www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02123-01 Accionante: Amelida Peña Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tema: Tutela para la protección del derecho fundamental de petición Decisión: Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró el hecho superado.
Se niegan las pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 6 de junio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II.
ANTECEDENTES La señora Amelida Peña Rangel, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la petición del 8 de abril de 2024, por medio de la cual solicitó el pago de la indemnización reconocida a su favor en el marco del proceso de reparación directa con radicado 54001-23-31- 000-2010-00037-01. 2.1.
Hechos1 El 8 de abril de 2024 la accionante solicitó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el pago de la indemnización reconocida a su favor en la sentencia proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado el 9 de junio de 2017, dentro del trámite del proceso de reparación directa con radicado 54001-23-31-000-2010-00037-01. 2.2.
Fundamento jurídico La parte accionante señaló que hay lugar a tutelar su derecho fundamental de petición, y su derecho a la información, porque presentó una petición el 8 de abril 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02123-01 Accionante: Amelida Peña Rangel www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de 2024 dentro del proceso judicial y al momento de radicar la acción de tutela no había recibido una respuesta de fondo. 2.3.
Pretensiones La parte accionante solicitó: «SE ME APRUEBE Y SE ME REALICE EL PAGO que se efectuó al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, CODIGO 5101, código interno: 54001233100020100037001, demandante MAIDE PEÑA RANGEL, identificada con cedula de ciudadanía No 1.091.667.983, demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($462.664.830), en el depósito judicial No 540011001001 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A (todo esto de acuerdo a la Resolución 5933 del 12 de octubre de 2022 que se anexa al presente), teniendo en cuenta que soy la única heredera a título universal de mi hermana fallecida MAIDE PEÑA RANGEL y para efectos de probar mi calidad anexo a la presente solicitud la escritura pública No 742 del 04 de abril de 2024 de la NOTARIA SEXTA DEL CIRCULO NOTARIAL DE CUCUTA NORTE DE SANTANDER.
También les solicito respetuosamente SE ME HAGA LA CONSIGNACION A LA CUENTA DE AHORROS No 4-511-60- 09602-2 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, a mi nombre AMELIDA PEÑA RANGEL, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.007.272.990 del Tarra, Norte de Santander». (sic en toda la cita). 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 3 de mayo de 20242, en el que ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y como terceros interesados al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.
La magistrada titular del despacho encargado del proceso en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rindió informe sobre las actuaciones adelantadas por esa Corporación y solicitó que se declare la improcedencia de la acción, porque la petición realizada es propia de una actuación judicial. 2.5. Sentencia Impugnada3 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 6 de junio de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque a través del auto del 10 de mayo de 2024, notificado por estado el 14 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió lo siguiente: 2 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 16 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02123-01 Accionante: Amelida Peña Rangel www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «En el presente caso se tiene que la señora Amelida Peña Rangel solicitó directamente la entrega del título judicial constituido a favor del presente proceso, sin embargo, advierte el Despacho que la demandante no acreditó actuar a través de abogado debidamente inscrito, por lo que no resulta viable dar trámite a la solicitud y en su lugar, se le requerirá para que realice la misma a través de apoderado.
En consecuencia, se dispone: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de entrega del título judicial No. 451010000964204 por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($455 945.443,33) presentada por la señora Amelida Peña Rangel, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REQUERIR a la demandante Amelida Peña Rangel, para que concurra al proceso debidamente representada a través de apoderado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 63 del Código de Procedimiento Civil y las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia». Así las cosas, señaló que la acción de tutela carece de objeto porque la situación que originó la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante cesó, por lo que caería en el vacío cualquier orden que eventualmente se podría adoptar. 2.6.
Impugnación4 La parte accionante impugnó la decisión y señaló que no hay lugar a declarar que existió un hecho superado por cuanto no se le ha entregado el título judicial, por lo que considera que no se ha respondido de fondo su petición. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección deberá determinar si hay lugar a proteger el derecho fundamental se la señora Amelida Peña Rangel. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 4 Índice 23 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02123-01 Accionante: Amelida Peña Rangel www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela»5. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional. 3.4.
Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, y en relación con este, la jurisprudencia ha determinado los siguientes requisitos que debe reunir la respuesta proporcionada a la solicitud del ciudadano: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”6 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo 5 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Véase también, entre otras, la sentencia T- T-149 de 2013. 6 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02123-01 Accionante: Amelida Peña Rangel www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 solicitado por el interesado7, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.8), (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA9. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”»10 Ahora bien, En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado11 que, si bien es cierto, este derecho puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten en los términos que la ley señale, pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez y las partes están sometidos a las reglas propias del proceso judicial: «El juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»12.
Por lo tanto, la misma Corte advirtió que: «Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, 7 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.
Puntualmente, se ha dicho que: «no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N)».
Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T- 155 de 2018. 8 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 9 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2020. 11 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Ibídem Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02123-01 Accionante: Amelida Peña Rangel www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)»13.
Asimismo, señaló: «Las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»14. En consecuencia, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, entre otros, se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
En ese orden de ideas, el máximo tribunal constitucional estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso15 y al acceso de la administración de justicia,16 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada17 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (CP, arts. 29 y 229). 3.5.
Caso concreto En el caso concreto, se observa que la señora Amelida Peña Rangel, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e información, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al no otorgar respuesta a la solicitud presentada el 8 de abril de 2024, por medio de la cual pidió la aprobación y pago del depósito judicial constituido a su favor en el medio de control de reparación directa con radicado 54001-2331-000-2010-00370-01.
Al respecto, se considera que la petición es parte de una actuación propia de un proceso judicial, por lo que no tiene la naturaleza de aquellas que se derivan del derecho fundamental de petición. Adicionalmente, se observa que a través del auto del 10 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la solicitud de entrega del título judicial por no acudir al proceso a través de un apoderado debidamente inscrito. 13 Ibídem 14 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 16El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C- 416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 17 Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02123-01 Accionante: Amelida Peña Rangel www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En ese orden de ideas, dado que la solicitud es propia de una actuación judicial, se advierte que no hay lugar a tutelar su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 6 de junio de 2024 por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela por las razones expuestas en la presente providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.