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11001031500020220657001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-06

Radicación interna: 1779 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Maria Patricia Hernandez Ferro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06570-01 Demandante: María Patricia Hernández Ferro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-06570-01 Demandante MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ FERRO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. Nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. Prueba del elemento subordinación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por María Patricia Hernández Ferro, contra la sentencia del 3 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de diciembre de 20221, la señora María Patricia Hernández Ferro, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEBIDO PROCESO, DEERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, de la accionante ya identificada, al ser víctima de una vía de hecho, por tanto: 2. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “E” subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la justicia al valorar caprichosamente las pruebas allegadas al proceso que lo conllevan a desconocer la existencia del vínculo laboral que claramente se presenta en el caso tratado. 3.

Solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero del fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E” – MAGISTRADA (…), el 08 de julio de 2022, notificado el 14 de julio de 2022, dentro del proceso No. 11001- 1 Fecha de remisión del correo al buzón electrónico de correo de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06570-01 Demandante: María Patricia Hernández Ferro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3342-049-2019-00034-01, y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., reconociendo la existencia de una relación de carácter laboral”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora María Patricia Hernández Ferro prestó sus servicios personales como instructora en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios por el lapso comprendido entre el 20 de agosto de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2017. 2.2.

El 20 de septiembre de 2018 la accionante presentó solicitud al SENA, con el fin de que le fueran cancelados los salarios, prestaciones y demás emolumentos producto de la relación laboral encubierta, lo que se negó mediante el Oficio Nro. 2-2018-021533 del 8 de octubre de 2018. 2.3. Por lo anterior, la actora, María Patricia Hernández Ferro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al SENA con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se negó la solicitud del pago de las prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión del contrato realidad encubierto en contratos de prestación de servicios y, en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que dijo tener derecho. 2.4.

Correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá el proceso con la radicación Nro. 11001-33-042-049- 2019-00034-00 que, en sentencia del 25 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Encontró probado el elemento subordinación, pues advirtió que la actora debía cumplir un horario, desempeñó las mismas funciones de un empleado de planta y debía acatar unas órdenes, sumado a ser unas funciones que eran misionales de la entidad. 2.5.

La decisión se apeló por la parte demandada. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que, en sentencia del 8 de julio de 2022 <<notificada por correo electrónico el 14 de julio de 2022>>, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. De una parte, encontró el tribunal que se evidenciaron interrupciones superiores a 30 días hábiles entre la celebración de uno y otro contrato, por lo que afirmó que la relación presentó solución de continuidad, aspecto que permitía diferenciar su situación de la de los demás instructores del Sena.

Verificó que la demandante no superó el límite de horas al mes, esto es, de 160 horas de instrucción, como quiera que su promedio mensual de horas de formación en los cursos de sistemas integrados de calidad al mes osciló entre las 86 y 150 horas, de manera que las horas que ejecutó un instructor de planta eran superiores a las cumplidas por la actora, de tal suerte que no se podía predicar una similitud en las condiciones laborales entre uno y otro.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06570-01 Demandante: María Patricia Hernández Ferro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se refirió a la prueba testimonial e indicó que el testigo no hizo referencia específica acerca de las órdenes que le fueron impartidas en su condición de instructora, ni las consecuencias que acarreaba no asistir al centro de formación. Que tampoco se vislumbró dentro del expediente prueba respecto del cumplimiento de un horario específico de la demandante, como un cronograma de actividades u horarios de clases mediante el aplicativo de la entidad o algún otro con el que la entidad accionada contara para el efecto y que, en relación con las actividades como rendir informes mensuales de la ejecución del contrato o hacer la planeación académica, no podían considerarse por sí mismas como elementos de subordinación laboral ya que hacían parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios. 3.

Fundamentos de la acción La actora considera que al proferir la providencia del 8 de julio de 2022 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 11001- 33-042-049-2019-00034-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: Consideró que se hizo una indebida valoración probatoria, concretamente mencionó la prueba testimonial y dijo que esta otorgaba total certeza acerca de la existencia de los elementos de la relación laboral con el SENA, pero que la valoración hecha por el tribunal había sido caprichosa y contraevidente a lo manifestado, concretamente en relación con la prueba del elemento subordinación. Que, según la autoridad judicial accionada, debieron allegarse pruebas documentales adicionales que permitieran comparar las obligaciones contractuales con las funciones específicas de los cargos de planta y aseverar algún grado de similitud entre ellas, imponiéndose de esta manera una tarifa legal y sin atender a la sana crítica.

Sostuvo que el tribunal desconoció que ejecutó labores directamente relacionadas con el objeto misional del SENA tal como lo realiza un instructor de planta, desconociendo además indicios claros de que las funciones que realizaba además de ser equiparadas a las que por su naturaleza eran de planta, también lo eran por su temporalidad. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El juez de tutela de primera instancia por auto del 14 de diciembre de 2022 admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, se dispuso la vinculación como tercero con interés al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, parte demandada en el proceso ordinario. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, rindió informe en el que manifestó que lo pretendido por la actora era reabrir la discusión jurídica, buscando con la tutela una instancia adicional y que lo que buscaba era un estudio del material probatorio que se ajustara a su pretensión de tener por probado el elemento subordinación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06570-01 Demandante: María Patricia Hernández Ferro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se pronunció en el sentido de manifestar que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, al ser la tutela dirigida contra la autoridad judicial que emitió la decisión de segunda instancia. Anotó además que lo que buscaba la parte actora con la tutela era convertirla en una tercera instancia. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 3 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela. Advirtió que los argumentos de la demandante para justificar la ocurrencia del defecto fáctico tenían como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural, de manera que el amparo solicitado no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora buscaba reabrir la discusión de asuntos ya concluidos en sede ordinaria, al no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez de instancia, frente a la interpretación y análisis dado a las pruebas allegadas al proceso.

Anunció que el tribunal accionado hizo un análisis en conjunto de todas las pruebas allegadas al asunto, especialmente de los contratos de prestación de servicios, el testimonio e interrogatorio de parte. Agregó que, de manera clara, coherente y razonable, consideró el Tribunal que las mencionadas pruebas no resultaban suficientes para demostrar el elemento de subordinación al no ser precisas ni claras, en la medida que con ellas no se pudo determinar las órdenes que le fueron impartidas en su condición de instructora, ni las consecuencias que acarreaba no asistir al centro de formación, el cumplimiento de un horario específico de la demandante, la forma de cumplir las funciones o comparar las obligaciones contractuales con las funciones de los cargos de planta. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela y censuró que se desconociera por el juez de tutela de primera instancia la realidad que viven los contratistas en el país. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06570-01 Demandante: María Patricia Hernández Ferro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, concretamente los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer, en principio, si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional.

De encontrar superado el anterior requisito, le corresponderá a la Sala establecer si al proferir la providencia del 8 de julio de 2022 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 11001-33-042-049-2019-00034- 00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E incurrió en defecto fáctico al haber dejado de valorar las pruebas de manera adecuada, que daban cuenta de la existencia del elemento subordinación, determinante para establecer una relación laboral encubierta como dice, sucedió en su caso. 4.

Alcance del requisito de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados 3 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15- 000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2010 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014.

Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06570-01 Demandante: María Patricia Hernández Ferro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y, aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra 6 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06570-01 Demandante: María Patricia Hernández Ferro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.

Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 4.2.

Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. 4.3.

En el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que los argumentos que presentó la parte actora en el escrito de tutela, en realidad no tuvieron la oportunidad de ser planteados en sede ordinaria, pues la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora, accedió a las pretensiones de la demanda y, la parte apelante fue la entidad demandada (el SENA), de manera que los argumentos que trae en la demanda de tutela, no son la reiteración de aquellos presentados al juez natural.

Es así como la señora María Patricia Hernández Ferro en el escrito de tutela lo que hace es plantear una serie de inconformidades en relación con la decisión de cierre en segunda instancia que le fue desfavorable, que presenta como un presunto defecto fáctico en la decisión, cuestionando la valoración probatoria que en su momento hizo el tribunal y reiterando que, estaba 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06570-01 Demandante: María Patricia Hernández Ferro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrado el elemento subordinación en su caso concreto, de manera que, estos argumentos a juicio de esta Sección, teniendo en cuenta las particularidades del caso mencionadas, deberán ser analizados de fondo de cara al defecto propuesto, razón por la que se revocará la decisión de primera instancia en este sentido y se procederá al estudio de fondo. 5.

Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 5.1. En relación con el defecto fáctico, es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte Constitucional9 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso10;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo11.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión12; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia13.

El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea «ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo 9 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 10 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 11 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 12 Ibidem.

Óp. Cit. 10. 13 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06570-01 Demandante: María Patricia Hernández Ferro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»14 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.

No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 5.2. De acuerdo con lo manifestado por la actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la providencia que se cuestiona a través de la presente acción, manifestó que el acervo probatorio era insuficiente para tener por demostrado el elemento subordinación. La accionante centró su argumento en tres (3) ejes fundamentales sobre los que la Sala analizará el caso: (i) Lo relacionado con la prueba testimonial que, en su sentir, otorgaba total certeza acerca de la existencia de los elementos de la relación laboral con el SENA;

(ii) La ausencia de elementos de prueba documental que según indicó, extrañó el tribunal al momento de decidir, en concreto, prueba que permitiera comparar las obligaciones contractuales con las funciones específicas de los cargos de planta; (iii) El desconocimiento de indicios que llevaban a determinar que las funciones que realizaba, además de ser equiparadas a las que por su naturaleza eran de planta, también lo eran por su temporalidad. 5.3.

El primer punto tiene que ver con la valoración de la prueba testimonial, aspecto frente al que no advierte la Sala una ausencia o indebida valoración de la misma. Las razones para llegar a esta conclusión se evidencian en el fallo cuestionado, en el que el Tribunal de manera expresa reconoció la existencia de la prueba, mencionó los apartes relevantes de la misma e hizo un análisis en punto a determinar si la declaración rendida por el declarante Andrés González Orjuela, lo llevaba a la inequívoca conclusión de haberse configurado el elemento subordinación, determinante para establecer la existencia de una relación laboral.

Así, encontró que, en efecto, si bien mencionaba haber conocido a la actora y la relación que tuvo con el SENA como instructora, así como los informes de gestión que debía presentar de manera mensual, para la autoridad judicial accionada esta afirmación no era precisa, al no especificar las órdenes que le fueron impartidas como instructora, así como las consecuencias de su no asistencia a los centros de formación. De acuerdo con las pruebas relevantes para resolver el caso, el tribunal relacionó el testimonio rendido por el señor Andrés González Orjuela, de la siguiente manera: 14 Corte Constitucional.

Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06570-01 Demandante: María Patricia Hernández Ferro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Testimonio del señor Andrés González Orjuela quien manifestó que conoció a la señora María Patricia Hernández Ferro, porque fueron compañeros de trabajo en el SENA entre los años de 2011 a 2017, donde se desempeñaron como instructores en el centro de formación. Especificó que la demandante dictaba clases en las áreas de tecnologías de construcción y cumplía su labor como instructora en un horario determinado por la institución de 8 a.m. a 12 m, ó de 2 a 5 p.m., ó 6 p.m. a 10 p.m., de lunes a viernes, el cual era verificado en las planillas de ingreso y salida de la entidad.

De igual manera, indicó que la demandante estuvo sujeta a órdenes directas de un supervisor que era jefe inmediato, el profesor Luis Alejandro Romero - coordinador académico-, quién realizaba un constante seguimiento a la labor de instrucción, las actividades administrativas a todos los contratistas, los temas abarcados en clase, la rendición de informes mensuales, el cumplimiento de las estrategias de aprendizaje fijadas por la institución y al diseño curricular de cada curso, como también, a la evaluación de los alumnos asignados por las plataformas y/o aplicativos dispuestos por el SENA para tal fin.

Afirmó que la demandante cumplía las mismas funciones que un instructor de planta en cuanto a la ejecución de la formación”. Más adelante, en concreto frente al citado testimonio, consideró lo siguiente: “En el testimonio del señor Andrés González Orjuela se indicó que la labor de la demandante siempre dependía de las decisiones de las coordinaciones o de jefes inmediatos pues estaba sujeta a diseños curriculares elaborados por la entidad para realizar actividades y además, tenía que rendir informes de gestión de forma mensual, sin embargo, tal afirmación no fue precisa en la medida que no hizo referencia específica acerca de las órdenes que le fueron impartidas en su condición de instructora, ni las consecuencias que acarreaba no asistir al centro de formación”.

Luego de reconocer la existencia de la prueba testimonial y de analizar su contenido, el tribunal accionado concluyó que esta prueba no precisaba aspectos que le permitieran concluir sin lugar a duda que entre la accionante y la entidad se hubiera dado una relación de dependencia que, indiscutiblemente llevara a la convicción de haberse estructurado una relación laboral.

Debe precisarse además que, la conclusión del tribunal de no estar acreditado el cumplimiento del elemento subordinación, propio de una relación laboral encubierta no solo estuvo cimentado en la prueba testimonial, sino también en la declaración de parte de la demandante María Patricia Hernández Ferro y en las pruebas documentales como las órdenes de prestación de servicios, lo que expresamente dejó dicho en la sentencia, al sostener que: “con los demás elementos probatorios que reposan en el plenario tampoco se logra verificar que la demandante estuvo sujeta al cumplimiento de órdenes relacionadas con el modo y la cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos internos por parte de funcionarios del SENA, habida cuenta que, si bien obra testimonio e interrogatorio de parte, éstos no resultan suficientes para demostrar la subordinación en este asunto”.

Por lo anterior, para la Sala resulta razonable que el juez natural concluyera que en el asunto bajo estudio no se hubiera encontrado demostrado el elemento subordinación y por ende una relación laboral encubierta, conforme las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, menos aún solo con el testimonio que para la actora era prueba suficiente, pues ese análisis que se hizo por el juez natural no solo a la declaración del testigo sino a los demás elementos de prueba, atiende a los principios de la sana crítica y autonomía judicial con los que cuenta la autoridad judicial, cosa distinta es que la actora no esté de acuerdo con esa valoración. 5.4.

Ahora, otro punto tiene que ver con la ausencia de prueba documental que para el tribunal era relevante, a efectos de demostrar que las funciones Radicado: 11001-03-15-000-2022-06570-01 Demandante: María Patricia Hernández Ferro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercidas por la actora como contratista guardaban similitud con las que realizaban los empleados de planta del SENA.

Al respecto, se indicó lo siguiente en la sentencia cuestionada: “Así mismo, debe indicarse que si bien la demandante pudo desempeñar funciones similares a las de los empleados de planta, esta situación no es suficiente para la declaratoria de una relación legal y reglamentaria pues como bien lo ha señalado el Consejo de Estado en decisión de 31 de octubre de 2018 “…no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales”.

En este punto, se debe señalar que si bien reposan en el expediente las funciones que desarrolló la señora María Patricia Hernández Ferro no se allegó copia del manual específico de funciones de los cargos existentes en la planta global por el período solicitado, que permitan comparar las obligaciones contractuales con las funciones específicas de los cargos de planta y, por ende, aseverar algún grado de similitud entre ellas”.

Esto no implica una tarifa legal como lo sugiere la actora en el escrito de tutela y de impugnación, sino que, se trata de los medios de prueba que para el tribunal resultaban relevantes a efectos de determinar la existencia de una relación laboral, en concreto la relacionada con las funciones, punto en el que la accionante insiste y que, no logró establecerse por el tribunal como se lee en la providencia cuestionada, siendo deber de la parte demandante allegar los elementos de prueba suficientes para probar sus afirmaciones, esto conforme lo indica el artículo 167 del Código General del Proceso15, en este caso, el manual de funciones de la entidad que permitiera evidenciar que las labores por ella ejercidas y mencionadas como obligaciones en el contrato de prestación de servicios, en efecto, guardaban identidad. 5.5.

Finalmente, en lo que tiene que ver con los indicios, estos deben entenderse como circunstancias que apuntan a la existencia de ciertas situaciones, en el caso, de la existencia de una relación laboral encubierta, aspecto frente al que habrá de decir la Sala que, es el juez en ejercicio de la autonomía con la que cuenta, la autoridad a quien corresponde evaluar si existieron o no indicios relevantes o pruebas que pudieran llevarlo a la convicción de la existencia o no de una determinada circunstancia. En el caso, el tribunal indicó con suficiencia que, revisadas las pruebas y la situación fáctica de la actora, no era posible entender que se hubiera generado una subordinación al punto de entender una relación laboral entre las partes.

