Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 18001 33 33 002 2019 00080 01 (6385-2022) Demandante: Leonel Parra Ramón Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Florencia) Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda El señor Leonel Parra Ramón, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Florencia), a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DESAJNEO 17- 4953 del 7 de octubre de 2017; ii) acto ficto o presunto que se configuró ante la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto el 31 de octubre de 2017 contra el acto mencionado, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la bonificación 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 18001 33 33 002 2019 00080 01 (6385-2022) Demandante: Leonel Parra Ramón judicial creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial, para liquidar las prestaciones sociales. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste interés en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial; por ende, la reclamación deriva del régimen salarial y prestacional aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, por lo que es evidente el interés que les asiste en tanto que se encuentran en condiciones laborales análogas a las del actor, pues el análisis de la controversia «genera expectativas en cuanto al régimen salarial de los suscritos, y así mismo, la prima se encuentra regulada también para los magistrados en el mismo artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá 2.2. Análisis de la Subsección 2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicación: 18001 33 33 002 2019 00080 01 (6385-2022) Demandante: Leonel Parra Ramón El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial.
Por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, dado que, en su régimen, perciben la prima especial de servicios de que trata la Ley 4.ª de 1992, a la cual se le dio una connotación semejante —sin carácter salarial—, por lo que una decisión en torno a ello podría redundar en su beneficio. 4 Radicación: 18001 33 33 002 2019 00080 01 (6385-2022) Demandante: Leonel Parra Ramón Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Caquetá. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.