Demandante: Carlos Andrés Sandoval Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05368-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-01 Demandante: CARLOS ANDRES SANDOVAL URIBE Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Confirma decisión de primera instancia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Carlos Andrés Sandoval Uribe, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Estimó vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 07 de abril de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión confirmó la providencia del 05 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de Reparación Directa radicado 05001-33-33-026-2018-00422-00, promovida por la parte actora contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Andrés Sandoval Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05368-01 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, no reformatio in pejus, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.
SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-016-2023-00260-01[1]. 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: El señor Carlos Andrés Sandoval Uribe explicó que para el año 2016 se desempeñaba como Intendente de la Policía Nacional, adscrito a la Estación de Policía del barrio El Poblado de Medellín. Indicó que, el 10 de febrero de 2016, fue capturado junto con otros uniformados por hechos presuntamente ocurridos el 18 de abril de 2009, relacionados con la conducción de dos menores de edad a dicha estación policial.
Señaló que, pese a que en la investigación no existían elementos demostrativos que permitieran atribuirle participación en los hechos, la Fiscalía General de la Nación solicitó en su contra una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual fue impuesta por un juez de control de garantías, permaneciendo privado de su libertad por el término de 13 meses y 2 días, hasta el 13 de marzo de 2017.
Indicó que, culminado el juicio penal, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante Sentencia 003 del 13 de marzo de 2017, lo absolvió al considerar que no existía prueba alguna que permitiera vincularlo con el traslado de los menores denunciantes, destacando que las descripciones físicas dadas por las presuntas víctimas no correspondían al procesado y que no se pudo valorar actas de reconocimiento fotográfico.
Esta decisión fue confirmada el 26 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que compartió la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo. Expuso que, una vez absuelto y ante la privación injusta de la libertad sufrida, el 20 de febrero de 2018 interpuso demanda de Reparación Directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se declarara la existencia del daño antijurídico derivado de su detención domiciliaria y captura, y se dispusiera la 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Andrés Sandoval Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05368-01 correspondiente indemnización. El proceso fue radicado bajo el número 05001-33-33-026-2018-00422-00.
Manifestó que el proceso fue tramitado por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el cual, mediante sentencia del 05 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, argumentando exclusivamente que la parte actora no allegó “el material probatorio contentivo del proceso penal”, razón por la cual, a juicio del Despacho, no era posible realizar el análisis de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta.
Señaló que interpuso recurso de apelación el 11 de diciembre de 2022, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que mediante sentencia del 07 de abril de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal reiteró la imposibilidad de estudiar la responsabilidad estatal porque no se allegó la totalidad del cartulario penal, aun cuando en su propia providencia reconoció hechos esenciales derivados del proceso penal, incluyendo la inexistencia de participación del actor en los hechos que motivaron su captura. 1.4.
Sustento de la vulneración La parte actora alegó que las providencias judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, al incurrir tanto el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en una interpretación irracional e incompatible con los principios constitucionales que orientan la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
A juicio del señor Sandoval Uribe, las decisiones atacadas desconocieron el fin esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues supeditaron el estudio de fondo del medio de control de reparación directa a la presentación íntegra del expediente penal, pese a que con la demanda se allegaron las sentencias penales absolutorias, documentos suficientes para acreditar la inexistencia de participación en los hechos investigados y la ausencia total de fundamentos para la imposición de la medida de aseguramiento.
La conducta de los falladores implicó la imposición de un requisito formal desproporcionado y contrario al principio de prevalencia del derecho sustancial. Indicó que la actuación judicial que se reprocha configura igualmente un defecto fáctico, en tanto las autoridades judiciales omitieron valorar la prueba determinante del caso: las sentencias de primera y segunda instancia que declararon la absolución del accionante y que evidencian las graves falencias investigativas reconocidas incluso por la Fiscalía General de la Nación. La negativa a valorar esos elementos condujo a conclusiones erróneas sobre la alegada imposibilidad de estudiar la responsabilidad estatal y privó al actor de una decisión de fondo fundada en la realidad probatoria. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Andrés Sandoval Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05368-01 Explicó que los jueces administrativos no valoraron la prueba decisiva consistente en las sentencias penales absolutorias que demostraban que el hecho imputado no existió respecto del señor Sandoval Uribe, y que la privación de la libertad se produjo sin fundamento probatorio válido, lo cual constituía suficiente soporte para el análisis de responsabilidad estatal bajo el título de daño especial.
El actor afirmó además que se configura una violación directa de la Constitución, en cuanto las decisiones judiciales desconocen los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política al privilegiar formalidades injustificadas sobre el derecho material, impedir el acceso real a la administración de justicia e impedir la resolución del fondo del litigio pese a la existencia de elementos demostrativos suficientes.
Asimismo, se afecta el derecho a la reparación integral previsto en el artículo 90 superior, al impedirse que el daño antijurídico causado por el Estado sea reconocido en debida forma. Finalmente, señaló que la negativa de las autoridades judiciales de estudiar la demanda por un formalismo exagerado constituye un exceso ritual manifiesto, en cuanto se supedita el acceso a la justicia a la presentación de un expediente penal completo, pese a existir documentos probatorios idóneos, y a que los operadores judiciales contaban con la facultad de ordenarlos si lo consideraban necesario.
Esta actuación omitió la prevalencia del derecho sustancial y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación. Por estas razones, concluyó que las providencias atacadas no solo desconocen principios esenciales del proceso judicial, sino que quebrantan los derechos fundamentales del actor al impedirle el acceso a una decisión de fondo y a una reparación efectiva por los daños sufridos. 1.5 Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 1 de septiembre del 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela.
En consecuencia, dispuso vincular a los señores María José Sandoval Duarte, Silvia Yohana Duarte Castro, Elvia Uribe Mesa, Luis Alberto y Jorge Esteban Mesa Uribe, Juan Fernando Uribe, Carlos Andrés Sandoval Cuadros Y Paula Andrea Betancur Uribe, parte demandante; a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior De La Judicatura, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, parte demandada dentro del medio de control que dio origen a la presente acción. 1.6 Intervenciones 1.6.1.
Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín El juzgado indicó que, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-026-2018-00422-00, profirió sentencia el 5 de diciembre de 2022, en la cual negó las pretensiones al considerar que la parte demandante no allegó el material probatorio del proceso penal, circunstancia que, a su juicio, 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Andrés Sandoval Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05368-01 impedía realizar el análisis de la medida de aseguramiento impuesta al accionante.
Explicó que la sentencia fue apelada y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante providencia del 7 de abril de 2025, confirmó la decisión y condenó en costas a la parte demandante. Señaló además que su juzgado cumplió con la ejecutoria del fallo, fijó agencias en derecho y aprobó la liquidación de costas, sin que se hubiera vulnerado el derecho de defensa o contradicción de las partes.
El despacho concluyó que actuó dentro del marco de sus competencias, con respeto de las garantías procesales, y solicitó negar el amparo al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En su pronunciamiento, la entidad señaló que el accionante pretende controvertir decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridades que actuaron dentro del ámbito de su competencia y bajo los principios de autonomía e independencia judicial.
Por ello, advirtió que la DEAJ no es la llamada a responder por la presunta vulneración alegada. Afirmó que la Dirección Ejecutiva no participó en el proceso de reparación directa origen de la controversia, pues la representación de la Rama Judicial correspondía a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite y, en su lugar, la vinculación de la seccional correspondiente. 1.7.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el asunto carecía del requisito general de relevancia constitucional. La Sala explicó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, en especial las sentencias C-590 de 2005, SU-215 de 2022 y la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la acción de tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en un mecanismo para replantear asuntos de mera legalidad ni para adicionar una instancia al trámite ordinario.
Señaló la Corporación que el desacuerdo del actor con la interpretación jurídica del juez natural no constituye, por sí mismo, un problema de relevancia constitucional. En ese sentido, la Sala sostuvo que lo pretendido era que el juez constitucional sustituyera la función del juez ordinario y realizara un nuevo examen de legalidad, lo cual desnaturaliza la acción de tutela y contraviene los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Andrés Sandoval Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05368-01 Finalmente, precisó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia transitoria del amparo.
Por lo anterior, la Sala resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al no cumplirse los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2025, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia del 18 de septiembre de 2025, notificada en esa misma fecha, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al estimar incumplido el requisito general de relevancia constitucional.
A juicio del impugnante, la decisión apelada parte de una comprensión equivocada del alcance de la relevancia constitucional, pues reduce su análisis a un criterio meramente formal al afirmar que el accionante pretende reabrir el debate propio del proceso ordinario o utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Sostuvo que esa interpretación desconoce la esencia garantista del mecanismo constitucional y desdibuja su función de control frente a actuaciones judiciales que vulneran derechos fundamentales.
El recurrente explicó que no busca reabrir el debate de legalidad propio del proceso de reparación directa, sino evidenciar que tanto el juez de primera como el de segunda instancia incurrieron en una omisión determinante: no decretaron de oficio la prueba que ellos mismos consideraron necesaria, esto es, la incorporación del cartulario penal completo.
Señaló que, al fundamentar sus decisiones en la ausencia de dichas piezas procesales, los jueces se abstuvieron de resolver el fondo de la controversia pese a que la demanda cumplía los requisitos legales y contenía elementos probatorios relevantes, entre ellos las sentencias penales absolutorias. Indicó que la negativa a decretar la prueba oficiosamente, pese a la necesidad reconocida por las autoridades judiciales, produjo un desequilibrio procesal en perjuicio de la parte más débil y llevó a una decisión inhibitoria contraria a los principios de justicia material, carga dinámica de la prueba, seguridad jurídica y buena fe.
Sostuvo que el juzgador debió ordenar el traslado del expediente penal, como ocurre regularmente en otros procesos, máxime cuando no existía mala fe por parte del accionante y cuando ello resultaba indispensable para adoptar una decisión de fondo. Adujo también que la sentencia de primera instancia desconoce el precedente aplicable sobre el deber del juez de evitar decisiones inhibitorias cuando tiene la facultad y la obligación de decretar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos.
Citó para ello la sentencia SU-114 de 2023, en la cual la Corte Constitucional reiteró que, ante dudas relevantes o lagunas probatorias, la autoridad judicial debe decretar los medios de prueba pertinentes con el fin de salvaguardar el debido proceso y garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Andrés Sandoval Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05368-01 En consecuencia, el impugnante solicitó revocar la decisión de improcedencia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales del accionante, al advertir que la actuación de las autoridades judiciales accionadas desconoció el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los criterios jurisprudenciales que rigen la función probatoria en sede contencioso administrativa.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991[1], el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo emitido en primera instancia por la Sección Primera, Subsección B del Consejo de Estado, con base en los argumentos de impugnación presentados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) estudio del caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Andrés Sandoval Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05368-01 Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional, cabe señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[ ]el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Andrés Sandoval Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05368-01 Enfatizó que el análisis de procedencia, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia. Los presupuestos se refieren a lo siguiente: […] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En esa medida, la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. En el caso concreto, la parte actora controvierte las providencias de 5 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y de 7 de abril de 2025, emitida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que en ambas se negaron las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa radicado 2018-00422-01, promovido con el propósito de obtener la reparación por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Carlos Andrés Sandoval Uribe.
Para el efecto, alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir de manera estricta el aporte de la totalidad del proceso penal sin valorar integralmente las pruebas que sí fueron allegadas con la demanda y sin ejercer las facultades oficiosas previstas en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Andrés Sandoval Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05368-01 En criterio de esta Sala, lo que plantea la parte accionante es su desacuerdo con la forma en que el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, valoraron el acervo probatorio aportado y aplicaron el marco normativo relativo a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.
En efecto, los reproches formulados por el accionante evidencian su intención de reabrir el debate ya agotado dentro del proceso de reparación directa, particularmente en torno a la suficiencia del material probatorio allegado con la demanda y la necesidad de incorporar de oficio la totalidad del proceso penal, aspectos que fueron analizados por el juez natural de la causa y resueltos de manera razonable dentro de su órbita funcional.
Por consiguiente, tales cuestionamientos no permiten predicar la existencia de un defecto procedimental con relevancia constitucional, sino que reflejan una mera inconformidad con el sentido y alcance de las decisiones adoptadas. Así las cosas, se concluye que la providencia objeto de reproche dio respuesta suficiente y de fondo a los cargos planteados, sin que se evidencie la existencia de una actuación arbitraria o carente de sustento jurídico.
Por ello, se considera que la parte actora no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso, cuyo núcleo esencial se definió como el de: ( ) [H]acer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable” Así las cosas, lo que realmente pretende la parte actora es reabrir el debate ya concluido en el proceso de reparación directa sobre la valoración de las pruebas aportadas, entre ellas las sentencias penales ya obrantes en el expediente y sobre la facultad oficiosa de decretar pruebas prevista en el artículo 169 del CCA, con el fin de cuestionar la postura adoptada por el Juzgado y el Tribunal al considerar insuficiente el acervo allegado.
Tal planteamiento desconoce que dicha controversia fue resuelta de forma jurídicamente admisible por los jueces ordinarios, por lo que no puede ser replanteada en sede de tutela, mecanismo que no está llamado a convertirse en una tercera instancia. Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Andrés Sandoval Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05368-01 tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En consecuencia, no se configura la relevancia constitucional exigida para la procedencia del amparo, pues el actor no expuso planteamiento alguno que trascienda la discusión puramente legal resuelta en sede ordinaria. Frente a tal ausencia de argumentación constitucional, la Sala no puede sustituir a los jueces naturales ni habilitar una instancia adicional, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el Carlos Andrés Sandoval Uribe por no superar el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Andrés Sandoval Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05368-01 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co