Micelio
50001333300920210007801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-12-05

Radicación interna: 7716-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Norma Constanza Perez Osorio·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Villavicencio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 50001-33-33-009-2021-00078-01 (7716-2023) Demandante: Norma Constanza Pérez Osorio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial.

RESUELVE

IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. La señora Norma Constanza Pérez Osorio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas en calidad de servidora pública de la Rama Judicial, con la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013. 2.

Mediante escrito del 21 de septiembre de 2023, los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta manifestaron estar impedidos para conocer del proceso, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, argumentando que «[…] si bien las pretensiones de la demanda versan sobre el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, emolumento creado mediante el Decreto 383 de 2013, no puede desconocerse que los Magistrados también devengamos la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, la cual establece en su artículo 1°, que es de carácter permanente y solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, condiciones que se asimilan a la bonificación devengada por la demandante».

Radicación: 50001-33-33-009-2021-00078-01 (7716-2023) 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3. En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal.

CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA. Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, controversia similar a la acontecida con la bonificación por compensación, que perciben en calidad de funcionarios judiciales.

Radicación: 50001-33-33-009-2021-00078-01 (7716-2023) 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que proceda al sorteo de los conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente