CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00773-01 Solicitante: MARÍA GUZMÁN CASTRO Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por María Guzmán Castro y otros contra el fallo del 11 de mayo de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que negó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Bolívar y de un juez administrativo de Cartagena que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados del desplazamiento forzado colectivo del que fueron víctimas en la vereda La Haya del municipio de San Juan de Nepomuceno, Bolívar.
Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación integral, pues incurrieron en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 14 de febrero de 2023, María Guzmán Castro, Oswaldo González Guzmán, Fredys González Guzmán, Julio Cesar González Guzmán, José Miguel González Guzmán, Dairo José González Guzmán, Wilman González Guzmán, Yonis González Guzmán, Joaquín González Guzmán, María Bernarda González Guzmán, Jaider González Guzmán y Geovani González Buelvas, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juez Séptimo Administrativo de Cartagena, para que se infirmara la sentencia del 28 de noviembre de 20118 y, el fallo que confirmó, proferido el 11 de marzo de 2022 que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, para reclamar los perjuicios derivados del desplazamiento forzado colectivo del que fueron víctimas en la vereda La Haya del municipio de San Juan de Nepomuceno, Bolívar, a causa de las acciones violentas de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación integral, pues incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso que acreditan que los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado masivo en el año 2005, con ocasión de los hechos de violencia en el corregimiento de la Haya.
Alegaron que no se desconocieron varios testimonios, las peticiones elevadas a la Gobernación del Bolívar, a la Presidencia de la República y a los ministerios solicitando la protección de los municipios de los Montes de María y unos oficios que informaban la situación del conflicto armado en el corregimiento. Indicaron que el Tribunal no tuvo en cuenta que su caso es delito de lesa humanidad y que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corporación respecto a la flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos. El 10 de marzo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cartagena al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
Indicó que la sentencia de segunda instancia se profirió conforme las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente. Explico que en el expediente no obra prueba de los requerimientos a la fuerza pública en los que se pusiera de presente los hechos de violencia en el corregimiento de La Haya y la necesidad de protección, pues los oficios que libró la Gobernación de Bolívar eran del año 1999 y los hechos de desplazamiento son del año de 2005.
El Juez Séptimo Administrativo de Cartagena pidió que se declare improcedente la tutela, pues la decisión se tomó con base en el material probatorio aportado al proceso. La Nación-Ministerio de Defensa solicitó que se nieguen el amparo, pues no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por los solicitantes. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó que se nieguen la tutela, pues la decisión se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso.
El 11 de mayo de 2023, el Consejo de Estado-Sección Cuarta, profirió la sentencia que negó el amparo porque no cumple con el requisito de procedibilidad de la acción. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos planteados en la solicitud, sobre la falta de valoración e material probatorio. El 10 de marzo de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta, del 11 de mayo de 2023 que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que no se demostraron los elementos para que se declare la responsabilidad del Estado por omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones. Estimaron que de las pruebas allegadas al proceso, no obra requerimiento, petición o solicitud realizada a la Fuerza Pública que pusieran de presente los hechos de violencia que ocurrían en el municipio de San Juan de Nepomuceno, corregimiento de la Haya para la fecha que se señala en la demanda.
Indicaron que los oficios librados por la Gobernación de Bolívar son del año 1999, anteriores a la fecha del desplazamiento forzado, esto es, el 19 de julio de 2005, además que en esos requerimientos no se hace referencia al corregimiento de la Haya. Respecto de los testimonios de Juvanal Henao Serrano y Bernardo Barrios Salgado consideraron que no residían en el municipio para la época de los hechos, Bermejo Herrera tenía 8 años de edad en esa fecha y frente a Jaime Rodríguez Rodelo si bien, era un testigo presencial, no obra prueba distinta a su declaración que respalde los hechos de la demanda, por ello, no se allegaron pruebas contundentes que permitieran concluir que en el corregimiento de La Haya se perpetuaron los homicidios y el desplazamiento forzado alegado, más allá de que en la zona existió un conflicto en la zona.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sea caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela de María Guzmán Castro, Oswaldo González Guzmán, Fredys González Guzmán, Julio Cesar González Guzmán, José Miguel González Guzmán, Dairo José González Guzmán, Wilman González Guzmán, Yonis González Guzmán, Joaquín González Guzmán, María Bernarda González Guzmán, Jaider González Guzmán y Geovani González Buelvas, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juez Séptimo Administrativo de Cartagena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS