayo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Camilo Alberto Herrera Bernal pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la función pública. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las Resoluciones URNAR26-73 y URNAR26-121 de 2026, por medio de las cuales la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura inadmitió su participación en la convocatoria para integrar la lista de peritos de la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. AMPARAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo, a la Igualdad, al Trabajo y al Acceso a Funciones Públicas.
2. DECRETA R LA NULIDAD CONSTITUCIONAL (o dejar sin efectos jurídicos) de la Resolución N.° URNAR26-121 del 19 de mayo de 2026, así como de los apartados correspondientes de la Resolución N.° URNAR26-73 de 2026 en lo que respecta única y exclusivamente a mi inadmisión.
3. DECLARAR CON CARÁCTER MERAMENTE INFORMATIVO Y DE PLENO DERECHO la validez legal y absoluta correspondencia de mi título profesional dentro del área convocada, al estar oficialmente indexado en el Núcleo Básico del Conocimiento (NBC) de "Arquitectura y afines" por el SNIES y el artículo 2.2.3.5 del Decreto 1083 de 2015; razón por la cual este criterio de afinidad no es objeto de nueva evaluación, cuestionamiento o ponderación por parte de la entidad accionada, al ser un hecho jurídicamente consolidado por el Ministerio de Educación Nacional. 4.
ORDENA R a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas y en estricto acatamiento del artículo 12 del Acuerdo PCSJA25-12341 de 2025 —el cual establece que la verificación de requisitos y asignación de puntajes se efectúa exclusivamente con base en la documentación aportada—, proceda a realizar la evaluación material, ponderación y asignación de puntaje de los demás soportes formales e informales efectivamente allegados en mi inscripción (experiencia, posgrados y capacitación), absteniéndose de emitir juicios de exclusión basados en la denominación nominal de mis títulos.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04166-00 Demandante: Camilo Alberto Herrera Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Manifestó la parte actora que, a través del Acuerdo PCSJA25-12341 del 30 de octubre de 20251, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura estableció el procedimiento para la elaboración de la lista de peritos de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Que realizó la correspondiente inscripción digital, pero que la plataforma no disponía de una opción literal sobre su título profesional de administrador y constructor arquitectónico, por lo que, por analogía técnica, seleccionó la categoría de arquitectura. Que por medio de la Resolución URNAR26-73 de 20262, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia inadmitió su inscripción, porque, según dijo, la entidad consideró que debió aportar el título de arquitecto y porque sus posgrados y antecedentes pertenecían a otras áreas.
Que presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que solicitó que se realizara una evaluación material y de fondo de la documentación aportada, que, además, la convocatoria exigía acreditar conocimientos en el área, mas no que se contara con un título específico. Que a través de la Resolución URNAR26-121 de 2026, se confirmó la decisión. En concreto, la Unidad concluyó que no existía equivalencia entre los títulos y áreas de conocimiento registrados por el aspirante, que la experticia en construcción no fue acreditada conforme a las exigencias reglamentarias, y que las reglas de la convocatoria debían aplicarse estrictamente para garantizar igualdad y objetividad en el proceso, razón por la cual decidió no reponer la Resolución URNAR26‑73 de 2026. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora alegó que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en información de páginas web, mallas curriculares y portafolios académicos, sin que se realizara una verdadera evaluación material de los documentos de su inscripción. Que la entidad accionada desconoció las clasificaciones oficiales del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), administrado por el Ministerio de Educación Nacional, así como los lineamientos sobre equivalencia de disciplinas académicas adoptados por el Departamento Administrativo de la Función Pública, pese a que tales instrumentos constituían el parámetro normativo aplicable para verificar la correspondencia entre su formación académica y el área de conocimiento objeto de la convocatoria.
Que la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carecía de eficacia temporal para conjurar la vulneración alegada. Indicó que un proceso contencioso podría prolongarse durante varios años y que, para cuando se adoptara una decisión definitiva, la lista de peritos conformada en la Convocatoria 2025 ya habría perdido vigencia, consolidándose su exclusión del ejercicio de funciones como auxiliar de la justicia y configurándose un perjuicio irremediable.
Que la autoridad demandada modificó unilateralmente las reglas de la convocatoria e introdujo requisitos no previstos en el Acuerdo PCSJA25-12341 de 2025. Explicó que el artículo 12 de dicho acuerdo exigía acreditar conocimientos y formación académica para 1 <<Por el cual se establece el procedimiento para la elaboración de la lista de peritos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se regula el régimen y los parámetros para la fijación de sus honorarios>>. 2 <<por la cual se publica la relación de aspirantes admitidos e inadmitidos a conformar la lista de peritos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo>> Radicado: 11001-03-15-000-2026-04166-00 Demandante: Camilo Alberto Herrera Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el área o especialidad de inscripción, sin establecer, como requisito habilitante, una identidad nominal o literal entre el título profesional aportado y la denominación del área seleccionada.
Que su inadmisión se sustentó exclusivamente en que el diploma aportado no correspondía al título de arquitecto, circunstancia que, a su juicio, vulneró su derecho al debido proceso. Agregó que la entidad convirtió una limitación técnica derivada de las opciones predeterminadas del formulario digital en una causal sustancial de exclusión no contemplada en la reglamentación de la convocatoria.
Que, según el módulo de consulta oficial del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) del Ministerio de Educación, su carrera estaba clasificada de forma vinculante a: • Área de Conocimiento: Ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines. • Unidad del NBC: Arquitectura y afines. • Clasificación Internacional (CINE-F): Campo específico de Arquitectura y construcción y campo detallado de Arquitectura y urbanismo.
Que la entidad desconoció lo dispuesto en el artículo 2.2.3.5 del Decreto 1083 de 2015, reglamentario del artículo 23 del Decreto Ley 785 de 2005, así como el Concepto 567151 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública, conforme a los cuales la identificación de las disciplinas académicas debe realizarse a partir de los Núcleos Básicos del Conocimiento definidos por el SNIES.
En ese sentido, afirmó que, al pertenecer su título profesional al núcleo básico de “Arquitectura y afines”, la accionada le impuso indebidamente una exigencia de identidad nominal no prevista en el ordenamiento jurídico. Que en el recurso de reposición presentado contra la Resolución URNAR26-73 de 2026 pidió que se realizara una evaluación material de la documentación aportada, pero que ese recurso había sido decidido en razón a la literalidad del registro del formulario digital que diligenció, sin examinar de fondo las documentales que aportó, con lo que, según dijo, no se le brindó una respuesta de fondo ni congruente. 5.
Trámite procesal Por auto del 5 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al director de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 9 de junio de 2026. 6.
Intervenciones La Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o que, subsidiariamente, se negara el amparo deprecado, al no configurarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Señaló que la solicitud de amparo incumplía el requisito de subsidiariedad, porque la controversia recaía sobre actos administrativos particulares, frente a los cuales el ordenamiento jurídico preveía la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que ese era el mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad de las decisiones acusadas y solicitar las correspondientes medidas cautelares a que hubiere lugar.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04166-00 Demandante: Camilo Alberto Herrera Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que el recurso de reposición promovido por el actor solo se había limitado a cuestionar la valoración efectuada respecto del requisito de educación, sin presentar inconformidades contra la causal de inadmisión, que estaba relacionada con el incumplimiento del requisito de idoneidad.
Que, en ese orden, la acción de tutela no podía convertirse en un mecanismo para reabrir debates que el interesado no promovió en la actuación administrativa ni para subsanar omisiones argumentativas. Que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues la sola afirmación de que un eventual proceso contencioso administrativo pueda tardar varios años no constituye una circunstancia excepcional que habilite la procedencia de la acción de tutela.
Que su actuación se ajustó al Acuerdo PCSJA25-12341 de 2025 y a la Resolución URNAR25-382 de 2025. Que la mencionada resolución previó que, en caso de requerir la creación de una categoría adicional a las existentes en el sistema, el interesado debía presentar la correspondiente solicitud al correo electrónico de soporte dispuesto para el efecto en la etapa de inscripción. Que con ello se pretendía garantizar que las designaciones recayeran sobre personas que acreditaran conocimientos específicos en la materia objeto de peritaje, con lo que se favorecería la calidad de los dictámenes y se contribuiría a una administración de justicia más eficiente y especializada.
Que el actor presentó su postulación como profesional en arquitectura, especialista en gerencia de proyectos de construcción y experto en construcción; sin embargo, en la etapa de verificación de requisitos, evidenció que acreditó formación profesional como administrador y constructor arquitectónico, formación de posgrado como especialista en gerencia integral de obras y formación para el trabajo y desarrollo humano en avalúos.
Que el tutelante no aportó certificaciones de educación informal con intensidad igual o superior a 12 horas, que permitieran acreditar la experticia en construcción exigida por la convocatoria. Que el certificado de antecedentes disciplinarios aportado correspondía a la profesión de administración y construcción arquitectónica, lo que impedía tener por acreditado el requisito de idoneidad respecto de la profesión de arquitectura para la cual se había postulado.
Que, por lo anterior, fue que, a través de la Resolución URNAR26-73 de 27 de marzo de 2026, inadmitió la postulación del señor Herrera Bernal para conformar la lista de peritos de la jurisdicción contenciosa administrativa. Que, inconforme con la decisión de inadmisión, el actor interpuso recurso de reposición, en el que sostuvo que la entidad había realizado una interpretación excesivamente restrictiva de los requisitos de educación al exigir una correspondencia nominal entre los títulos académicos aportados y las áreas de conocimiento seleccionadas en la inscripción. Señaló que la evaluación debía recaer sobre la correspondencia material de los conocimientos acreditados y no sobre la identidad literal de la denominación de los programas cursados.
Que en esa resolución explicó que la profesión de arquitectura era una disciplina orientada al diseño, creación, planificación y organización funcional, técnica y estética de espacios y edificaciones y, por el contrario, el programa de administración y construcción arquitectónica acreditado por el recurrente se encontraba orientado a la gestión, planeación, ejecución, administración, interventoría y control de procesos constructivos.
Que, adicionalmente, la especialización en gerencia integral de obras acreditada por el actor tenía un enfoque diferente al de la especialización en gerencia de proyectos de construcción respecto del cual había realizado su inscripción, por lo que tampoco era procedente tener por acreditado ese requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04166-00 Demandante: Camilo Alberto Herrera Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que el tutelante tampoco había acreditado la educación informal exigida para la experiencia en construcción y que las certificaciones allegadas no permitían desvirtuar las causales de inadmisión inicial.
Manifestó que la inadmisión se dio porque el accionante decidió postularse en áreas de conocimiento, niveles de formación y experticias diferentes de aquellas que efectivamente acreditó mediante la documentación aportada dentro de la convocatoria. Que la convocatoria previó un mecanismo para solicitar la creación de nuevas áreas cuando las categorías no reflejaban la formación del aspirante, pero que, sin embargo, el actor no acudió a ese procedimiento, pese a reconocer que no encontró una categoría que correspondiera exactamente a su profesión. El presidente del Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció, pese a que, como se vio, fue debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Camilo Alberto Herrera Bernal para dejar sin efectos las Resoluciones URNAR26-121 y URNAR26-73 de 2026, por medio de las cuales la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura inadmitió su participación en la convocatoria para integrar la lista de peritos de la jurisdicción contenciosa administrativa.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, porque no satisface el requisito general de subsidiariedad, debido a que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para pedir la protección de los derechos fundamentales reclamados. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 3.
Sobre el requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable>>. Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.
La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04166-00 Demandante: Camilo Alberto Herrera Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. Análisis del caso concreto En el sub judice, la parte actora pretende que se dejen sin efectos las Resoluciones URNAR26-73 y URNAR26-121 de 2026, por medio de las cuales la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura inadmitió su postulación para participar en la convocatoria adelantada para integrar la lista de peritos de la jurisdicción contenciosa administrativa.
No obstante, para la Sala, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que el señor Camilo Alberto Herrera Bernal cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de las decisiones adoptadas en las resoluciones demandadas, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que establece que «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior».
Ese medio de defensa resulta idóneo y eficaz, porque la parte actora puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de esos actos, medida cautelar ágil y efectiva, que permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Incluso, el tutelante puede solicitar medidas cautelares de urgencia, que pueden ser decretadas sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión, como lo dispone el artículo 2343 del CPACA.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable, ha dicho4: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela. Máxime si, como se advirtió, el actor puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y pedir las correspondientes medidas cautelares que estime necesarias. 3 Artículo 234.
Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar cuando, cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 4 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04166-00 Demandante: Camilo Alberto Herrera Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para la Sala, en el caso concreto no se advierte que una eventual tardanza del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho constituya per se un perjuicio irremediable.
En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para que la Sala concluya que no hay lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto y declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador5 5 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.
Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.
El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).
En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.
Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.
Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".