Se dijo en la providencia, lo siguiente: “Lo primero que observa la Sala es que la demandante fue contratada para prestar sus servicios en diferentes especialidades en el área de tecnologías para construcción, y del contenido de los contratos y órdenes de trabajo es posible determinar los períodos efectivamente laborados, habida cuenta que la forma de contratación fue por plazos determinados, en los que se exigía el cumplimiento de un número de horas.

Así, respecto de los extremos temporales de la prestación del servicio se evidenciaron interrupciones superiores a 30 días hábiles entre la celebración de uno y otro contrato, por lo que es procedente afirmar que la relación presentó solución de continuidad. Esta circunstancia (la temporalidad de los servicios prestados), se constituyen en un aspecto que permite diferenciar su situación de la de los demás instructores del Sena.

En cuanto al cumplimiento de determinadas horas de instrucción, se tiene que el Decreto 249 de 2004”Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA” 15 “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06570-01 Demandante: María Patricia Hernández Ferro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estableció las funciones de las Direcciones regionales y de la Dirección del Distrito Capital, entre ellas, la de controlar el cumplimiento de la jornada de los instructores de planta de cuarenta y dos horas y media (42,5) semanales para la ejecución de actividades a su cargo en atención a la programación de las mismas, sin superar un límite de 160 horas mensuales.

(…) Del cuadro anterior, fue posible determinar que la demandante no superó el límite de horas al mes, esto es, de 160 horas de instrucción, como quiera que su promedio mensual de horas de formación en los cursos de sistemas integrados de calidad al mes osciló entre las 86 y 150 horas. Por tal motivo, las horas que ejecutó un instructor de planta son superiores a las cumplidas por la actora, de tal suerte que no se puede predicar una similitud en las condiciones laborales entre uno y otro, pues se concluye que la carga horaria semanal de la señora María Patricia Hernández Ferro correspondió a un promedio de menos de 40 horas semanales, situación que vislumbra sus condiciones disimiles con los instructores de planta, pues las actividades contratadas se desarrollaron en una carga inferior a estos.

(…) Respecto de las actividades como rendir informes mensuales de la ejecución del contrato o hacer la planeación académica –señaladas por la parte activa-, no pueden considerarse por sí mismas como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.

Al respecto ver sentencia del Consejo de Estado que resolvió un caso similar de fecha 19 de julio de 20189, donde constató que es necesario atender un cronograma académico para garantizar los procesos de aprendizaje. (…) Resta precisar que la vinculación de instructores es una actividad de especial importancia para la entidad, por ser indispensable para la ejecución de su objeto principal y que esta puede darse a través de una relación legal y reglamentaria, como empleado público de carrera administrativa o provisional, o mediante contrato de prestación de servicios, pues ello ha sido permitido y reglamentado por el estatuto de contratación y los manuales de funciones y circulares expedidos por el SENA.

Luego entonces, en la medida que la parte actora no logró demostrar que la relación contractual entablada con el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA se enmarcaba en una relación laboral por la continua subordinación, la Sala no comparte lo esgrimido por el juez de primera instancia, al considerar que para el caso concreto resultaba posible aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo”.

A juicio de la Sala, el juez natural expuso de manera suficiente y razonable los motivos por los que encontró que no se trató de una relación laboral encubierta y, por tanto, al no existir elementos de prueba que llevaran a llegar a tal conclusión, encontró que las pretensiones de la demandante no podían prosperar. 5.6. Por lo anterior, para la Sala no se configura el defecto fáctico que pretendió estructurar la accionante a partir de los argumentos que presentó en los fundamentos de la acción, sino que se trata más bien de la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con la decisión del juez de la causa, por resultar desfavorable a sus intereses.

Y se tiene que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06570-01 Demandante: María Patricia Hernández Ferro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión impugnada que declaró improcedente la presente acción por no estar acreditado el requisito de relevancia constitucional, para en su lugar, negar las pretensiones de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la decisión impugnada, proferida el 3 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora María Patricia Hernández Ferro, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON