Micelio
11001031500020240317300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-20

Radicación interna: 5083 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Aurelio Garcia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03173-00 Demandante: Aurelio García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2024-03173-00 Demandante AURELIO GARCÍA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa. Muerte de soldado en estado de conscripción. Elemento de imputación. Concurrencia de culpas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Aurelio García y otros de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de junio de 20241, Aurelio García, Lucero Ocampo Cifuentes, Andrés Aurelio García Ocampo, Diego Fernando García Ocampo y Yenny Lucía García Brand, quienes actúan a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 15 de diciembre de 2023 en la que la autoridad declaró la concurrencia de culpas en relación con el hecho dañoso cuya indemnización pretendían en el proceso de reparación directa nro. 11001-33-36-033- 2021-00317-00.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «Se ruega al H. Consejo de Estado, como Juez Constitucional modificar la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el radicado No. 11001-3336-033-2021- 00317-01, Actores: Aurelio García y Otros, ordenando en consecuencia, emitir una nueva decisión conforme a los derechos Constitucionales invocados y que resulten amparados, para que en consecuencia la declaratoria de responsabilidad de la demandada sea total»2. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índices 1 y 2. 2 Página 6 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03173-00 Demandante: Aurelio García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.

Aurelio García y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la muerte del soldado regular Jhon Jairo García Ocampo. El deceso ocurrió el 28 de agosto de 2018, en las instalaciones del Batallón de Artillería No. 3 Batalla de Palacé ubicado en Buga, Valle del Cauca, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

En los antecedentes del proceso de reparación directa se lee que, «el día 28 de agosto de 2018 a las 16:00 horas al momento de ser movido de turno al depósito de armamentos por el comandante de Guardia, 15 minutos después se escuchó una ráfaga de 3 disparos encontrándose el cuerpo soldado regular García Ocampo sentado en una banca en un sector diferente conocido como “el lago” con el fusil No. 02278532 en sus manos.» 2.2.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 29 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su determinación, el juez manifestó que no se probó el elemento de imputación a la entidad demandada, más bien consideró que las pruebas del proceso permitían inferir que se trató de un suicidio.

En todo caso, insistió, en que los demandantes no cumplieron con la carga de probar que el daño alegado ocurrió por causa y razón del servicio militar o en actividades propias del mismo. 2.3. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestaron que el juez debió entender el alcance de la carga de la prueba en el régimen objetivo de responsabilidad, contexto en el cual, corresponde a la parte demandante acreditar el daño y la relación de sujeción, dada por el estado de conscripción de la víctima, mientras que a la entidad demandada le corresponde acreditar plenamente la causal eximente de responsabilidad.

Alegaron que la tesis del suicidio aparece refutada por varias pruebas del proceso que no fueron debidamente valoradas por el juez a quo. 2.4. La subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, declaró la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por la muerte del soldado John Jairo García Ocampo, pero disminuyó la liquidación de los perjuicios en virtud de la concurrencia de culpas debido a que las pruebas del proceso sugerían que se trató de un suicidio.

La autoridad judicial expuso la siguiente conclusión en la sentencia: «Ahora bien, si bien todo indica a que se trató de un suicidio, para la Sala resulta relevante destacar que, la situación psicológica del soldado y su actitud para el día de los hechos fue conocida por la institución, pues su compañero de Batallón Artillería No. 3 “Batalla de Palace” Juan David Rivera Holguín, indicó que “todos” notaban el comportamiento extraño y diferente que atravesaba el conscripto la semana anterior a los hechos, además se comprobó que por no estar bien presentado el día de los hechos fue cambiado de lugar de turno; aspecto que debió alertarlos de alguna manera para hacer un seguimiento en salud y determinar su estado emocional, no simplemente cambiarlo de lugar de turno, siendo de alguna manera previsible que pasaba por un momento difícil».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03173-00 Demandante: Aurelio García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La providencia se notificó a través de correo electrónico enviado a las partes, el 19 de diciembre de 20233. 3. Fundamentos de la acción En cuanto a las causales generales de procedibilidad, en el escrito de tutela se indicó que la petición de amparo tiene relevancia constitucional porque la discusión propuesta supera la esfera meramente legal y se ubica en la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, debido a que la autoridad judicial de la segunda instancia declaró acreditada la existencia de un suicidio cuando los medios de prueba arrojaban indicios de que el deceso de la víctima directa obedeció a un homicidio.

Agregó que la acción de tutela se radicó en un plazo razonable porque no han pasado más de seis meses desde la notificación de la sentencia que se acusa; que se agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios de protección de derechos y que no se ataca una sentencia de tutela. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora acusó que la sentencia de segunda instancia adolece de defecto fáctico y de defecto sustantivo. 3.1.

Defecto fáctico por omisión probatoria. Los accionantes alegaron que el tribunal desconoció sin justificación los siguientes medios de prueba del proceso que acreditaban la ocurrencia de un homicidio: (i) Acta de entrega del arma sin número ni folio ni fecha ni hora, hacen referencia al fusil No. 02278649, diferente a la No. 02278532 encontrada al lado de la víctima.

(ii) Certificación del comandante del Batallón de Artillería nro. 3 de que «el acta de asignación individual de armamento asignada al SL18. García Ocampo, no fue encontrada, de acuerdo a lo informado por el Suboficial coordinador logístico (fl. 141); y, (ii) que el arma con que se produjo el suicidio era de dotación oficial, sin determinar el número».

(iii) Los testimonios del mayor Cesar Emilio Salamandra, de la subteniente Ambbar Zuleimy Ortiz y del sargento Fredy García Lamprea en el proceso contencioso administrativo respecto de los protocolos de entrega y porte de las armas de dotación oficial, así como de la debida utilización del armamento. (iv) El testimonio del soldado Brian Montoya en el proceso contencioso administrativo sobre el acto de entrega de las armas de dotación y la prohibición de transferirla, prestarla o cambiarla.

Dijeron que estos medios de prueba permiten concluir que el cuerpo del conscripto Jhon Jairo García Ocampo fue encontrado con un arma que no correspondía con la que le fue asignada, sin que la entidad demandada hubiere justificado tal situación, hecho contrario a los protocolos de la entidad respecto de la entrega, porte y uso de las armas de dotación oficial.

Estiman los actores que esta inconsistencia da cuenta de «un indicio de mala justificación, en relación con uno de los motivos relevantes del pleito, como lo es la asignación del arma 3 El expediente digitalizado del proceso de reparación directa nro. 11001-3336-033-2021-00317-01, obra en el índice 12 de Samai para Tribunales Administrativos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03173-00 Demandante: Aurelio García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de dotación oficial, para la prestación del servicio, que debió ser la misma que se encontrara al lado de la víctima al momento de su ajusticiamiento.» Adicional a lo anterior, dijo que no se tuvo en consideración que se encontró una vainilla al interior del fusil, hecho que descarta la tesis del suicidio.

Como justificación de esta afirmación, la parte actora indicó que las reglas de la experiencia dictan que cuando se dispara el proyectil, la vainilla es expulsada a unos 3 o 4 metros, «sin que tenga presentación la desaparición de dos de ellas del lugar de los hechos, encontrando la tercera en la recámara del fusil». También acusó la omisión en la valoración del álbum fotográfico y el protocolo de necropsia, medios de prueba que, en su consideración, daban cuenta de que ocurrió un homicidio y no un suicidio.

Considera que también debe tenerse como indicio de homicidio el hecho de que se alterara inexplicablemente el lugar donde el conscripto debía prestar guardia y el orden del día, sin que fuera suficiente el alegado mal comportamiento o inadecuada presentación del soldado, debido a que es una situación que debe ser tratada desde la órbita disciplinaria.

En línea con lo anterior, advierte que esta situación «constituye un indicio de mala justificación del Sargento Viceprimero José Jairo Valenzuela Calderón, cambiando inexplicablemente el puesto de guardia del Soldado, quien apareció con un fusil de dotación diferente al asignado». 3.2. Defecto fáctico por valoración contraevidente de los medios de prueba.

Dijo que la noticia criminal no puede ser tenida como prueba de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y que las entrevistas de Juan David Rivera Holguín, de Francisco Carvajal Pineda, la Teniente Ambbar Zuleimy Ortiz Beltrán tampoco podían ser consideradas por el juez de la reparación directa porque no fueron ratificadas.

Agregó que, aunque se le diera valor probatorio a las mencionadas entrevistas debió asignarse el justo peso de convicción, pues estas no señalan con contundencia la ocurrencia de un suicidio. 3.3. Defecto sustantivo. El tribunal accionado aplicó indebidamente el fenómeno de la carga de la prueba al caso particular. Dijo que el suicidio no fue demostrado y que no es apropiado basar las conclusiones fácticas en meras hipótesis.

Luego, la entidad demandada no probó la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. Por el contrario, existen medios de convicción que sugieren que la muerte de la víctima obedeció a un homicidio. Relacionó algunas sentencias del Consejo de Estado relativas a la carga de la prueba en casos de suicidio de personas vinculadas a la fuerza pública4.

Destacó que la causal exonerativa de responsabilidad del hecho de la víctima no puede estar fundamentado en meras especulaciones, sino que debe ser 4 Citó las siguientes providencias: «Consejo de Estado. Exp. 6465. Actor: Gildardo Arteaga García. C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo; Consejo de Estado. Exp. 15.650. Actor: Jorge Enrique Unibio.

C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado. Exp. 4100123310001996863701 (19.745). Actor: Elizabeth López Guarnizo. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado. Exp. 73001-23-31-000-2000-00993-01 (23.065). Actor: William Aguirre Vásquez. C.P. Dra. Gladis Agudelo de Ordoñez: Consejo de Estado. Rad: 08001-23-31-000-2002-01528-01 (34.362).

Actor: Alberto Antonio Orozco Hernández, C.P: Enrique Gil Botero; Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 05 de diciembre de 2016. Rad: 20001-23-31-000-2009 00411-01 (42.336). Actor: Edinson Rafael Carrillo Pacheco. C.P: Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado. sentencia del 12 de julio de 2019. Rad: 05001-23-31-000-2005-07627-01 (48.185).

Actor: Luz Marina Granados Valencia. C.P: Ramiro Pazos Guerrero.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-03173-00 Demandante: Aurelio García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 efectivamente probada por el demandante quien tiene la carga en el régimen objetivo de responsabilidad.

En línea con lo anterior, acusó que el juez ordinario de la causa «[d]ejó de lado (…) que la carga de la prueba de la excluyente de responsabilidad -culpa de la víctima- correspondía exclusivamente a la parte demandada, mientras que, a la demandante, la acreditación del daño y la incorporación del conscripto -grado de sujeción-, dejando de lado la doctrina probable.» 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 26 de junio de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por Aurelio García, Lucero Ocampo Cifuentes, Andrés Aurelio García Ocampo, Diego Fernando García Ocampo y Yenny Lucía García Brand, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Adicionalmente, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 11001-33-36-033-2021-00317-00/01. 4.2. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Ejército Nacional guardaron silencio, aunque fueron notificados de la existencia de esta acción de tutela5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 5 La Secretaría General de esta Corporación realizó la notificación de la acción de tutela en los siguientes buzones electrónicos: scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, y admin33bt@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-03173-00 Demandante: Aurelio García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, la Sala debe hacer un primer análisis con miras a establecer si la solicitud de amparo acredita los requisitos generales de procedibilidad.

De superar dicho examen, se analizará si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo al proferir la sentencia del 15 de diciembre de 2023, en el medio de control de reparación directa nro. 11001-3336-033-2021-00317-00/01. Se precisa que, si bien la parte accionante citó varias sentencias del Consejo de Estado para fundamentar la carga de la prueba que se exige para declarar la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima ante un suicidio, dichas providencias fueron citadas como fundamento del defecto sustantivo invocado.

Por tal motivo, su estudio se hará a partir de este cargo. 4. Análisis de la procedencia general de la acción de tutela en el caso particular 4.1. La Sala no observa que se tome el mecanismo constitucional como una tercera instancia para reiterar los argumentos de la apelación. Esto, considerando que la sentencia de primera instancia del proceso ordinario negó las pretensiones de la demanda, mientras que la sentencia acusada declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del soldado regular Jhon Jairo García Ocampo, pero redujo la condena por encontrar acreditada la concurrencia de culpas.

En esa vía, los argumentos de la apelación y de la tutela no son idénticos en tanto que en el primero se discutió la manera como se debía probar la fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03173-00 Demandante: Aurelio García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 imputación en el régimen objetivo de responsabilidad y la refutación de la tesis del suicidio, mientras que ahora se discute la declaración de la concurrencia de culpas porque en consideración de los actores la responsabilidad del hecho dañoso es exclusiva del Ejército Nacional.

Además, se acusa la omisión e indebida valoración probatoria en que incurrió el tribunal con fundamento en la ratio de la sentencia de segunda instancia. También se observa que los accionantes hicieron una relación clara de los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, así como la exposición de los argumentos de disenso enmarcados en las causales especiales de procedibilidad y en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los que son titulares, argumentación que permite tener acreditado este requisito de procedibilidad. 4.2.

De otro lado se tiene que la acción de tutela fue radicada dentro de la pauta de los 6 meses establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación, pues el mensaje de datos para notificar la sentencia se remitió a las partes el 19 de diciembre de 2023 y la acción constitucional se radicó el 20 de junio 2024; no proceden recursos ordinarios o extraordinarios contra la sentencia de segunda instancia y no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela.

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela supera el examen general de procedencia que habilita el estudio de fondo de los alegatos de la tutela con miras a establecer si se presenta un escenario de vulneración de derechos por la eventual concreción en la sentencia de los defectos invocados. 5. La sentencia acusada no incurrió en defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria ni en defecto sustantivo en relación con la aplicación de la carga de la prueba 5.1.

La Corte Constitucional ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es «estrictamente excepcional»10 a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada. Así entonces, el estudio de la petición de amparo se torna más riguroso frente al defecto fáctico, pues es pacífico11 que el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad, propio del sistema de libre valoración acogido en el Código General del Proceso12.

Lo anterior no quiere decir que aquella discrecionalidad sea ilimitada, pues no equivale a arbitrariedad o capricho; implica que la intromisión del juez de tutela en la valoración probatoria del fallador natural se restringe a los eventos en los cuales la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta13. La acción de tutela no se puede convertir en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez ni un escenario para imponer una tesis alternativa de valoración probatoria.

Esto, en procura de garantizar la independencia judicial, cuyo alcance adquiere significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. 10 Sentencia SU215 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez (párr. 56); sentencia SU132 de 2002.

M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-117 de 2013 M.P. (acápite 3.4) 12 Artículos 165. Medios de prueba y 176. Apreciación de las pruebas. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU337 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo, reiterada en la sentencia T-018 de 2023, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03173-00 Demandante: Aurelio García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para dilucidar los escenarios donde el juez constitucional está habilitado para estudiar la valoración probatoria del fallador ordinario, resultan ilustrativas las sentencias SU 129 de 2021 y T 018 de 2023, en las que la Corte Constitucional estableció los parámetros para identificar si la valoración probatoria supera los límites de lo racional frente a la calidad de las pruebas y de su valoración14.

Algunos de los eventos identificados por la jurisprudencia, son: (i) cuando la conclusión extraída de las pruebas es por completo equivocada (arbitraria) y esa desproporción puede identificarse por cualquier «persona de juicio medio»; (ii) cuando las pruebas no se valoraron en integridad; (iii) cuando la conclusión probatoria se fundamenta en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas;

(iv) cuando los enunciados y conclusiones probatorias carecen de fundamento objetivo y la decisión se cimienta en la voluntad o capricho del juez; y (vii) cuando se niega, por capricho o arbitrariedad, el decreto o práctica de una prueba relevante para resolver el asunto debatido. Por el contrario, cuando la decisión judicial se fundamenta en la valoración racional y razonable de los medios de prueba, en el marco de discrecionalidad propio del sistema de libre valoración, no es dable al juez constitucional dejar sin efectos la decisión judicial, aunque considere que debió darse una apreciación diferente de los medios de prueba15.

Al respecto, en la sentencia T 217 de 2010, la Corte Constitucional indicó que “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima” (Destaca la Sala) 5.2.

En la sentencia del 15 de diciembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso que el caso concreto debía ser analizado bajo el régimen objetivo de responsabilidad y el título de daño especial. Asimismo, consideró que de manera paralela debía analizarse la posible concreción de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, dada la hipótesis fáctica de un suicidio.

Establecido lo anterior, la autoridad judicial manifestó que el daño, representado en la muerte del soldado conscripto Jhon Jairo García Ocampo, se acreditó con el informe pericial de necropsia nro. 2019010176111000175 del 29 de agosto de 2019, en el que se indicó lo siguiente: «Conclusión Pericial: se trata de un individuo masculino adulto joven quien recibe un impacto de proyectil de arma de fugo (sic) a nivel del entrecejo el cual deja escaso residuo de disparo y produce gran fractura conminuta de todos los huesos del cráneo desgarro estrellado de cuero cabelludo frontoparietal y temporal bilateral con orificio de salida parieto occipital medial de menor tamaño también con bordes estrellados y evertidos (sic); se toma muestra de sangre para alcoholemia; muestra de humor vitreo para búsqueda de psicofármacos, toda vez que no había orina de vejiga; fallece por la herida cráneo encefálica recibida.

(…) Manera de muerte: Violenta en contexto médico legal de Suicidio por proyectil de arma de fuego». 14 Sobre el concepto de racionalidad, el Tribunal Constitucional en la sentencia SU128 de 2021, indicó: El concepto razonabilidad, en particular y en interpretación de la Corte, puede ubicarse en la antípoda del concepto arbitrariedad. 15 En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-018 de 2023, párrafo 74.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03173-00 Demandante: Aurelio García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 También declaró probado que la muerte se produjo cuando la víctima directa estaba prestando el servicio militar obligatorio, según obra en la constancia suscrita por el jefe de Personal Batallón Artillería No. 3 “Batalla de Palace”.

Ahora, frente al elemento de imputación, el tribunal accionado reconoció la relación especial de sujeción que surge entre el Estado y las personas que son obligadas a prestar el servicio militar. Relación que ubica al primero en una posición de garante, al disponer de la libertad y voluntad del soldado para lograr los fines del Estado, y conlleva a que la administración deba responder por los daños que sufran los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Establecido lo anterior, manifestó que debía resolverse en esa instancia si la muerte del señor García Ocampo «fue por decisión propia es decir suicidio y si dicha situación imposibilita cualquier declaratoria de responsabilidad por dicho hecho». Con ese propósito, el tribunal accionado valoró los siguientes medios de prueba aportados al proceso: (i) Entrevista a Juan David Rivera Holguín, compañero de Batallón Artillería No. 3 “Batalla de Palace”, realizada el 28 de agosto de 2019 en el proceso penal adelantado por la muerte del señor García Ocampo.

Se extracta un aparte de la declaración: «Eran como las 04: 40 de la tarde cuando pasó eso, yo estaba en turno de centinela que era de 04:00 a 07:00, yo estaba sentado con mi fusil cuando sonó un disparo, entonces yo entré en seguridad y fui a hacer un registro a ver qué había pasado, entonces yo iba caminando en una zona donde hay tres bancas, cuando yo iba, venía mi compañero CARVAJAL ALEJANDRO, por el otro lado, cuando gritó “QUE HIZO PARCERO”, entonces yo me acerqué rápido para mirar que era cuando me di cuenta que era mi compañero y después llegó mi teniente ORTIZ, y ella se encargó de controlar la situación, de ahí me llevaron para donde la psicóloga para ver cómo estaba yo y me comenzaron hacer el procedimiento (…) Si, en el orden del día, él tenía que prestar en puesto vara (entrada principal), sino que él era como antisocial, a él lo cambiaron de puesto y lo mandaron para puesto depósito de armamento (…) Pues, la última semana estuvo como raro, no era como siempre y todo el mundo lo notaba, todos decían que se estaba quedando loco (…) No, porque él se comenzó a comportar así hace como una semana, era una persona como antisocial, si a él le pasaba algo, él no contaba.» (ii) Entrevista a Francisco Carvajal Pineda, compañero de Batallón Artillería No. 3 “Batalla de Palace”.

Se extracta un aparte de la declaración: «(…) y yo que trabajando normal escuchando la radio, pasados 20 minutos, yo escucho un disparo y volteo a mirar hacia la izquierda, al principio yo pensé que había sido un hostigamiento, primero mire hacia donde hay una guadua y no vi nada, cuando volteo a mirar hacia la derecha yo veo un movimiento como cayendo una cabeza, entonces yo arranque a correr hacia el lugar donde estaba el cuerpo, pensando que podía hacer algo y por el Angulo de donde yo lo veía, se le veía la cabeza normal, cuando ya estaba más cerca, ya para subir la montañita, yo podía ver la sangre, antes de subir la montaña yo dije "PARCE, USTED QUE HIZO", entonces pues yo llegue y me pare como a dos metros del cuerpo, pero cuando me pare al frente yo vi que tenía la cabeza volada, la mitad del cerebro por fuera, entonces comprendi que no podía hacer nada y volvi y le grite "MANO USTED QUE HIZO” y me arrodille en una sola rodilla, yo llegue con RIVERA, y cuando llego RIVERA, el dijo "UY NO MANO GARCIA", después llego mi teniente ORTIZ, luego llego dragoneante VARGAS, y después llegaron varias personas más; luego mi teniente ORTIZ, dio la orden de que nadie se acercara y me pregunto a mí que si yo lo había tocado y yo le dije que no, entonces yo me hice en la parte de atrás porque tenía mucha impresión; como a los 5 minutos llego mi capitán VARGAS.

Al rato llego mi capitán MORENO, desde el dispensario pidiendo una camilla y se le hicieron señas de que estaba muerto; entonces mi capitán MORENO, dio la orden de que todo el mundo se fuera. PREGUNTADO. Manifieste usted qué horas eran cuando Radicado: 11001-03-15-000-2024-03173-00 Demandante: Aurelio García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 escucho la primera detonación. CONTESTO: más o menos las 04:30 de la tarde.

PREGUNTADO: manifieste usted como se llamaba la persona que usted identifica como GARCIA. CONTESTO: GARCIA, no me sé el nombre. PREGUNTADO: manifieste usted hace cuanto conocía al señor GARCIA. CONTESTO: desde que entramos, hace más o menos un año. PREGUNTADO: manifieste si usted vio alguien alejándose del cuerpo de GARCIA, después de que escucho la detonación. CONTESTO: No, ese man estaba totalmente solo.

PREGUNTADO: manifieste usted si, desde la posición en donde usted se encontraba podía observar donde se encontraba GARCIA. CONTESTO: Si, se veía claro y no tenía obstáculos que me impidieran ver. PREGUNTADO: manifieste usted cuantas detonaciones escucho usted. CONTESTO: una, no más. PREGUNTADO: manifieste si el cuerpo de GARCIA. fue movido por alguna persona.

CONTESTO: No. nadie lo toco» (Sic para toda la cita) (iii) Informe rendido por la subteniente Ambbar Ortiz Beltrán como residente del Comité Móvil Unidad de Instrucción Básica Individual y de Escuadra No. 3. Se extracta una parte del documento: «Comedidamente me permito poner en conocimiento de mi coronel, hechos del día 28 de agosto de 2019, a eso de las 16:45 horas aproximadamente; me encontraba en la piscina del soldado ubicada cerca al depósito de armamento dictando instrucción militar a unos soldados, cuando escuché un disparo, por lo que salí corriendo hacia donde escuche el disparo, llegué al lago que queda en la parte de atrás del batallón, encontrando al SL18.

Jhon Jairo García identificado con cedula N° 1.115.090,419, sentado en una silla de cemento, quien al parecer se había propinado un disparo en la cabeza. En el sitio ya se encontraban dos soldados Dg regular Carvajal Pineda Alejandro - quien llegó primero al lugar- y el SLR Rivera Holguín Juan David - quien llegó de segundo pues se encontraba de centinela en puesto 6 "bruja", como vi que ya el soldado estaba muerto, les dije que se apartaran del lugar e intente calmarlos, así mismo a todo el personal que se iba acercando les pedí alejarse, llame al señor Oficial de Inspección Ct.

Vargas Borrero Juan Pablo, quien llegó de inmediato y dio la orden de acordonar el lugar y después llegó un personal del dispensario médico, quienes observaron que el joven ya había fallecido y que no se podía hacer nada.» La ratificación del contenido del informe que se hizo en audiencia del 8 de octubre de 2019. (iv) Noticia criminal, relato de los hechos contenido en el documento de actos urgentes del 28 de agosto de 2019.

A partir de lo anterior, el tribunal concluyó que los medios de prueba aportados al proceso respaldaban la tesis del suicidio, pero también estimó relevante la situación psicológica del soldado y su actitud el día en que ocurrieron los hechos, situación que incluso motivó el cambio en el puesto de guardia. En consideración del tribunal accionado, esta situación debió generar una alerta en la entidad para hacer seguimiento a la salud y estado emocional del soldado conscripto y «no simplemente cambiarlo de lugar de turno, siendo de alguna manera previsible que pasaba por un momento difícil.» Con fundamento en los anteriores medios de prueba y hechos probados, la accionada expuso el siguiente razonamiento: «En el presente caso considera la Sala que la entidad demandada contribuyó al daño producido a los demandantes, toda vez que, puso al conscripto en una situación obligatoria y además dándole al alcance el manejo de armas de fuego, además, el cambio de actitud de la víctima directa dentro del Batallón debía poner en alerta a sus superiores siendo su obligación indagar que todo estuviera bien con su salud.

De modo que considera la Sala que deberá revocarse la sentencia de primera instancia de declarar una concurrencia de culpas, en tanto ambas partes contribuyeron a la realización de los hechos, tanto la víctima directa como el Ejército Nacional. CONCLUSIÓN. En aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y al verificarse que el demandante prestó servicio militar obligatorio y dentro de dicho periodo se quitó la vida con su arma de dotación sufrió una lesión en el servicio se declarará la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03173-00 Demandante: Aurelio García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 concurrencia de culpas y se tasarán los perjuicios en un 50%, por lo anterior la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.» 5.3.

Vistos los medios de prueba aportados al proceso y la valoración probatoria de la autoridad judicial accionada en la segunda instancia, esta Sala no evidencia que la sentencia contenga defecto fáctico que afecte los derechos fundamentales de los accionantes y que justifique dejar sin efectos la decisión. Como se mostró, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca relacionó y valoró los medios de prueba relevantes para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y a partir de su análisis, concluyó que estos apoyaban con mayor peso la tesis de la ocurrencia de un suicidio.

También destacó la prueba testimonial que evidenciaba el estado de ánimo disminuido de la víctima el día de los hechos y en los días previos, y que, en consideración del tribunal accionado, permitían exigir del Ejército Nacional haber activado oportunamente una alerta para hacer seguimiento a la salud y estado emocional del conscripto.

Así pues, esta Sala observa que la determinación del tribunal accionado de declarar acreditada la tesis del suicidio no es arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, está sustentada en los medios de prueba que fueron aportados legal y oportunamente al proceso. Se estima razonable que, a partir de la información contenida en las declaraciones de los testigos y en las documentales relacionadas en la sentencia, se apoyara la posibilidad fáctica de que el hecho dañoso fuera consecuencia de la conducta desplegada por la víctima. 5.4.

Ahora bien, en relación con los medios de prueba que se alegaron omitidos y que a juicio de los actores demostraban que (i) el arma encontrada junto al cuerpo era diferente a la de dotación que le fue entregada al soldado conscripto y que (ii) el soldado fue cambiado sin justificación razonable del lugar donde inicialmente debía prestar guardia.

Esta Sala advierte que aún si se aceptara como ciertos esos hechos, no tienen la fuerza para refutar la teoría fáctica del suicidio acreditada por los medios de prueba mencionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni demuestran con claridad la ocurrencia de un homicidio. En relación con las vainillas encontradas en la escena del crimen, en el informe del investigador de campo- fijación fotográfica, se dejó registrada, en la imagen 10, el cartucho de vida o de seguridad del arma y, en la imagen 12, la vainilla encontrada en los mecanismos de disparo del arma al ser descargada.

Estos registros respaldan la hipótesis fáctica de que solo hubo un disparo que coincidiría con el que causó la muerte del señor García Ocampo. Además, el hecho de que la vainilla se encontrara alojada en el mecanismo de disparo del arma en sí mismo no refuta la ocurrencia de un suicidio. Tampoco se encuentra en el acervo probatorio un respaldo técnico o prueba pericial que apoye la afirmación de los accionantes de que la vainilla necesariamente debió haber sido expulsada del arma y hallada a una distancia aproximada de 3 o 4 metros ni considera esta sala que sea una afirmación que pueda ser respaldada invocando únicamente las reglas de la experiencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03173-00 Demandante: Aurelio García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Relativo al álbum fotográfico y la lectura del protocolo de necropsia se evidencia que su contenido no emite conclusiones en las que los expertos declaren que la muerte se trató de un homicidio y las inferencias de los accionantes al respecto solo son apreciaciones subjetivas que no tienen la fiabilidad necesaria para declarar como cierto el supuesto de hecho que defiende. 5.5.

De acuerdo con lo anterior, se reitera que, la declaración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de que la muerte del soldado García Ocampo se trató de un suicidio está respaldada en las pruebas del proceso cuyo contenido fue debidamente relacionado en la sentencia y valorado en el marco de las reglas de la sana crítica. De otra parte, para esta Sala los medios de prueba mencionados en la acción de tutela no tienen la aptitud de refutar la hipótesis fáctica acogida por los jueces naturales de la causa y por tal motivo el cargo de defecto fáctico no supera el requisito de trascendencia exigido por la jurisprudencia constitucional para atacar vía tutela providencias judiciales.

Ahora, en lo que respecta a la alegada imposibilidad de que los jueces de la causa valoraran las entrevistas rendidas en el proceso penal por Juan David Rivera Holguín, Francisco Carvajal Pineda y Ambbar Zuleimy Ortiz Beltrán porque no fueron ratificadas en el proceso de reparación directa, baste con precisar que, según lo establecido en el artículo 222 del Código General del Proceso16 la ratificación debe ser solicitada por la persona contra quien se aducen las declaraciones.

Sin embargo, los accionantes no manifiestan haber solicitado esta ratificación ni la Sala evidencia, prima facie, que así haya sido requerido en el curso del proceso. Luego, el argumento no tiene vocación de prosperidad a efectos de configurar un defecto fáctico en la sentencia acusada. 5.6. Así las cosas, tampoco se observa desconocida la figura de la carga de la prueba frente a la acreditación del hecho de la víctima como fundamento de la concurrencia de culpas, pues, como se indicó, la tesis fáctica del suicidio se fundamentó en los medios de prueba relacionados en la sentencia que fueron legal y oportunamente aportados al proceso.

Luego, la conclusión probatoria no obedeció al capricho del juez ni se fundamentó en meras conjeturas o especulaciones, sino a la reconstrucción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos a partir de la prueba testimonial y documental que el tribunal estimó relevante. Aunque se reconoce que en las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado invocadas por la parte actora, se manifiesta que en los eventos en que se analiza el suicidio como eximente de responsabilidad del Estado el hecho de la víctima debe estar debidamente acreditado para que pueda romper el nexo causal 5.7.

Visto lo anterior, se recuerda que, el margen de análisis del juez de tutela es restringido en relación con el defecto fáctico, y que, por lo tanto, la sentencia 16 CGP. Artículo 222. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite Radicado: 11001-03-15-000-2024-03173-00 Demandante: Aurelio García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de tutela no puede dirigirse a imponer el criterio valorativo del juez constitucional sobre el del juez de la causa, pues ello implicaría inmiscuirse en la competencia ajena y desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

En esta línea, corresponde al juez constitucional verificar un error flagrante y ostensible en el juicio valorativo y además que tenga incidencia definitiva en el sentido de la decisión. En ese contexto, resulta claro que los argumentos de la acción de tutela no se dirigen a evidenciar la concreción de una irregularidad flagrante y ostensible en el fundamento fáctico de la sentencia acusada, sino a sugerir el peso de convicción que se debe otorgar a los medios de prueba aportados al proceso.

En otras palabras, los accionantes no pretenden advertir la concreción de un error en el juicio de valoración probatoria que afecta el derecho al debido proceso de la parte actora, sino reabrir el debate probatorio para imponer una tesis de valoración de los medios de prueba que favorece la hipótesis fáctica propuesta por la parte demandante. 6.

Conclusión De los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, la Sección concluye que (i) la las conclusiones probatorias expuestas por el Tribunal accionado derivaron de la valoración individual y conjunta de los medios de prueba relevantes que acreditaban la hipótesis del suicidio, (ii) en la sentencia se indicó el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de esos medios de prueba y (iii) la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes; por lo que, el juicio probatorio se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes.

La Sala concluye que los argumentos de la acción de tutela constituyen alegatos de desacuerdo con el peso probatorio que otorgó el juez de la causa a los medios de convicción, pero no comportan un defecto fáctico, defecto sustantivo ni evidencian un escenario de real vulneración de derechos fundamentales En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Aurelio García, Lucero Ocampo Cifuentes, Andrés Aurelio García Ocampo, Diego Fernando García Ocampo y Yenny Lucía García Brand, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03173-00 Demandante: Aurelio García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador